Sentencia CIVIL Nº 329/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 329/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 160/2019 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 329/2019

Núm. Cendoj: 07040370042019100332

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2115

Núm. Roj: SAP IB 2115/2019

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00329/2019
Rollo núm.: 160/2019
S E N T E N C I A Nº 329/2019
Ilmos. Sres.
Don Álvaro Latorre López, presidente
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, dos de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de desahucio por precario,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, bajo el número 321/2018 , Rollo de Sala
número 160/2019, en los que han intervenido como:
Demandada-apelante: D. Vidal , representado por el procurador D. Antonio J. Ramón Roig y dirigido
pro el letrado D. Antonio Serra Esteva.
Demandante-apelada: La entidad Bankia, S.A., representada por la procuradora D.ª Magina Borrás
Sansaloni y dirigida por el letrado D. José María Lafuente.
Ha permanecido en situación de rebeldía procesal D.ª Estela .
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mágina Borrás Sansaloni, en nombre y representación de la entidad BANKIA contra DON Vidal y DOÑA Estela , DEBO DECLARAR Y DECLARO el desahucio por precario en relación con la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Palma de Mallorca, condenando a los demandados a desalojar la misma, dejándola libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Admitido y seguido en sus trámites, se señaló para votación y fallo día 1 de octubre de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La entidad demandante, como propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Palma, interpone demanda de juicio de precario contra los demandados, como ocupantes de la vivienda sin título, pago de renta o merced.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la existencia de un acuerdo de ocupación mientras se resolvía la intervención por el Estado del BMN y un compromiso de venta del inmueble.

Frente a la sentencia por la que se estima la demanda en su integridad se interpone recurso de apelación por la parte demandada en el que se hace referencia al derecho a la vivienda reconocido como derecho fundamental en la Constitución Española y a que no dispone de ninguna opción salvo el uso de la vivienda mientras no se le adjudique ninguna por el Servicio Público de Vivienda.



SEGUNDO.- Esta Sala en sentencia de 1 de julio de 2019, al resolver un supuesto similar al presente, ha indicado: 'El precario puede definirse como la situación de hecho que implica la utilización de un bien ajeno sin título que justifique la posesión, bien porque no se haya tenido nunca, bien porque habiéndolo tenido se haya perdido. Corresponde a la parte demandada acreditar la existencia del título que justifique la posesión.

Por tanto, la estimación de la acción de desahucio por precario exige la concurrencia de tres requisitos: 1.- Que la parte actora tenga la posesión real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla.

2.- Que el demandado disfrute de la finca sin título que justifique el uso o disfrute del inmueble y sin pagar renta ni merced alguna.

3.- Que exista identidad de la cosa objeto de desahucio.

En este caso no se cuestiona que la actora es propietaria del inmueble objeto del presente procedimiento y es la propia recurrente quien a lo largo de todo el recurso reitera que 'ocupó ' la finca. Pues bien, no resulta necesario realizar mayores consideraciones para concluir que la mera ocupación de una vivienda nunca podrá ser considerada título posesorio bastante al efecto de enervar una acción de desahucio por precario y ello aunque, como parece ocurrir en este caso, el motivo de la ocupación haya sido la necesidad habitacional de la parte demandada.

Debe tenerse presente que, como señala la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de abril de 2019Jurisprudencia citada a favorSAP , Barcelona , Sección: 4ª, 30/04/2019 (rec. 644/2018)Desahucio por precario, derecho a una vivienda digna. : ' ... En orden a las alegaciones de la parte recurrente hemos de señalar que el derecho a la vivienda aparece consagrado en el art. 47 del Capítulo tercero de la CE Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 47 (29/12/1978), al que deben reconducirse, en nuestro caso, las invocaciones de la declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales Culturales, con el siguiente tenor ''Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos''.

Como ha aclarado reiterada doctrina constitucional, este ' derecho a la vivienda' es, en realidad, un mandato a los poderes públicos para que actúen en un sentido determinado , siendo el control de su pasividad de muy difícil instrumentación jurídica. Así resulta con meridiana claridad del art. 53.3 CE Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 53 (29/12/1978) , cuando señala que 'El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen ''. De ahí que se haya sostenido que, en realidad, no resulta posible su invocación directa, por designio del propio legislador constitucional. ...'' Por tanto, se considera que la Sra. Juzgadora ha valorado correctamente la prueba practicada cuando concluye que la parte recurrente carece de título bastante que justifique la posesión de la vivienda objeto de este procedimiento.

El recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Esta Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Vidal contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma en los autos del juicio verbal de los que el presente rollo dimana.

En consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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