Sentencia Civil Nº 33/200...ro de 2008

Última revisión
24/01/2008

Sentencia Civil Nº 33/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 126/2007 de 24 de Enero de 2008

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 33/2008

Núm. Cendoj: 29067370052008100027


Voces

Negocio jurídico

Donación

Herencia

Capital social

Registro de la Propiedad

Sociedad civil

Sociedad de responsabilidad limitada

Local comercial

Usufructo vitalicio

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Fincas registrales

Representación procesal

Audiencia previa

Aportaciones no dinerarias

Entidades financieras

Contraprestación

Actuaciones judiciales

Adjudicación de la Herencia

Rebeldía

Testamento

Sociedad Familiar

Participaciones sociales

Fincas Urbanas

Operación particional

Pleno dominio

Dueño

Tribunal ad quem

Propietario legítimo

Frutos

Intereses devengados

Causa ilícita

Presunción de certeza

Acto de disposición

Opinión desfavorable

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE DIVERSOS PRONUNCIAMIENTOS.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 126/2007.

SENTENCIA NÚM. 33

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Antonio Torrecillas Cabrera

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 24 de enero de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario

procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella, sobre diversos pronunciamientos, seguidos a instancia

de Don Bernardo contra Don Eduardo y otros; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso

de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2006 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador, Sr. Leal Aragoncillo, en nombre y representación de D. Bernardo contra D. Eduardo, Dª Begoña la entidad LLANQUIHUE, S.L. y contra Dª. Paula, representados por el Procurador, Sr. Bonet Teixeira y Dª. Dolores y Dª. Trinidad, en situación de rebeldía procesal; DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos hechos valer de frente a ellos en la demanda; todo ello con expresa imposición de la costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 2 de julio de 2007.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase el recurso de apelación en el sentido de estimar íntegramente la demanda, con la expresa condena en costas a la parte contraria. En su opinión la sentencia recurrida en modo alguno resuelve los extremos controvertidos que quedaron fijados en la correspondiente Audiencia Previa, a tenor de la contestación a la demanda efectuada por los demandados. Así Don Eduardo alegó, en la correspondiente contestación a la demanda, que reconocía que la aportación realizada por él a la entidad "Llanquigüe S.L." para aumento de capital por un precio irrisorio carecía de objeto o causa y que la misma respondía a un supuesto acuerdo entre el demandante y resto de demandados. Es decir, que los demandados personados basan su oposición en el supuesto acuerdo existente entre el demandante y ellos, en virtud del cual, a cambio de los doce millones de pesetas abonados en el procedimiento ejecutivo seguido a instancia de Banco Atlántico, el demandado Sr. Eduardo se quedaba con el local de autos mediante la correspondiente escritura de ampliación del capital social a favor de la citada entidad, y dicho extremo no ha sido resuelto en la sentencia, que se ha pronunciado únicamente sobre la validez del poder otorgado en su día, que es hecho no discutido por las partes. En este sentido lo que hay que dilucidar es si la alegación y oposición del demandado Don Eduardo queda acreditada, ya que se reconoce de contrario que la ampliación de capital de la entidad mediante la aportación del local de autos por un precio irrisorio respondía a que éste se quedara con el local. Por tanto, si no se acredita la existencia del supuesto acuerdo procedería la estimación de la demanda al reconocerse expresamente por el demandado que la única razón de aportarse el referido local, como aportación no dineraria a la mercantil por el precio señalado, responde al indicado fin de quedarse el mismo con la propiedad del local. Alegando determinados hechos ya expresados con anterioridad en la primera