Sentencia CIVIL Nº 329/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 329/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 28/2019 de 07 de Junio de 2019

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 329/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100317

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3125

Núm. Roj: SAP A 3125:2019


Voces

Cuota de participación

Comisión Nacional del Mercado de Valores

Participaciones preferentes

Confirmación del contrato

Inversor

Caducidad de la acción

Vicios del consentimiento

Mercado de Valores

Riesgos del producto

Ope legis

Entidades financieras

Error en el consentimiento

Obligaciones subordinadas

Servicio de inversión

Mercado secundario de valores

Error en la valoración de la prueba

Cotización en bolsa

Sociedades mercantiles

Pluspetición

Sociedad de responsabilidad limitada

Dies a quo

Producto financiero

Caducidad

Tipos de interés

Obligaciones y bonos convertibles

Cancelación anticipada

Normativa M.I.F.I.D.

Administrador social

Persona física

Compraventa de acciones

Inversiones

Acciones del banco

Swap

Coste de cancelación

Nulidad del contrato

Extinción de la acción

Doctrina de los actos propios

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000028/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 000548/2018

SENTENCIA Nº 329/2019

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente Accdtal.: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado:D. Francisco Cabrera Tomás

========================================

En ELCHE, a siete de junio de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 548/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por 'Banco de Sabadell, S.A.', habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas y defendido por la Letrada Dª. María Asunción Lluch Gayán, y como parte apelada, 'Talleres Capivara, S.L.', representada por la Procuradora Dª. María Asunción Hernández García y defendida por la Letrada Dª. Nadia Almarcha Téllez, habiéndose personado la 'Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de la Caja del Mediterráneo', representada por la Procuradora Dª. Cristina Navarro Pascual y defendida por el Letrado D. Raúl de Lucas Doñoro de la Hoz.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 26 de octubre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. la mercantil TALLERES CAPIVARA S.L. representado por la Procuradora Dña. María Asunción Hernández García, contra BANCO SABADELL S.A. que actuó representado por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, y contra LA CAJA DE AHORROS DE MEDITERRANEO-OBRA SOCIAL representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Navarro Pascual, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de suscripción de cuotas participativas celebrado con la demandada por vicio de consentimiento, con condena a la restitución de las recíprocas contraprestaciones, CONDENANDO AL BANCO DE SABADELL S.A. a reintegrar a la actora la cantidad de 6000 euros, importe del capital aportado, suma que deberá ser minorada en la cantidad que la actora hubiere percibido como dividendos o remuneraciones percibidos con ocasión de dicho producto desde la fecha de suscripción, menos los intereses cobrados, más los intereses legales devengados hasta la fecha de pago, con expresa condena al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento a las demandadas'.

Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, en nombre y representación de 'Banco de Sabadell, S.A.', siendo admitido a trámite.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Talleres Capivara, S.L.' y a la 'Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de la Caja del Mediterráneo', emplazándolas por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. María Asunción Hernández García, en representación de 'Talleres Capivara, S.L.', presentó escrito de oposición.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 28/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de junio de 2019.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.


Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación interpuesto.

'Banco de Sabadell, S.A.' interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba y error en la aplicación de normas jurídicas, debiendo apreciarse, según su criterio, los siguientes motivos: 1- Caducidad de la acción ejercitada al tener conocimiento del riesgo del producto desde el primer momento, y en todo caso desde la suspensión por la CNMV de la cotización en bolsa de las cuotas participativas (9 de diciembre de 2011), o desde el canje por la demandante de las participaciones preferentes por acciones de 'Banco de Sabadell' (agosto de 2012). 2- Inexistencia de vicio del consentimiento, tratándose de una sociedad mercantil que no ostenta la protección de un consumidor, por lo que debía conocer la volatilidad y posibles fluctuaciones de valor del producto, habiendo adquirido previamente obligaciones subordinadas y participaciones preferentes de esta entidad. 3- Confirmación del contrato, al haber tenido conocimiento de la evolución de valor de su inversión, sin que haya interpuesto la demanda hasta diez años desde la primera compra en el mercado primario y ocho años desde la compra en el mercado secundario. 4- Pluspetición, pues compró 811 cuotas participativas en tres ocasiones por un valor total de 4.872'99 €, inferior a la cantidad de 6.000 € reconocida en sentencia.

