Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 651/2011 de 21 de Febrero de 2013

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 33/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100174


Voces

Pagaré

Letra de cambio

Acción cambiaria

Endoso

Cheque

Resolución recurrida

Sociedad de responsabilidad limitada

Oposición a la ejecución

Mandato

Juicio cambiario

Título-valor

Voluntad

Constitucionalidad

Pago en efectivo

Derecho a la tutela judicial efectiva

Tutela

Título cambiario

Crédito cambiario

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00033/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100059 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 651 /2011

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 1840 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

AA

De: 4 FUENTE DE LA BOLA INVERSIONES, S.L.

Procurador: MARIA AFRICA MARTIN RICO

Contra: CASAMARA, S.L.

Procurador: ANTONIO PIÑA RAMIREZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a 21 de febrero de dos mil trece. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cambiario 1840/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguido entre partes, como apelante la entidad 4 FUENTE DE LA BOLA INERSIONES, S.L. y como apelada la entidad CASAMARCA, S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 18 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Desestimo íntegramente la oposición interpuesta por Doña África Martín-Rico Sanz, en nombre y representación de 4 Fuente de la Bola Inversiones, SL. Y condeno a esta entidad a satisfacer a Casamarca SL la cantidad de 376 euros de principal más los intereses del fundamento jurídico tercero.

Condeno a de 4 Fuente de la Bola Inversiones, SL. Al pago de las costas de este proceso.

Despáchese ejecución contra el condenado por la cantidad de 376.000 euros de principal más 112.000 euros presupuestados por intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación. Manténgase el embargo sobre sus bienes'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que formuló oposición en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 15 de febrero de 2012, se acordó el señalamiento de la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 21 de febrero de 2013 en el que efectivamente se llevó a cabo.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada la sentencia dictada en primera instancia que desestimaba la oposición a la ejecución cambiaria fundada en sendos pagarés que se había instado por la entidad CASAMARCA, S.L., al rechazar el motivo de oposición fundado exclusivamente en la carencia de fuerza ejecutiva de los pagarés por no haber sido timbrados en el efecto que por su cuantía correspondiese con infracción del artículo 37 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y actos Jurídicos Documentados , que se vuelve a reiterar en esta alzada como motivo de recurso.

SEGUNDO.- La entidad recurrente, como se ha indicado y como ya propugnara como único motivo de oposición, sostiene la falta de fuerza ejecutiva de los pagarés por ausencia de timbre.

Esta es una cuestión ya examinada por las distintas Audiencias Provinciales, cuya doctrina se recoge por ejemplo en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª) de 27 de marzo de 2011 , entendiendo que no procede extender a los pagarés lo previsto respecto de las letras de cambio en el art. 37 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Así se manifiesta la AP de Alicante, sección 7ª, de 27 de septiembre de 2000, Zaragoza, sección 4ª, de 14 de julio de 2000, Sevilla, sección 8ª, de 27 de julio de 2001, Madrid, sección 21ª, de 29 de abril de 2002, Las Palmas de 12 de diciembre de 2002, entre otras.

Y en concreto la sentencia de 10 de julio de 2008 de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, establece: 'El art. 37.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados norma que dispone: 'Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbre móvil'.

Tal precepto planteó el problema de si la mentada tributación era exigible al pagaré nominativo en el que no figure la cláusula a la orden, no obstante tal cuestión fue resuelta de forma afirmativa por parte de la sentencia de la Sala lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002, sección 3 ª, señalando al respecto que, al desempeñar de modo originario una función de giro y que puede transmitirse por endoso, aunque no conste de modo expreso la cláusula 'a la orden', siendo susceptible de ejercer, por lo tanto, funciones de giro, está sujeto al impuesto de actos jurídicos documentados.

Ahora bien, no ofrece duda que las normas privativas de derechos y sancionadoras deben ser interpretadas de forma restrictiva y, en este sentido, no cabe aplicar al pagaré el mismo régimen jurídico que para la letra de cambio establece el art. 37.1 de la mentada Disposición General, que establece: 'Las Letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes', y ello es así, toda vez que no existe un precepto similar con relación a éstos instrumentos de giro, sin que podamos hacer una interpretación extensiva, atribuyendo tal régimen jurídico de privación de fuerza ejecutiva a títulos valores no previstos en la Ley, violando la prohibición de la aplicación analógica de las normas fiscales del art. 14 de la LGT '

La sentencia de la AP Guadalajara de 30-03-2000 tiene dicho al respecto: 'Así como en las letras de cambio el sujeto pasivo del impuesto y obligado al pago es el librador, en los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio así como los resguardos de depósito lo serán las personas o entidades que las expiden (art. 34 Texto refundido del impuesto y art. 45 del Reglamento). Equivale lo anterior a decir que es el deudor de la obligación incorporada al pagaré quien debe afrontar el impuesto, de manera que privar de eficacia ejecutiva al documento en el caso de su impago implicaría penalizar al acreedor por un incumplimiento solo imputable al deudor y dejar la ejecutividad del documento en la sola voluntad del firmante, de lo que cabe derivar la justificación del diferente trato en esta materia de letras de cambio y pagarés'.