instancia del litigio, insistió el apelante en que, en todo caso, las alegaciones del demandado - que supuestamente acordó con el demandante que se quedaría con el local de autos como contraprestación por los 12 millones abonados a la entidad Banco Atlántico - no han quedado acreditadas, y sí por el contrario que la deuda mantenida con la entidad financiera pertenecía a la sociedad civil o en todo caso a la causante Doña Rosa; que el demandado tenía una participación en el capital social de la indicada sociedad civil y que fue este motivo y no otro por el que asumió el pago de la deuda y presentó escrito dándose por abonado y sin que tuviera nada más que reclamar. Por otro lado se han aportado otra serie de documentos que ponen de manifiesto que las relaciones entre las partes no eran tales como para que un presunto acuerdo como el que el demandado se quedara con el local de autos por la deuda abonada no se reflejara por escrito. Igualmente se aportaron actuaciones judiciales, anteriores al presente procedimiento y derivadas de la anterior deuda, que ponen de manifiesto las desavenencias existentes. En último lugar esta parte alegó que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga declarando la nulidad de la donación en su día realizada no tenía efecto entre las partes y sí respecto a terceros, por lo que en virtud de lo anterior jamás se pudo aceptar como bien perteneciente a la causante el local de autos en su integridad, ya que el usufructo vitalicio del mismo pertenecía al demandante por escritura de donación en su día realizada.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con condena en costas al apelante, añadiendo que el principal asunto a resolver es la nulidad o no del poder otorgado por el demandante y los hermanos de Don Eduardo a éste. Como bien ha resuelto el juzgador "a quo" no se ha probado de contrario que existiera vicio alguno que justifique la solicitud de nulidad y por tanto el documento y los negocios jurídicos contenidos en el mismo son plenamente válidos. Con ello, los negocios jurídicos realizados mediante dicho poder son igualmente válidos. Por esto el principal asunto a resolver no es el que la parte contraria denuncia en su escrito de interposición de recurso de apelación, sino la validez del poder otorgado en su día, que se dice de contrario que no ha sido discutido por las partes cuando todo su escrito de demanda se basa en la utilización ilícita e ilegítima del poder, y como bien dice la sentencia recurrida, se trata de analizar si Don Eduardo se extralimitó o hizo un uso ilícito o ilegítimo del poder especial que le fue conferido. Al no haberse probado por la actora ningún vicio o causa de nulidad del poder otorgado o del uso del mismo y al ser los negocios jurídicos plenamente válidos, la única resolución posible era la desestimatoria íntegra de la demanda. Por otro lado, la contraparte vuelve a realizar todas las alegaciones que no ha podido probar durante el Juicio, y que sólo tienen la intención de desviar la atención sobre lo que es realmente importante: estamos ante una serie de negocios jurídicos, realizados todos ellos ante Notario por personas plenamente capaces y en uso de sus facultades, los cuales además han quedado debidamente registrados en los Registros Públicos correspondientes. De los intervinientes en dichos negocios jurídicos, sólo uno de ellos resulta ahora en desacuerdo, confirmando los restantes los mismos en toda su amplitud, dos de ellos mediante la expresa oposición y contestación a la demanda y otros dos quedando en rebeldía y no codemandando como debieran haber hecho si apoyaran las descabelladas tesis de la parte contraria. Las alegaciones sobre la deuda que el demandante y su esposa mantenían con su hijo Don Eduardo se realizaron por esta parte como una de las razones para que los negocios jurídicos se realizaran de esa manera. La existencia de tal deuda no era necesario probarla, aunque se ha hecho para facilitar la decisión judicial, pues quien alega el uso ilegítimo del poder y la nulidad de los negocios jurídicos consecuentes es el apelante, y sin embargo no ha podido probar nada de ello, puesto que no puede probarse lo inexistente.