'Talleres Capivara, S.L.' rechaza tales argumentos alegando que debe prevalecer la valoración objetiva de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo' sobre las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte, y en concreto: 1- El 'dies a quo' debe ser el de la publicación en la web de la CNMV de la declaración formal de la amortización de las cuotas participativas por valor de cero euros (31 de marzo de 2014), 2- Su perfil inversor fue el de cliente minorista, con la protección que ello implica. 3- No se ha probado el cumplimiento de los deberes de información por la entidad financiera. 4- No existió confirmación del contrato. 5- La cantidad invertida fue de 6.000 € (dos órdenes de compra de 3.000 € cada una), sin que deba valorarse la devaluación de los títulos adquiridos.

Segundo.-Caducidad de la acción.

La sentencia recurrida desestima esta excepción al considerar que 'la acción pudo ejercitarse desde el día 31 de marzo de 2014, fecha en la que se publica en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores el hecho relevante en cuya virtud se hace constar la declaración formal de haber quedado amortizadas las cuotas, por ministerio de la ley y al valor de cero euros fijado por el FROB'.

Dicho razonamiento debe ser confirmado en esta resolución.

En realidad, las alegaciones planteadas por la parte recurrente han sido rechazadas por esta Sala en ocasiones anteriores, como por ejemplo, las sentencias nº 163/19, de 20 de marzo, y nº 591/18, de 26 de diciembre, que a su vez cita la sentencia nº 93/18, de 23 de febrero.

Así, en la primera de ellas se indica:

' La Sala, una vez revisada el acta videográfica y la declaración del actor en el acto del juicio comparte las alegaciones del recurrente que justifican la revocación del pronunciamiento relativo a la caducidad de la acción ejercitada.

Efectivamente, resulta de aplicación la doctrina desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 ; 376/2015, de 7 de julio ; 489/2015, de 16 de septiembre , y 102/2016, de 25 de febrero , entre otras, conforme a la cual . Por ello, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como sucede en caso de desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento, y en particular .

A partir de dicho criterio jurisprudencial, han sido muy numerosos los pronunciamientos de las distintas Audiencias Provinciales desarrollando el mismo y rechazando que el mero conocimiento de la problemática surgida en orden a la solvencia de la entidad comercializadora, o la dudas sobrevenidas acerca de la liquidez del producto, justifiquen la caducidad pretendida y, por el contrario fijan como del cómputo del plazo la fecha del 31 de marzo de 2014, cuando las cuotas participativas quedaron definitivamente amortizadas; resoluciones entre las que citamos a título de ejemplo las siguientes'.

Y a continuación, cita diferentes resoluciones de Audiencias Provinciales con este mismo criterio, tales como la SAP Mallorca 423/2017, de 29 de diciembre, SAP Alicante (8ª) de 24 de noviembre, SAP de Murcia (4ª) 718/2017, de 23 de noviembre, SAP Valencia (9ª) 713/2017, de 27 de diciembre, SAP Barcelona (17ª) 75672017, de 15 de noviembre, SAP Valencia (6ª) 408/2017, de 21 de noviembre, SAP Jaén (1ª) 210/2017, de 31 de abril, y SAP de Alava (1ª) 132/2017, de 16 de marzo.

Y de todo ello concluye: ' Conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, no podemos concluir, al tenor del interrogatorio del demandante, que este tuviera en las fechas que dice la sentencia, es decir, que supiera que las cuotas participativas de la antigua CAM eran un producto sin valor y que ya no podría recuperar su inversión de manera definitiva (lo cual, en teoría, no habría acontecido hasta su definitiva amortización).

(...)

Consecuentemente, estimamos que el día en que el demandante pudo tener cabal conocimiento de la existencia de error en el consentimiento prestado para la contratación del producto fue el día 31 de marzo de 2014, fecha en la que se publicó por la Comisión Nacional del Mercado de Valores la amortización de las cuotas participativas, por ministerio de la ley y al valor de cero euros fijado por el FROB. Al haberse presentado la demanda iniciadora de la litis a finales de marzo de 2018 (aparece repartida el 26 de marzo de 2018), en ese momento aún no había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 del Código Civil '.

