Sentencia Civil Nº 33/200...ro de 2007

Última revisión
07/02/2007

Sentencia Civil Nº 33/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 9/2006 de 07 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 33/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100009

Núm. Ecli: ES:APC:2007:59

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00033/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000009 /2006

SENTENCIA

NÚM. 33/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -Presidente-

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a siete de Febrero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000218 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 9 /2006, en los que aparecen como partes apelante Dª María Inés , representada por la procuradora

Dª RAQUEL CEINOS REAL, y como apelada Dª María Angeles ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de Junio de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Estimando íntegramente la demanda promovida por María Angeles contra María Inés , debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 510 euros, así como los intereses legales de dichas cantidades desde el 5 de diciembre de 2003 y el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la Dª María Inés se presentó recurso de apelación, que fue interpuesto en legal forma, habiéndose dado traslado del mismo por Dª María Angeles se presentó escrito de oposición. Cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo el 29 de Enero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO- La alegación de incongruencia no puede aceptarse. Cierto es que la parte actora no expuso en el juicio -que es cuando correspondería, al haberse transformado en juicio verbal el procedimiento monitorio, en el que no hay demanda sino solicitud- el detalle de la discrepancia entre las partes, pero lo que la sentencia establece -que la demandada no pagó la totalidad de la deuda reclamada- es justamente lo que la demanda plantea, con independencia de su acierto o no, y lo que se dice constitutivo de incongruencia (que la sentencia no acepte la liquidación definitiva de la deuda el 4/9/2003 que la demandada postula) no implica que se aparte de los términos del debate (el importe de la deuda y la cuantía que la parte demandante dice no pagada).

La reiteración de la excepción de falta de legitimación carece de sentido. La demandada reconoció extraprocesalmente legitimación a la actora respecto de la deuda al remitirle la carta aportada y se ha demostrado por la declaración de la asesora fiscal que es empresaria individual y dueña del negocio.

SEGUNDO- Corresponde a la actora la prueba de la deuda y a la demandada la de su extinción, todo ello dentro del ámbito de lo que constituye el objeto litigioso por no existir acuerdo entre las partes. Ambas partes están conformes en que se pagaron 2.218,09 euros y la actora postula que la deuda ascendía a 2.728,09 euros, lo que determina el saldo por ella reclamado. La actora no ha aportado prueba documental o testifical que acredite, de forma directa, cuál era el precio pactado para las mercancías vendidas, siendo evidente que las afirmaciones en tal sentido de la dependienta del negocio no pueden bastar para ello, dado su interés en el litigio y a que, al ser persona inserta en la empresa, fundar la decisión en tal prueba equivaldría a dejar la demostración de un dato esencial, contraviniendo toda garantía para el adquirente, en manos de una de las partes, que en una normal práctica mercantil podría haber constatado por escrito (presupuesto aceptado o contrato) lo pactado, sin que la factura emitida unilateralmente por la actora -dejando al margen su falta de detalle- pueda ser prueba que demuestre la exactitud de su contenido.

La prueba que la sentencia acepta es indirecta: Dado que ambas partes admiten que el 4/9/2003 se efectuó el último pago parcial y que ambas partes admiten, y está probado, que la dependienta del negocio dijo a la cliente que con ello quedaba liquidado el saldo pendiente (es decir, que la cantidad que la empresa entendía pagada era igual a la deuda), la acreditación de que había existido el error en el cómputo de los pagos postulado por la parte actora implicaría que la cantidad realmente pagada era inferior a la deuda que, equivocadamente, se había entendido saldada. Es decir, que manteniendo ambas partes que lo pagado por la demandada eran 2.218,09 euros, la demostración de que en la liquidación del 4/9/2003 se habían computado erróneamente como pagados 2.728,09 euros serviría de base convincente a las tesis de la actora. Este error en la computación de pagos es pues el medio de prueba -no la causa de pedir, como postula la parte demandada al alegar incongruencia- para demostrar indirectamente el precio pactado, que por otros medios no se ha podido demostrar, y por ello la carga de su demostración ha de corresponder al acreedor, pues no se trata de probar la extinción de una obligación -en el presente juicio a la demandada no le corresponde la carga de demostrar nada, por lo que no se pueden compartir las afirmaciones de la sentencia extrayendo conclusiones sobre que la demandada no demostró el importe que para ella tenían los artículos adquiridos, ni impugnó la unilateral cuantificación que verbalmente se hizo en la vista - sino de que la actora pueda probar por tal vía indirecta que la cuantía de la obligación es superior a lo realmente pagado.