TERCERO.- Considerando que el Juez "a quo" sienta como hechos probados, tras examinar y valorar conjunta y racionalmente las pruebas practicadas en el proceso, los siguientes: que Doña Rosa, esposa del actor Don Bernardo y madre de los demandados Don Eduardo, Doña Paula, Doña Dolores y Doña Trinidad, falleció con fecha 22 de enero de 2000, habiendo otorgado testamento en escritura pública de fecha 1 de junio de 1974, en el que instituía heredero a su esposo, Don Bernardo, sin perjuicio de la legítima que por ley pudiera corresponder a sus hijos. Con fecha 25 de abril de 2000 , el actor, don Bernardo y sus, hijas, las codemandadas Doña Paula, Doña Dolores y Doña Trinidad otorgaron, en escritura pública, un poder especial a favor de Don Eduardo, a fin de que, en relación con los bienes derivados de la herencia de la esposa y madre de los poderdantes, pudiera aquel ejercitar cuantas facultades se le confieren en el mismo, entre las que se contienen: aceptar o repudiar y realizar operaciones particionales; comprar vender y suscribir participaciones sociales; administrar, disponer, enajenar, gravar, adquirir y contratar toda clase de bienes provenientes de la herencia familiar. Que, con fecha 28 de diciembre de 1987, el actor Sr. Bernardo y su esposa, la Sra. Rosa, otorgaron escritura pública de donación a favor de sus hijos Don Eduardo y Doña Dolores, de la finca urbana 23, local comercial número 34, situado en la planta baja del bloque en la letra M de las edificaciones del Pueblo Marinero de Ribera, sito en terrenos del Puerto "José Banús" de Marbella, inscrita en el Registro de la Propiedad de Marbella al Tomo 932, Libro 366, folio 128, finca 4759, inscripción 2ª. Finca de la que era dueña en pleno dominio, la Sra. Rosa, reservándose, para sí y para su esposo el usufructo vitalicio de la finca descrita. Que la referida escritura pública de donación fue rescindida en virtud de sentencia de fecha 23 de febrero de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella , que, recurrida en apelación, fue confirmada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, en sentencia de fecha 15 de febrero de 1999. Que con fecha 9 de mayo de 2000 , el demandado, Don Eduardo, haciendo uso del poder conferido a su favor en fecha 25 de abril de 2000 por los herederos de la Sra. Rosa, otorgó escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia de su madre, actuando en su propio nombre y derecho y en nombre de sus poderdantes. Herencia integrada por el local comercial n° 34, finca registral n° 4759 del Registro de la Propiedad de Marbella. Que con fecha 9 de mayo de 2000, el demandado, Don Eduardo, haciendo uso del referido poder conferido a su favor en fecha 25 de abril de 2000 por los herederos de la Sra. Rosa, otorgó escritura pública de ampliación de capital y modificación de estatutos de la entidad "Llanquigüe S.L.", aportando para ello el local comercial n° 34, del que eran propietarios él y los poderdantes en virtud de título hereditario. En dicha escritura actuó, Don Eduardo en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de su padre y hermanos que lo habían apoderado. Tales hechos, que la propia sentencia sustenta en determinada y abundante documental pública y en la admisión de las partes en litigio, se asumen como tales por esta Sala ya que en materia de valoración de la prueba tiene declarado reiteradamente, siguiendo doctrina jurisprudencial que es pacífica, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto del pleito con igual potestad con que lo hizo el Juez "a quo", y que por tanto no está obligado, en principio, a respetar los hechos que éste declaró probados en cuanto no alcanzan la inviolabilidad que tienen en otros recursos como los extraordinarios, y en especial en el de casación. Ahora bien, del mismo modo es también doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es, en definitiva, la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por dicho juzgador, a cuya presencia se practicaron; y ello porque es el Juez " a quo", y no el Tribunal de la alzada, el que goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse - en principio - el uso que haya hecho el Juez de su capacidad para apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas. Salvo en tales casos es plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios que a otros, para poder otorgar mayor valor a una pericial que a otra, o para apreciar los documentos en el marco de las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento, pues ello forma parte de lo que en definitiva es la valoración judicial de la prueba. Así las sentencias del Tribunal constitucional 169/90, 211/91 y 283/93 , entre otras.