Esta doctrina es plenamente aplicable al caso, al haber declarado el Sr. Luis Angel que contrató el producto porque el empleado de confianza de la entidad, Sr. Luis Pedro, le dijo que era mejor comprar ese producto que tener el dinero en la cuenta, que era como un plazo fijo de la propia casa, y que le cambiaron las participaciones preferentes por acciones cuando la cosa estaba mal, diciéndole que era la única posibilidad de que recuperara parte del dinero invertido, porque si no, lo perdería todo.

En consecuencia, la fecha que debe tomarse en consideración ha de ser la del 31 de marzo de 2014, por lo que al haberse interpuesto la demanda en fecha 2 de marzo de 2018, en ese momento no había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 del Código Civil.

Tercero.-Error vicio del consentimiento.Deber de información de la entidad financiera.Cliente minorista.

Acerca de este motivo de apelación comparte la Sala los razonamientos de la Juzgadora 'a quo' acerca de la falta de prueba de que se ofreciera al cliente una información clara, veraz, transparente, comprensible y no engañosa de los riesgos del producto, como exigía el art. 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, vigente en la fecha de suscripción de las órdenes de compra, reproducido en el art. 209 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, sin que se haya justificado la entrega al administrador de la sociedad demandante de un folleto informativo del producto suficientemente explicativo de los riesgos económicos que entrañaba.

En efecto, jurisprudencia reiterada, sintetizada en la STS. de 21 de junio de 2018, viene declarando que ' tanto antes como después de la incorporación de la normativa MiFID al Derecho español la asimetría informativa que existe en este tipo de contratos impone a las entidades de servicios de inversión el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada sobre las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación, incluyendo el coste de su cancelación anticipada. Esta información debe ir más allá de una mera ilustración sobre lo obvio-esto es, que el resultado puede ser positivo o negativopara el cliente según la fluctuación del tipo referencial-, siendo la del banco una obligación activa, pues sin conocimientos expertos en el mercado de valores el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional y debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante, lo que se traduce en que la parte obligada a informar correctamente no pueda objetar que la parte que tenía derecho a recibir la información correcta debió haberse asesorado por un tercero y que, al no hacerlo, no observó la necesaria diligencia, o que en el contrato se incluía una cláusula, prerredactada por el banco, en la que se afirmaba que el cliente se había asesorado por su cuenta y eximía al banco de informarle adecuadamente'.

Por otra parte, las alegaciones realizadas en el recurso para destruir dichos argumentos carecen de consistencia jurídica.

Así, de una parte, el hecho de que el cliente de la entidad bancaria sea unasociedad mercantily no una persona física resulta irrelevante a los efectos pretendidos.

En este sentido, la STS. (Pleno) de 19 de febrero de 2018 exponeque para poder excluir el error o su excusabilidad son necesarios conocimientos especializados en esta clase de productos. Según recuerda la ya referida sentencia 10/2017, de 13 de enero, que a su vez transcribe la de 60/2016, de 12 de febrero: ' No cualquier capacitación profesional, relacionada con el Derecho y la Empresa, ni tampoco la actividad financiera ordinaria de una compañía, permiten presumir está capacidad de tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente los riesgos. La capacitación y experiencia deben tener relación con la inversión en este tipo de productos complejos u otros que permitan concluir que el cliente sabe a qué tiene que atender para conocer cómo funciona el producto y conoce el riesgo que asume. [...] Aquellos meros conocimientos generales no son suficientes, y la experiencia de la compañía en la contratación de swaps tampoco, pues el error vicio se predica de la contratación de todos ellos y, por el funcionamiento propio del producto, es lógico que el cliente no fuera consciente de la gravedad del riesgo que había asumido hasta que se produjeron las liquidaciones negativas con la bajada drástica de los tipos de interés, a partir del año 2009'.

Y la STS. 5 de abril de 2019: 'La sentencia recurrida retiene como dato relevante al efecto que el demandante tiene estudios empresariales y que es empresario, propietario de clínicas dentales, que gestiona a través de sociedades, así como que había desempeñado cargos de gestión administrativa en el hospital Gregorio Marañón.

Tiene sentado la sala (sentencia 51/2009, de 24 de enero )que no basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa pues son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros, hasta el punto de no considerarse relevante que fuese asesor fiscal ( sentencia 11/2017, de 13 de enero entre otras)

Por tanto, ese dato del perfil del cliente es contrario a la doctrina de la sala'.