Y en idéntico sentido se pronuncia la sentencia de la AP de las Palmas de 18 de julio de 2006, sección 6 ª: 'si bien admite (el apelante) que la mayoría de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se pronuncia en contra de la enervación de la acción cambiaria del título por falta de pago del tributo en el caso de pagarés, argumenta que debería modificarse dicha jurisprudencia, a juicio del apelante poco sólida, ya que el art. 37 del R.D.-Legislativo 1/1993 priva de acción cambiaria en tal caso a las letras de cambio y debería ser aplicado analógicamente a los pagarés, ya que existe una laguna legal justificada en que la última ley sobre el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados es de 1980, anterior a la Ley Cambiaria que en 1985 concedió efectos ejecutivos al pagaré, siendo la regulación del R.D. de 1993 un simple desarrollo de armonización al Derecho comunitario que obedece al mandato de la Ley 29/91 por lo que el desarrollo no podía ir más allá del mandato conferido por dicha Ley . Este Tribunal no puede compartir los argumentos del recurrente. No existe laguna de ley, ni olvido legislativo, ni por tanto es posible llenar dicha laguna mediante la analogía. Lo que existe por el contrario es un tratamiento deliberadamente diferenciado del régimen impositivo de la letra de cambio y del pagaré, que obedece tanto a su diferente función en el tráfico jurídico -la letra es por esencia un título circulante, y no lo es por esencia el pagaré, aunque pueda realizarse en modalidad de pagaré a la orden y admita el endoso-, y además, mientras que en la letra de cambio el sujeto pasivo del impuesto es el librador, en el pagaré lo es el deudor, por lo que carecería de sentido dejar en manos del propio deudor la subsistencia de una acción cambiaria en su contra. Frente al principio de extensión analógica de las normas jurídicas - que por otro lado no es procedente en las normas de carácter tributario- se encuentra el principio de interpretación 'a sensu contrario', más adecuado en este caso, ya que en legislador expresamente ha querido conceder efectos diferentes a la falta de timbre en la letra de cambio y en el pagaré, incluso de una manera plástica, ya que mientras que la letra de cambio se expide en impreso que ya tiene liquidado el impuesto mediante la estampación del timbre, en el caso del pagaré, en los supuestos en que procede abono de impuesto, se establece un régimen de pago diferente en el art. 37-4º del R. D. Legislativo citado, mediante pago en metálico del impuesto por el deudor'.

TERCERO.- Con base en la referida doctrina, que esta Sala comparte, procede desestimar el recurso sustentado en ese único motivo, máxime cuando tal interpretación viene avalada por las consideraciones que realiza el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 23 de diciembre de 2010 en la que expone:

'3.2. Habilidad del pagaré no timbrado para dar lugar al juicio cambiario.

25. Aunque el recurso adolece de cierta imprecisión en este extremo, la recurrente pretende que, previsto en el artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre que ' Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbre móvil', resulta aplicable a tales documentos la previsión contenida en el número 1, a cuyo tenor 'Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes', lo que, afirma, se ajusta a la tesis sostenida por la sentencia 133/2004 de 22 de julio de 2010, del Tribunal Constitucional.

26. Tal tesis carece del más mínimo apoyo legal ya que, como tenemos declarado en la reciente sentencia 894/2010 de 18 de enero de 2011 :

1) El artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como requisito de procedibilidad para los juicios cambiarios que junto con la demanda se presenten 'letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque'.

2) A su vez, el artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque enumera las menciones que debe contener el pagaré.

3) En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque opera, tanto desde el punto de vista sustantivo como desde la perspectiva procesal, como condición necesaria y suficiente, y el documento que de acuerdo con dicha Ley deba ser calificado como título cambiario, cubre las exigencias procesales para que el crédito incorporado al mismo pueda ser reclamado por el cauce del juicio cambiario.

27. Es cierto que la sentencia 133/2004 de 22 de julio, del Tribunal Constitucional , admite la constitucionalidad del artículo 37 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , en cuanto al segundo inciso del apartado 1 conforme al que 'La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las Leyes', y al último inciso de dicho artículo 37.1, que, respecto de la liquidación en metálico correspondiente a letras de cambio que excedan de determinada cuantía, dispone que 'La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las Leyes'.

28. Ahora bien:

1) Se refiere única y exclusivamente a la constitucionalidad de la norma referida a las letras de cambio.

2) Condiciona su adecuación a la tutela judicial efectiva reconocido en el apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española a que, conforme al principio de proporcionalidad, su interpretación y aplicación no suponga privación de la tutela judicial para el crédito cambiario, y en la medida en que la pérdida de eficacia ejecutiva no se produzca ante cualesquiera Tribunales ni en cualesquiera procesos, sino sólo en aquel en el que la letra de cambio desplegaba su fuerza ejecutiva 'habida cuenta de que dicho título sigue siendo válido si cumple los requisitos sustantivos establecidos por la normativa cambiaria ( artículos 1 y 2 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque ), pudiéndose, en tal caso, ejercer la acción cambiaria en el proceso declarativo que corresponda. La privación de fuerza ejecutiva no impide, pues, que la letra de cambio pueda hacerse valer en el procedimiento declarativo ordinario, como con toda claridad se deriva de los términos del art. 49 de la Ley cambiaria y del cheque '.

3) Finalmente, aunque no rechaza la constitucionalidad del requisito fiscal para que las letras sirvan de título para el juicio cambiario a que se refieren los artículos 819 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil , en modo alguno impone la interpretación pretendida por el recurrente'.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación se hará expresa imposición de las costas procesales generadas en esta instancia a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña África Martín-Rico Sanz, en nombre y representación de 4 FUENTE DE LA BOLA INERSIONES, S.L., contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid en el Juicio Cambiario 1840/09, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Sentencia Civil Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 651/2011 de 21 de Febrero de 2013

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 651/2011 de 21 de Febrero de 2013"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La Letra de Cambio en el ordenamiento español
Disponible

La Letra de Cambio en el ordenamiento español

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

El cheque y el pagaré como título valor
Disponible

El cheque y el pagaré como título valor

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Los recursos en el proceso civil. Paso a paso
Disponible

Los recursos en el proceso civil. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Derecho constitucional. Esquemas y casos prácticos para su estudio
Disponible

Derecho constitucional. Esquemas y casos prácticos para su estudio

V.V.A.A

25.50€

24.23€

+ Información