Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3476/2012 de 04 de Febrero de 2013

Tiempo de lectura: 19 min

Tiempo de lectura: 19 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 33/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100112


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Arquitecto técnico

Estirpes

Mutuas de seguros

Prima fija

Reaseguro

Comunidad de propietarios

Acción de repetición

Interés legal del dinero

Intereses legales

Asegurador

Representación procesal

Deudor solidario

Sentencia firme

Defecto de construcción

Valoración de la prueba

Personalidad jurídica

Obra nueva

Obras de reparación

Informes periciales

Daños y perjuicios

Sociedades mercantiles

Obligaciones solidarias

Culpa

Acción de regreso

Constructor

Responsable solidariamente

Acogimiento

Liquidación de intereses

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.02.2-11/000010

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3476/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 7/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO

Abogado/a / Abokatua: JULIO AZCARGORTA ARREGUI

Recurrido/a / Errekurritua: ETXEBELTZ ETXEGINTZAK S.L y PROMOCIONES ANDUTZ-MENDI S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA y CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE IGNACIO LARRAÑAGA UGARTE y JOSE IGNACIO LARRAÑAGA UGARTE

S E N T E N C I A Nº 33/2013

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cuatro de febrero de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 7/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia a instancia de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA apelante, representado por el Procurador Sr. JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y defendido por el Letrado Sr. JULIO AZCARGORTA ARREGUI contra ETXEBELTZ ETXEGINTZAK S.L y PROMOCIONES ANDUTZ-MENDI S.L. apelados, representados por la Procuradora Sra. CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA y defendidos por el Letrado Sr. JOSE IGNACIO LARRAÑAGA UGARTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de septiembre de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que, con desestimación íntegra de la demanda formulada por ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra PROMOCIONES ANDUTZ.MENDI S.L y ETXEBELTZ ETXEGINTXAK S.L, debo absolver y ABSUELVO a las demandadas.

Y ello, con imposición de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.

TERCERO.-

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-

Ha sido designado Magistrado encargada de resolver el recurso el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA .


Fundamentos

PRIMERO.-

Recurso de apelacion interpuesto por ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn nùmero 1 de Azpeitia en el Juicio Ordinario 7/2011.

Motivaciòn :

1.-Infraccion de la Jurisprudencia en relacion a la distribucion entre los condenados solidariamente por responsbailidad por defectos constructivos en sentencia firme con ocasiòn de la accion de repeticiòn del artìculo 1145 en relacion con el artìculo 1138 del CC .

Se separa de la tesis de la sentencia en el sentido de afirmar que la deuda se reparte entre los deudores solidarios por partes iguales ( por cabezas) salvo que resulte claramente otra cosa.

Citando al respecto la sentencia del TS de 4-5-2006 ; la sentencia de la AP de Madrid , Seccion 12ª, de 30-5-2012 recurso nùmero 135/2011 ; sentencia de la AP de Madrid Seccion 18ª de 9-5-2011 recurso nùmero 120/2011 ; sentencia de la AP de Asturias , seccion 1ª de 22-12-2009, recurso nùmero 406/2009 ; sentencia de la AP de Lugo, seccion 1ª, de 14-5-2012, recurso nùmero 303/2012 ; Auto de la AP de Badajoz , seccion 3ª de 13-1-2011 , recurso nùmero 454/2010 .

En las sentencias de instancia y apelaciòn determinan la condena solidaria de las demandadas-apeladas junto al arquitecto Superior y el arquitecto tecnico sin especificar en el FALLO la distribuciòn interna por estirpes.

2.-Incorrecta valoracion de la prueba en relaciòn a las promociones desarrolladas por ETXEBELTZ ETXEGINTZAK SL y PROMOCIONES ANDUTZ MENDI SL.

Ambas promotoras tienen su propia personalidad jurìdica, actuaron de forma independiente ,al tratarse de dos promociones distintas, separadas ,con retribuciones, riesgos y beneficios distintos.

Cada una actuò en un Bloque distinto y cada una declarò de forma independiente el fien de obra de cada bloque ( documento 9 de la demanda ) y ello con independencia de que cada bloque se insertara y formara parte de la misma Comunidad.