Por otro lado, la compra de productos financieros complejos con anterioridad(en este caso, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes), también ha sido descartada por el Alto Tribunal en la citada sentencia de 4 de mayo de 2017, en la que expone: ' Por lo que se refiere al 'perfil inversor' del cliente, ha quedado acreditado el hecho de que en los últimos años el actor ha realizado operaciones de compraventa de acciones e inversiones en valores de renta fija compleja, como las obligaciones convertibles en acciones del Banco Santander. Sin embargo, valorar a partir de estos hechos un perfil inversor a efectos de calificar jurídicamente como inexcusable el error al celebrar el contrato litigioso concertado el 28 de septiembre de 2006 no es un argumento que se compadezca con la doctrina de esta sala, porque el hecho que se valora como relevante es la adquisición por el cliente, con posterioridad a la celebración del contrato litigioso, de unas obligaciones convertibles de la propia entidad, que por lo demás fue sancionada administrativamente y la sanción confirmada por los tribunales, por no cumplir con la obligación básica de recabar información del inversor, tal y como exigía la ley tratándose de la venta de un producto calificado como complejo por contener un derivado implícito'.

Igualmente, no cabe duda que la carga de la pruebade este hecho incumbe a la entidad bancaria, sufriendo las consecuencias probatorias de dicho déficit probatorio.

Así, a título de ejemplo, señala la STS. de 23 de noviembre de 2016 que 'C onstituye jurisprudencia constante de esta Sala que ..., ante la alegación del demandante, inversor no profesional, de que no fue informado sobre los concretos riesgos que conllevaba la contratación del swap, corresponde a la entidad de servicios de inversión que lo comercializó acreditar que cumplió con los deberes de información reseñados. Tanto porque al tratarse de una obligación legal, incumbe al obligado la prueba de su cumplimiento, como por el principio de facilidad probatoria, puesto que es el banco quien tiene en su mano acreditar que ofreció la información pertinente ( sentencias de esta Sala núm. 668/2015, de 4 de diciembre , y 60/2016, de 12 de febrero , entre otras muchas)'.

Y la STS. de 19 de septiembre de 2018 que 'es doctrina de esta sala que incumbe al Banco probar que el cliente conocía los riesgos que asumía al contratar, tanto como consecuencia de variaciones bruscas de los tipos de interés como por lo que se refiere al coste de cancelación, ...'.

En consecuencia, también deben rechazarse estos motivos de apelación.

Cuarto.-Confirmación del contrato por el transcurso del tiempo.

Argumenta la parte apelante que el hecho de haberse interpuesto la demanda diez años después de la primera compra en el mercado primario y ocho años después de la segunda compra en el mercado secundario debe interpretarse como una confirmación de las órdenes de compra por la parte actora, lo que determina la extinción de la acción de conformidad con los arts. 1309 a 1313 del Código Civil.

Tales razonamientos, sin embargo, son contrarios a la doctrina reiterada del Alto Tribunal, habiendo rechazado la alegación de convalidación del contrato, por ejemplo, en la sentencia nº 19/2016, de 3 de febrero, que a su vez alude a un nutrido cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión conforme al cual: 'e xistiendo error excusable e invalidante del contrato, no puede considerarse que los recurrentes hubiesen subsanado dicho vicio del consentimiento mediante la confirmación del negocio con sus propios actos, por la simple razón de que un acto propio vinculante del que derive un actuar posterior incompatible, requiere un pleno conocimiento de causa a la hora de fijar una situación jurídica, que aquí no concurre, ya que el conocimiento íntegro del riesgo asumido se adquiere cuando las liquidaciones devienen negativas y se informa del concreto importe de la cancelación de los contratos (...) No resultando, pues, de aplicación la doctrina de los actos propios y los artículos 7.1 , 1.310 , 1.311 y 1.313 C.C .'.

Y la STS. 21 de junio de 2018 señala: ' Finalmente, no hay actos propios, porque no constituye ningún acto inequívoco que pudiera fundar una legítima expectativa de que no se interpondría una demanda de nulidad para hacer valer el error el hecho de que se cumplieran las liquidaciones giradas. Tampoco hay convalidación ni confirmación del contrato por no haber formulado queja durante la vigencia del contrato porque para la confirmación tácita es preciso un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciar al derecho de impugnar ( art. 1311CC ), por lo que no equivale sin más a un acto confirmatorio la no impugnación del contrato, cuando no ha transcurrido el plazo legal para hacerlo'.

