Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 26/2010 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 33/2010

Núm. Cendoj: 14021370032010100023


Voces

Daños y perjuicios

Sociedad de responsabilidad limitada

Contrato de compraventa

Letra de cambio

Indemnización de daños y perjuicios

Resolución de los contratos

Patrimonio social

Daños morales

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 33/10

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE CÓRDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 26/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 2180/2008

En la Ciudad de CORDOBA a veintiseis de febrero de dos mil diez.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 2180/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE CÓRDOBA entre el demandante Delfina representado por el Procurador Sr. MARIA JOSE CARRALERO MEDINA y defendido por el Letrado Sr. ARROYO MARÍN, y la demandada "PROMOTORA CORDOBESA ANDALUSI, S.L." representado por el Procurador Sr MARIA DE LAS MERCEDES VILLALONGA MARZAL y defendido por el Letrado Sr. BERNAL CARMONA, JOSE MANUEL, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue: a) Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Corralero Medina, en nombre y representación de Dª Delfina , contra Promotora Cordobesa Andalusí, S.L.,

Debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 26 de septiembre de 2006 y que tenía por objeto una vivienda que la demandada iba a construir en el Plan UEResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 de Bujalance con el nº 7.

Debo condenar y condeno a Promotora Cordobesa Andalusí, S.L. a que abone a Dª Delfina la suma de 30.134 euros, extendiéndose mandamiento de devolución por la Sra. Secretaria a favor de la actora por la suma de 400 euros que aquélla consigno durante el procedimiento.

La primera de esas cantidades devengará interés legal desde el 28 de noviembre de 2008 y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

b) Que desestimando la reconvención formulada por el Procurador Sra. Villalonga Marzal, en representación de Promotora Cordobesa Andalusí, S.L., contra Dª Delfina ,

Debo absolver y absuelvo a Dª Delfina de las pretensiones formuladas contra ella en la reconvención.

Se condena a Promotora Cordobesa Andalusí, S.L. al pago de las costas derivadas de la reconvención.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de "PROMOTORA CORDOBESA ANDALUSI, S.L." que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El debate ha quedado constreñido en esta alzada al tema de la viabilidad de la reclamación de la cantidad de 15.526 euros, que la sentencia de instancia, tras declarar resuelto el contrato de compraventa de una vivienda a construir que la actora doña Delfina celebró en 26 de septiembre de 2006 con la demandada, hoy apelante, la entidad PROMOTORA CORDOBESA ANDALUSÍ, S.L., considera una cantidad que debe satisfacer ésta a la actora, mas no como cantidad en su día satisfecha a la firma del contrato junto con el metálico comprensivo de las veinticuatro letras de cambio que igualmente firmó, sino en concepto de daños y perjuicios, ya que esos 15.526 euros representan el precio que satisfizo previamente la actora a don Aureliano para subrogarse en su posición de adquirente del inmueble, y ello por las particulares circunstancias que acompañaron a dicha cesión (la inmobiliaria que gestiona la cesión tiene la misma sede social que la promotora) y por los vínculos de la esposa de éste con la recurrente, de la que es socia. Y así las cosas, incuestionable que ha resultado que el incumplimiento ha sido imputable exclusivamente a la vendedora, la sentencia de instancia, como decimos, entiende que dicha cantidad ha de ser devuelta por PROMOTORA CORDOBESA ANDALUSÍ, S.L., aunque ésta no la percibiese materialmente y fuese el expresado Sr. Aureliano quien la recibiese, y ello porque a la postre han sido daños y perjuicios, frustración de expectativas negociales que ha sufrido la Sr. Delfina por "obra y gracia" de la promotora demanda, que ni siquiera inició las obras de construcción, siendo de justicia que deba ser indemnizada por dichos perjuicios.

La recurrente basa exclusivamente su recurso imputando a la sentencia una vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia extra petita, y ello por conceder la susodicha cantidad no en concepto de devolución, que fue lo expresamente solicitado, sino de indemnización de daños y perjuicios, unido al hecho de que dicha cantidad no fue recibida precisamente por alguien que no fue parte en ese contrato previo de cesión de los derechos de adquisición.

SEGUNDO.- Pues bien, sin necesidad de celebración de vista, en la medida en que la Sala se considera suficientemente ilustrada, el recurso está condenado al fracaso, no considerando el tribunal que haya extralimitación de la resolución impugnada cuando no sólo estaba en el debate procesal esta circunstancia desde un principio, sino cuando deviene irrelevante el nomen iuris con que se etiquete la devolución que se opera tras la declaración de resolución contractual. Dicho de otro modo, lo mismo da que se entienda que la promotora demandada ha de devolver dicha cantidad porque la misma, al recibirse por el Sr. Aureliano , recaló también en cierta forma en el patrimonio social por la confusión de intereses existente entre ellos, como que se precise que la devolución se hace en concepto de daños y perjuicios, al ser cuestión evidente que quien los provoca es al fin y al cabo quien se beneficia de la recepción mediata de aquel metálico. Obsérvese que cuestión distinta, como dice la apelada en su escrito de contestación al recurso, es la de los daños morales, que la sentencia, por no considerar acreditados, rechaza su reclamación.

Así las cosas, y no poniendo de manifiesto el recurso otras cuestiones que las indicadas anteriormente ni otros argumentos para refutar el criterio judicial, el recurso debe perecer.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se impondrán al recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOTORA CORDOBESA ANDALUSÍ, S.L. contra la sentencia que en 30 de octubre de 2009 dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba en Procedimiento Ordinario nº 2180/08 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 26/2010 de 26 de Febrero de 2010

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