En el documento nùmero 9 de la demanda resuilta que cada promotora era propietaria de una parcela distinta, que cada una de forma autònoma declaraban la obra nueva de cada parcela.

Nuevamente se remite al FALLO de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de azpeitiua y al FJ QUINTO .

3.-Aplicación del artìculo 394 de la LEC 'serias deudas de hecho o de derecho'.

Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la sentencia recurida y estimando la demanda en su integridad o subsidiariamente revocar la sentencia recurrida en relaciòn a las costas causadas en la instancia con condena en costas de la alzada a la parte apelada-demandada.

Por la representaciòn procesal de PROMOCIONES ANDUTZ MENDI SL y ETXEBELTZ ETXEGINTZAK SL se opusieron en tiempo y forma al recurso de apelación interpuesto solicitando la desestimaciòn del recurso con imposiciòn a la parte apelante de las costas generadas en la alzada.

SEGUNDO.-

Antecedentes bàsicos.

1.-Demanda de Juicio Ordinario interpuesta por ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra PROMOCIONES ANDUTZ MENDI SL y ETXEBELTZ ETXEGINTZAK SL condenando solidariamente a las demandadas al abono de la suma de 57.279,97 euros, màs 4.550,41 euros de intereses legales y costas procesales.

2.- Extremos fundamentales de la demanda :

2.1-Juicio Ordinario nùmero 49/2005 seguido ante el Juzgado de Primera instancia nùmero 2 de Azpeitia.

El citado procedimiento se siguiò a instancia de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Zarautz solidariamente contra PROMOCIONES ANDUTZ MENDI SL y ETXEBELTZ ETXEGINTZAK SL, como promotoras, el arquitecto Superior D. Jacobo y el Arquitecto Técnico D. Maximiliano .

El dìa 21 de diciembre de 2005 se dictò sentencia a cuya virtud se condenò solidariamente a los demandados a ejecutar con la debida Dirección Técnica las obras de reparación enumeradas por el arquitecto D. Jesús Ángel en el Informe pericial acompañado como documento nùmero 12 de la demanda y cuantas demàs fueran necesarias para poner tèrmino a las filtraciones en la planta del sòtano y reparar los daños causados en su interior; ademàs condenò solidariamente a los demandados al abono de 2.045,08 euros màs los intereses legales de la citada cantidad; todo ello con expresa imposiciòn de costas.

Recurrida en apelaciòn (rollo 3183/2006) se dictò sentencia por la Sección tercera de la AP de Gipuzkoa de fecha 21 de Junio de 2006 desestimando el recurso interpuesto y confirmando en su integridad la sentencia recurrida.

La sentencia devino firme.

2.2-Se valorò el importe de la reparaciòn en la suma de 262.323,91 euros cantidad a la que ha de sumarse la de 2.045,08 euros lo que supone un total de 264.368,99 euros.

Los abonos fueorn los siguientes:

-ASEMAS como Aseguradora del Arquitecto D. Jacobo abonò una cuarta parte de la condena, es decir, 66.092,24 euros.

-MUSAAT como aseguradora del Arquitecto Técnico condenando abonò igualmente la cuarta parte, esto es, la misma cantidad de 66.092,24 euros.

-Sin embargo las codemandadas PROMOCIONES ANDUTZ MENDI SL y ETXEBELTZ ETXEGINTZAK SL a pesar de que les correspondìa abonar cada una un cuarto por haber sido condenadas en forma solidaria, lo cierto es que abonaron cada una un sexto, es decir, cada una abonò 44.061,48 euros, o sea, un total de 88.122,98 euros.

PROMOCIONES ANDUTZ MENDI SL y ETXEBELTZ ETXEGINTZAK SL presentaron un escrito de 28 de Junio de 2006 en el que sostuvieron que abonaban un tercio porque entendìan que sòlo habìa tres partes en el procedimiento: el Arquitecto Sr. Jacobo , el Arquitecto Técnico Sr. Maximiliano y las dos demandadas.