En definitiva, la confirmación de un contrato sólo es posible cuando el acto tácito, como señala literalmente el artículo 1311 del Código Civil, se realice con: 1) conocimiento de la causa de nulidad; 2) habiendo ésta cesado; y 3) ejecutando un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciar a invocar la causa de nulidad.

Y, desde luego, el mero transcurso del tiempo no puede considerarse, sin más, como un acto de convalidación o ratificación de un acto nulo.

Quinto.-Pluspetición.

Expone la entidad apelante que el capital invertido fue únicamente de 4.872'99 €, distribuido en 504 títulos por importe de 2.943'36 € el 22 de julio de 2008, 7 títulos por importe de 46'94 € el 15 de junio de 2010 y 300 títulos por importe de 1.822'69 € el 30 de marzo de 2011, de modo que esta ha de ser, en su caso, la cantidad a cuyo pago sea condenada, y ello con independencia de que los contratos de depósitos firmados por la demandante fueran por importe de 3.000 € cada uno, pues 'en el momento de la emisión de las cuotas por parte de la CAM el importe efectivamente adjudicado o adquirido puede no ser coincidente con el previo mandato del interesado' (hecho previo de la contestación).

En cambio, la sentencia de instancia considera que el Banco de Sabadell'deberá hacerse cargo de las pretensiones indemnizatorias planteadas en la demanda, que se estiman en su totalidad, debiendo entenderse que sí procede la devolución de los 6000 euros que se reclaman, pues en cada uno de los contratos de depósito que se firman por la demandante se hace constar que la cuantía del depósito es de 3000 euros'.

Este motivo de apelación debe ser estimado.

La consecuencia jurídica de la declaración de nulidad del contrato se deriva del artículo 1303 del Código Civil, según el cual 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses'; precepto dirigidoa reponer a las partes en la situación anterior a la celebración del contrato nulo, y ello incluso 'siendo innecesaria la petición expresa del acreedor, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma' ( STS. 716/2016, de 30 de noviembre).

Así, en la sentencia de esta Sala nº 163/19, anteriormente citada, declaramos: ' Opone finalmente la demandada que hay un exceso en la reclamación por cuanto se reclaman 4.274, 88 euros y según el doc. 16 aportado con la contestación la inversión realizada fue de 4.165 euros; sin embargo, de los documentos obrantes a los folios 28 y 29 de las actuaciones resulta que el demandante realizó una por importe de 8.000 euros con fecha de adjudicación el 22 de julio de 2008,concretándose al día siguiente en una compra por un nominal de 4.274, 88 euros, importe por principal que coincide exactamente con el peticionado en el suplico de la demanda'.

En el caso ahora analizado, las órdenes de compra de 3.000 € cada una se concretaron en compras de títulos por importe de 4.872'99 €, como resulta del documento nº 6 de la demanda, por lo que esta ha de ser la cantidad de la que la demandante debe ser resarcida, minorando igualmente la suma que la actora haya percibido como dividendos, lo que se concretará en ejecución de sentencia mediante una simple operación aritmética.

Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso interpuesto, condenando a 'Banco de Sabadell, S.A.' a reintegrar a la actora la cantidad de 4.872'99 € en lugar de 6.000 €, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, salvo el relativo a la condena en costas a 'Banco de Sabadell'.

Sexto.-Costas procesales de primera instancia.

De conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas procesales de primera instancia a 'Banco de Sabadell' al haber sido estimada parcialmente la demanda.

Séptimo.-Costas procesales de la alzada

De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por 'Banco de Sabadell, S.A.', representado por la Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2018 recaída en los autos de juicio verbal nº 548/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución, condenando a 'Banco de Sabadell, S.A.' a reintegrar a la actora la cantidad de cuatro mil ochocientos setenta y dos duros con noventa y nueve céntimos (4.872'99 €), minorando igualmente la suma que la actora haya percibido como dividendos, lo que se concretará en ejecución de sentencia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin imposición a 'Banco de Sabadell, S.A.' de las costas procesales de primera instancia, sin imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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Sentencia CIVIL Nº 329/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 28/2019 de 07 de Junio de 2019

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