La demostración de tal error se cifra en las manifestaciones de la dependienta que testificó y que supuestamente se equivocó, al descontar un pago y una devolución que ya había descontado otra compañera, al realizar la liquidación de 4/9/2003 y en las de la persona de la agencia que lleva la contabilidad de la empresa, cuya credibilidad podrá verse con reservas, dada la vinculación empresarial, pero no es persona afectada por relaciones de dependencia que desvirtúen, por sí solas, la objetividad de su testimonio. La percepción de éste refleja que la testigo no dijo haber comprobado documentalmente el error, sino haber sido informada de él, no habiéndose aportado al juicio el soporte documental que, según la dependienta, reflejaría los pagos efectuados y que, unido a la declaración de las demás personas que computaron los pagos, podría demostrar la indebida duplicación de partidas antes referida. Incluso, se dijo que se exhibió a la cliente documentación que demostraba el error, lo cual hace incomprensible su ausencia del litigio. Esta prueba no puede servir pues para la demostración del error en el cómputo, y sólo su integración con las manifestaciones de la demandada que dichas testigos refirieron o con las resultantes del interrogatorio de parte podrían probarlo.

Al efecto la sentencia deduce, en síntesis, que la demandada sabía que debía más que lo que le dijo la dependienta en la liquidación del día 4/9/2003, para lo que estima que su alegado conocimiento de la deuda inicial y de lo que restaba por pagar es incoherente con que preguntara esta última magnitud a la dependienta, pero tal dato no es relevante, pues cabe que lo hiciera por haber surgido así la ocasión y ello no desmiente que lo dicho por la dependienta coincidiera con lo que ella pensaba que debía o lo que pudiera haber comprobado después con sus propios apuntes. El gesto de sorpresa de la cliente aludido por la dependienta no reviste, por su obvia naturaleza subjetiva, una mínima seriedad y consistencia como dato fáctico del que poder derivar conclusiones indiciarias.

Es, por último, la declaración de las testigos sobre que la demandada llegó a proponer que la cantidad que se discutía se asumiera por mitades por ambas partes es lo que la sentencia estima particularmente significativo, pero ello puede derivar del propósito de zanjar el problema ante la reclamación y, sobre todo, no constituye un reconocimiento suficientemente claro o expreso de que la demandada admitiese que la deuda era superior, sino de que ella se atenía a lo que el establecimiento le había dicho en el 4/8/2003.

En definitiva, si la demandante no ha aportado prueba bastante del importe de la prestación ni acreditación, susceptible de comprobación, del error de cálculo que esgrime como prueba indiciaria, la interpretación de expresiones o gestos de la demandada en el curso de las conversaciones producidas una vez que extrajudicialmente le reclamaron la deuda resulta prueba claramente insatisfactoria que no puede bastar, en este ámbito civil, para decidir a favor de la actora la controversia planteada, con arreglo al art. 217, párrafos 1 y 6, LEC .

TERCERO- Aun cuando deba desestimarse la demanda, la situación fáctica es dudosa y la demandada, aun cuando -como se ha de reiterar- nada tiene que demostrar, desde luego ha distado de dar impresión de claridad o de aportar datos que podrían haber servido para demostrar la realidad de sus posiciones, por lo que ha de aplicarse la regla especial prevista en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA María Inés , se revoca la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira dictada en el juicio verbal nº 218/2005, de modo que definitivamente se desestima la demanda interpuesta, sin hacerse imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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