2.3.-La comunidad de propietarios del Procedimiento Ordinario nùmero 49/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nùmero 2 de Azpeitia. Instò demanda de ejecuciòn frente a D. Jacobo por un importe de 44.061,53 euros de principal y otros 13.218,40 euros para intereses y costas (57.279,97 euros en total) procedièndose al embargo de sus bienes siendo alzado el mismo tras abonar la demandante ASEMAS el importe citado .

2.4.-Sostiene ASEMAS que las demandadas, como Promotoras-Constructoras, lo fueron de forma autònoma e independiente en el proceso principal por tratarse de sociedades mercantiles diferenciadas .

2.5.- Base jurìdica de la demanda :

- Artìculos 43 de la LCS en relaciòn con los artìculos 1138 y 1145 (acción de repeticiòn) ambos del CC .

3.-Previos los tràmites de rigor se dictò sentencia de 11 de septiembre de 2012 desestimando ìntegramente la demanda .

La sentencia, reconociendo, la concurrencia de jurisprudencia contradictoria, se decanta por entender que el reparto de responsabilidad contenido en la sentencia no lo fue por ' cabezas' sino por grupos o estirpes , con independencia del nùmero de profesionales contenidos en cada grupo, por lo que, tendrìamos , tres grupos; El Arquitecto Superior, el Arquitecto Técnico y las promotoras demandadas como agente de la construccion ùnico si bien reconociendo que cada una ejecutò un bloque distinto: ETXEBELTZ el Bloque Oeste del EDIFICIO000 y ANDUTZ el Bloque este del edifico EDIFICIO000 .

Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelaciòn.

TERCERO .-

Examen del recurso.

1 y 2.- La cuestión a debate es la siguiente :

La forma de reparto interno entre los obligados por una condena solidaria cuestiòn en la que se enfrentan dos posiciones :

-La sentencia de instancia entiende que el reparto ha de verificarse por 'estirpes', esto es, por terceras partes en funciòn de la naturaleza de intervenciòn de cada Agente en el proceso de construcciòn: Arquitecto, Arquitecto Técnico y las dos Promotoras .

Este criterio es compartido por las dos promotoras demandadas/apeladas PROMOCIONES ANDUTZ MENDI SL y ETXEBELTZ ETXEGINTZAK SL

-La representaciòn procesal de ASEMAS entiende que el reparto ha de verificarse no por 'estirpes' sino por cabezas , esto es, por cuartas partes: Arquitecto, Arquitecto Técnico, PROMOCIONES ANDUTZ MENDI SL y ETXEBELTZ ETXEGINTZAK SL.

En esta cuestiòn existe discrepancia en el àmbito de la Jurisprudencia de las Audiencias provinciales:

A)-Se inclinan por el reparto de cuotas por cabezas AP Asturias, sec. 1ª, S 22-12-2009, nº 442/2009, rec. 406/2009 destacando el FJ SEGUNDO :

'(......)