CUARTO.- Considerando que, como acertadamente refleja la sentencia ahora revisada, en el presente proceso se ejercitan por el actor diversas acciones de carácter personal frente a los demandados. La primera dirigida a obtener la declaración de nulidad radical y absoluta de la escritura pública, fechada el 9 de mayo de 2000, de aceptación y adjudicación de la herencia de doña Rosa, otorgada ante el Notario D. Mauricio Pardo Morales; también de la escritura pública de la misma fecha, 9 de mayo de 2000, de ampliación de capital y modificación de estatutos de la entidad "Llanquigüe S.L." otorgada ante el mismo fedatario público. La segunda acción dirigida a la declaración de nulidad y cancelación de las inscripciones registrales que dichas escrituras declaradas nulas hubieran causado en el Registro de la Propiedad y en el Mercantil correspondiente, en relación a la finca registral, n° 12.512, antigua finca n° 4759/B, del Registro de la Propiedad n° 3 de Marbella, que en las mencionadas escrituras fue objeto de adjudicación hereditaria y ampliación de capital social. De forma acumulada el actor ejercita también otra acción dirigida a que se le declare legítimo propietario (sic) del usufructo vitalicio del local comercial n° 34, finca registral, n° 12.512, antigua finca n° 4759/B, del Registro de la Propiedad n° 3 de Marbella, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. Y por último, el actor ejercita otra acción de carácter personal contra los demandados, en reclamación de los frutos y rentas que hayan podido obtener del arrendamiento de la finca n° 4759/B, del Registro de la Propiedad n° 3 de Marbella, así como los intereses devengados. Una vez fijados los términos del recurso, ha de señalarse en primer lugar que en las pretensiones del actor aquí recurrente no se hace referencia a la causa de la nulidad pretendida, salvo la alegación de que no hubo acuerdo previo para que el demandado, Sr. Eduardo, otorgara las escrituras ahora cuestionadas. La Sala discrepa de la parte apelante ya que, de acuerdo con la sentencia recurrida, no hay causa ilícita en ambos negocios jurídicos, pues el poder que nadie discute, otorgado ante Notario meses después del fallecimiento de la causante, permite tener por acreditado de forma suficiente y bastante que el Sr. Eduardo tenía entonces facultades suficientes como para haber aceptado la herencia primero, y para aportar después su contenido a la sociedad familiar como ampliación de capital. Así, en una y otra escritura, realizadas ambas con unidad de acto y ante el mismo fedatario público, el Sr. Notario reseñó el poder otorgado, entre cuyas facultades no revocadas se encontraban las que el demandado ejercitó sucesivamente. Si bien es cierto que la doctrina del Tribunal Supremo se decanta por la cautela a la hora de admitir la validez de los actos de disposición que no aparezcan claramente especificados en el poder - así la sentencia de su Sala Primera de 6 de marzo de 2001 - debe tenerse en cuenta, junto al hecho ya repetido de que el poder otorgado en abril de 2000 (dos meses después del fallecimiento de la Sra. Rosa y un mes antes del otorgamiento de las escrituras), que en este caso el Notario no expresó opinión desfavorable a la validez del apoderamiento otorgado para aceptar la herencia, ni para transmitir después la finca objeto de la misma a la sociedad familiar. No se discute formalmente la validez de tal apoderamiento que les sirvió de base a ambos negocios, pero de hecho se suscita el problema de su eficacia sobre la base de que el demandante venía obligado a probar sus alegaciones, que sustentan la nulidad en un desacuerdo fruto de las malas relaciones familiares, frente a la realidad de un poder no revocado y unos negocios consecuentes realizados todos en escritura pública que además son asumidos por los demás interesados. Conforme a lo que acaba de exponerse existe al menos una presunción de certeza de la existencia y alcance del apoderamiento, gracias a la valoración efectuada por el Notario, quien hizo constar literalmente determinadas frases del mismo, suficientes para admitir la vigente representación, que trasladaría al demandante la carga de probar o la posible falta de apoderamiento, o en su caso el exceso en el mismo. En consecuencia, hay que estimar acreditada la existencia de poder bastante del apoderado para aceptar la herencia y para transmitir a la sociedad familiar la finca mencionada, confirmando en este punto la sentencia apelada. Tampoco existe prueba de una posible simulación, partiendo de que todos los implicados son familia entre sí y familia de la causante. Existen dos diferentes tipos de simulación, tal como ha venido admitiéndose tradicionalmente en la doctrina y la jurisprudencia, la absoluta, cuando tras el contrato simulado no se esconde ningún otro, y la relativa, cuando tras el simulado inexistente, en realidad se oculta otro disimulado que es el que las partes verdaderamente quisieron celebrar. En este caso, ya este mismo Tribunal confirmó la nulidad de una donación en su día realizada por los Sres. Bernardo y Rosa, padres de los demandados, a dos de ellos, pero en el caso de las escrituras del 9 de mayo de 2000 se llega a la conclusión de que no hubo simulación, ni siquiera relativa, por estimar que concurren todos los requisitos de los respectivos contratos o negocios y son por ello válidos y han de producir eficacia plena. Así establece el Juez "a quo", a la vista del artículo 1261 del Código Civil , que concurre el consentimiento de los contratantes, si bien prestado por el demandado en uso del poder especial de fecha 25 de abril de 2000, otorgado por el actor y sus hijos en pleno uso de sus facultades mentales; sin resultar probado que el mandatario haya rebasado los límites del mandato ni que el mismo fuera revocado por los mandantes. Concurre igualmente el objeto cierto como materia del contrato, pues, tanto en la aceptación y adjudicación de la herencia, como en la escritura de aumento de capital social, se tiene por objeto el local comercial n° 34, finca registral n° 4759 del Registro de la Propiedad de Marbella; en la primera como único bien integrante de la herencia de Doña Rosa, y en la segunda, como bien aportado para la ampliación del capital social. Y concurre también la causa de la obligación establecida: la sucesión por causa de muerte de la Sra. Rosa, y el aumento de capital social de la mercantil familiar. Por todo lo anterior, no quedando probados los presupuestos de las acciones hechas valer en la demanda - y la prueba incumbía al actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - se declaran válidos los negocios o contratos cuya nulidad se pretende por concurrir en ellos los elementos y requisitos legalmente exigidos para su validez. Procede en consecuencia la desestimación íntegra de la demanda, y por tanto del recurso, confirmando la sentencia apelada incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Bernardo contra la sentencia dictada en fecha ocho de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Marbella en sus autos civiles 267/2004, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No firmando por imposibilidad el Magistrado Sr. Antonio Torrecillas Cabrera, aunque votó en Sala. Y haciéndolo en su lugar el Presidente.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 33/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 126/2007 de 24 de Enero de 2008

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