Para dar respuesta al recurso así planteado -la forma de reparto interno entre los obligados por una condena solidaria- habremos de tener en cuenta primeramente que los términos del fallo de la Sentencia recaída en el anterior Juicio Ordinario 611/2001 son claros y de su lectura no se extrae ningún tipo de distribución de responsabilidad entre los condenados, como pudiera haber sido el agrupar a los obligados por estirpes al concurrir varios de ellos bajo la misma condición profesional de Arquitectos. Lejos de ello el fallo establece una condena solidaria de todos ellos sin introducir ningún tipo de distinción. Lo que pretende en última instancia la tesis sostenida por la actora en la litis que aquí nos ocupa no es sino extraer de la repetida Sentencia un principio de distribución de responsabilidad por estirpes y no por cabezas que ni aparece expresamente contemplado por dicha resolución ni cabe tampoco inferirlo de sus fundamentos de derecho o de su parte dispositiva. En la demanda que dio origen a aquel pleito la Comunidad de Propietarios perjudicada solicitó la condena solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo, y el juzgador así lo acordó a la vista de que se daba entre los obligados 'una comunidad de objetivos entre sí' por lo que se accedía a conceder el vínculo de solidaridad para facilitar la garantía del perjudicado. El juzgador pudo perfectamente haber establecido la responsabilidad por estirpes que aquí se discute y sin embargo optó por no hacer distinción alguna, todo lo cual viene a vedar el que podamos en esta sede tratar de extraer consideraciones implícitas de unos pronunciamientos que debieron, en su caso, haber sido vertidos en el proceso anterior. Cabe además recordar que los condenados solidariamente en el anterior proceso tampoco pueden acudir a otro ulterior con la finalidad de deslindar en su seno la cuota de culpa que le incumbe a cada uno de ellos, pues la más reciente jurisprudencia parece excluir que se puedan después individualizar las cuotas ya que ello rompería el concepto de solidaridad sobrevenida en el curso del pleito donde surgió, a causa precisamente de la imposibilidad de probar el alcance de las cuotas respectivas, señalando que 'el establecimiento de cuotas en este pleito significaría que no tenía razón de ser la condena solidaria recaída con anterioridad' (en tal sentido STS 13 marzo 2007 EDJ 2007/19751). En este estado de cosas hemos de tener presente que a propósito del ejercicio de la acción de regreso que al amparo del art. 1145 C.Civil asiste al deudor que ha realizado el pago para reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno le corresponda con los intereses del anticipo, nuestra jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción de que el reparto de las cuotas internas lo será por idénticas partes entre sí, y en tal sentido la STS de 4 de mayo de 2006 EDJ 2006/53034señala que'...la jurisprudencia de esta Sala que, distinguiendo en la obligación solidaria las relaciones externas con el acreedor de las relaciones internas entre codeudores, combina el párrafo segundo del art. 1145 CC con el art. 1138 del mismo cuerpo legal para presumir que la deuda se divide entre los deudores por partes iguales salvo que resulte claramente otra cosa ( SSTS 26-10-02 , 11-3-02 EDJ 2002/3628 , 16-7-01 EDJ 2001/15070 y 4-1-99 EDJ 1999/309)...'. En definitiva, siguiendo el criterio mantenido para un caso semejante por esta misma Sala en S.A.P. Oviedo, Secc. 1ª de 12 marzo 1999 EDJ 1999/9384, habremos de concluir declarando que ante un supuesto de solidaridad, por más que se trate de solidaridad impropia o in solidum, y no habiendo quedado desvirtuada la presunción de que las cuotas lo serán por tantas partes iguales como codeudores haya, cada uno de los condenados deberá afrontar únicamente la que a él le corresponde (.....)'.

En el mismo sentido AP Madrid, sec. 12ª, S 30-5-2012, nº 351/2012, rec. 135/2011 ; AP Madrid, sec. 19ª, S 28-10-2010, nº 516/2010 , rec. 600/2010; AP Alicante sec. 8ª, S 15-3-2007, nº 101/2007, rec. 100/2007 ; AP Barcelona, sec. 16ª, S 5-6-2012, nº 418/2012 , rec. 351/2011; AP Madrid, sec. 18ª, S 9-5-2011, nº 207/2011, rec. 120/2011 ; AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, S 20-4-2012, nº 163/2012, rec. 751/2011 .

B.-)Se inclinan por el reparto de cuotas por estirpes S.A.P. Huesca, Secc. 1ª de 22-12-97 ; S.A.P. Barcelona, Secc. 16ª de 8-7-2008 ; Sentencia AP Valencia 27-5-2009 .

Posiciòn del Tribunal : Argumentaciòn.

Visto el debate el Tribunal se inclina por la posiciòn A.-) lo que implica la estimaciòn del recurso.

El Tribunal entiende que no ha quedado desvirtuada la presunciòn de la responsabilidad por partes iguales entre los diferentes sujetos demandados / condenados 'in solidum' en la sentencia de instancia y posterior sentencia de apelaciòn.

La lectura integrada del FALLO y el FJ QUINTO de la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nùmero 1 de Azpeitia el dìa 21 de Diciembre de 2005 (aportada como documento nùmero 1 de la demanda) implica , segùn la interpretaciòn que efectùa este Tribunal, que la condena solidaria lo fue separada e individualmente respecto de cada uno de los codemandados , sin que existe base para entender que la condena lo fuera en tres grupos ( Arquitecto, Arquitecto tecnico y promotoras ) en funciòn de su intervenciòn.

En el FALLO de la sentencia de instancia, posteriormente recurrida, no se recoge un pronunciamiento en el que se refleje que los condenados ETXEGINTZAK SL y PROMOCIONES ANDUTZ MENDI SL sean responsables solidariamente entre sì (1/3), como un bloque unitario y diferenciado del resto de los condenados, Arquitecto (1/3) y Arquitecto Tecnico (1/3), de tal forma que pudiera ser interpretado el FALLO como una condena solidaria en tres bloques en funciòn de las respectivas intervenciones en el proceso productivo (bloque 1º: promotor- constructor - bloque 2º:Arquitecto y bloque 3º: Arquitecto Técnico).

La sentencia de instancia y la posterior de apelaciòn pudo haber declarado de forma expresa la responsabilidad por estirpes o cuotas y sin embargo, no lo hizo, limitàndose a fijar una solidaridad ordinaria, aquella que liga a los deudores frente al acreedor enumerando en la sentencia de forma individual los cuatro sujetos condenados solidariamente, sin diferenciar grupos, bloques o 'estirpes' entre los condenados solidarios, por lo que el reparto ha de producirse por partes iguales .

Nada que objetar en cuanto al importe reclamado en el aspecto cuantitativo remitièndose el Tribunal a lo expuesto por ASEMAS en el HECHO SEGUNDO pàgina 4 de su demanda y HECHO QUINTO pàgina 6 de la misma demanda.

Por lo razonado procede el acogimiento del recurso de apelaciòn interpuesto.

3.-Vista la disparidad en la jurisprudencia al decantarse por una u otra fòrmula (estirpes/ cabezas) concurre el supuesto de 'serias dudas de derecho' previsto en el artìculo 394.1 de la LEC por lo que no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas en ninguna de las instancias (primera y apelaciòn).

CUARTO.-

Se aprueba igualmente la liquidaciòn de intereses legales del artìculo 1108 del CC propuesta por la Entidad demandante en la pàgina 14 de su demanda por importe de 4.550,41 euros devengados durante el perìodo 2009 (desde el dìa 28-1-2009) y 2010.

QUINTO.-

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relaciòn a las costas causadas en la instancia y en la alzada por concurir 'serias dudas de derecho' ( artìculo 394.1 pàrrafo primero de la LEC ).

El Tribunal, como ya se ha adelantado en el FJ TERCERO apartado 3.- de la presente sentencia, se remite a la discrepancia jurisprudencial en las AAPP analizada en el FJ TERCERO apartados 1 y 2 de la presente sentencia.

Vistos los artìculos citados y demàs preceptos de general aplicaciòn

Fallo

Estimamos el recurso de apelacion interpuesto por ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn nùmero 1 de Azpeitia en el Juicio Ordinario 7/2011 y, en consecuencia, revocamos la resolucion apelada en el sentido siguiente .

-Condenar solidariamente a PROMOCIONES ANDUTZ MENDI SL y ETXEBELTZ ETXEGINTZAK SL a abonar a ASEMAS la suma de 57.279,97 euros màs 4.550,41 euros de intereses legales asì como los intereses procesales que se devenguen de conformidad al artìculo 576.1 de la LEC desde la fecha de la presente resolucion hasta la fecha del completo pago.

No procede eefctuar pronunciamiento alguno en relaciòn a las costas causadas en la instancia y en la alzada

Devuélvase al apelante Asemas el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895 0000 00 3476 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3476/2012 de 04 de Febrero de 2013

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3476/2012 de 04 de Febrero de 2013"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Manual de Derecho societario
Disponible

Manual de Derecho societario

Miguel Ángel Tenas Alós

17.00€

16.15€

+ Información

Manual práctico de reclamación por defectos constructivos en la compra de vivienda
Disponible

Manual práctico de reclamación por defectos constructivos en la compra de vivienda

José Javier Lanchas Sánchez

12.75€

12.11€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información