Sentencia CIVIL Nº 329/20...re de 2018

Última revisión
04/04/2019

Sentencia CIVIL Nº 329/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 699/2008 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 329/2018

Núm. Cendoj: 30030470012018100348

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:4726

Núm. Roj: SJM MU 4726:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00329/2018

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74, Fax: 968231153

Equipo/usuario: LPG

Modelo: M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2008 0100971

181 PZ.INC.CONC. OPOSICION APROB. CUENTAS(181) 0000699 /2008 0001

Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000699 /2008

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR D/ña. H.F.JIMENEZ TOMAS S.L.

Procurador/a Sr/a. ANGELA MUÑOZ MONREAL

Abogado/a Sr/a.

D/ña. Bienvenido , ADMINISTRACION CONCURSAL Bienvenido

Procurador/a Sr/a. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE,

Abogado/a Sr/a. , ANTONIO PEREZ FERRA

SENTENCIA Nº329/18

En Murcia a 22 de noviembre de 2018.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Murcia, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal seguido ante este Juzgado con el nº1 presentado en el concurso nº 699/08, a instancias de la AGENCIA TRIBUTARIA, sobre oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal.

Antecedentes

PRIMERO. -Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda promovida por la AGENCIA TRIBUTARIA oponiéndose a la conclusión del concurso, impugnando la rendición de cuentas de la Administración concursal y pretendiendo se dicte sentencia de conformidad con sus peticiones deducidas en el suplico.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se emplazó a las partes personadas y a la Administración concursal a fin de que contestaran en el improrrogable término de diez días, dentro del cual compareció la administración concursal oponiéndose a la demanda incidental en base a las alegaciones que obran en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

TERCERO. -Al no solicitarse la celebración de vista oral en estas actuaciones, quedaron conclusas para dictar sentencia sin más trámite.

CUARTO. -En la tramitación del presente incidente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensiones de las partes.

En el presente incidente la parte impugnante, la AGENCIA TRIBUTARIA, impugna la rendición de cuentas efectuada por la administración concursal de Dº Bienvenido pretendiendo su desaprobación por cuanto entiende que se limita a dar cuenta de forma generalizada de las actuaciones realizadas durante el proceso pero sin ofrecer detalle de cada una de las partidas que conforman los mismos, ni el detalle de los pagos que se han realizado con el producto de la liquidación, ni facilita tampoco información sobre el detalle de los créditos vencidos y pendientes de pago.

Frente a dicha pretensión la administración concursal se opuso manifestando que en el informe de rendición de cuentas se dice: 'En el último informe trimestral presentado, se informa de que se ha procedido a la venta de los activos según lo informado al Juzgado y se ha procedido al pago de los créditos contra la masa reconocidos por importe total de 100.000 euros, cifra coincidente con los ingresos obtenidos'.

Por tanto, el informe de rendición se remite al Informe Trimestral presentado con fecha 18 de julio de 2018 en el que, afirma la administración concursal, se da la información a que hace referencia la demandante, así como en el Informe Trimestral presentado con fecha 2 de marzo de2018, ninguno respecto a los cuales la actora efectuó observaciones.

SEGUNDO. -Sobre el objeto de la rendición de cuentas.

Prevé el art.181 LC como una de las obligaciones que tiene la administración concursal al finalizar su labor la de rendir cuentas, para lo cual expresa 'Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.'

Como dispone la SAP Álava de 9 de enero de 2013 ,'es una obligación propia de quien administra patrimonios ajenos. En unos casos, por ser una obligación derivada del contrato en el que el titular del patrimonio encomienda tal gestión a quien luego debe rendir cuentas, como ocurre con el contrato de mandato en el art. 1720 del Código Civil (CCv), el art. 263 del Código de Comercio (CCom ) o el art. 160 a) del RDL 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) en el caso del contrato de sociedad. En otros, en que el patrimonio se gestiona por decisión judicial, por establecerlo los arts. 630 y ss de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), que dispone como obligación legal ( art. 633.3 LEC )'

Una obligación que tiene un objeto concreto al que se refiere la SAP Burgos de 25 de febrero de 2013 , que concreta el objeto de la rendición de cuentas en los siguientes términos'En relación a la rendición de cuentas que establece este artículo, interesa delimitar su alcance, que, consistirá, en principio, en una exposición y explicación del uso de las facultades de la Administración en sus informes, ingresos y gastos, cobros y pagos, estado financiero, en su caso; operaciones realizadas, el resultado y saldo final. Puede decirse que se trata de la situación patrimonial, financiera y resultado de las operaciones mencionadas. En el presente caso, hasta que se produce el cese de la Administración Concursal. En otras palabras, la función de la rendición de cuentas consiste, por la descripción legal, en justificar cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración, y exponer el resultado y saldo final de las operaciones, integrada en el procedimiento concursal -otra cosa es la exigencia de responsabilidades de los administradores concursales-...'

En el caso de autos se da oportuno cumplimiento a esa obligación final que impone el legislador a la administración concursal, pues la rendición de cuentas presentada es bastante genérica y no puede considerarse de modo alguno'completa',ni va acompañada de una relación de créditos contra la masa vencidos y pendientes de pago, sino que se limita a reseñar que con los ingresos obtenidos por la venta de activos se ha procedido al pago de los créditos contra la masa reconocidos por importe total de 100.000 euros pero sin indicar que importe se ha abonado a cada acreedor.

Como apuntó la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, en su sentencia dictada el 25 de junio de 2015 (rollo de apelación 309/2015 ), citada por la Agencia en su demanda en su fundamento segundo (sobre la insuficiencia de la rendición de cuentas presentada):'El objeto del presente incidente está constituido exclusivamente por la oposición a la rendición de cuentas formulada por la administración concursal planteada por un acreedor prevista en el art 181LC según el cual 'Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas'

Este procedimiento no es el ámbito adecuado para verificar si la actuación de la AC ha sido ajustada o no a la ley y al estándar de diligencia exigible, y, por tanto, para depurar su responsabilidad ( SAP de Valencia, de 28 de enero de 2011 y de 29 de enero de 2014 o de SAP de Barcelona, de 19 de mayo de 2011 ) sino que es un procedimiento dirigido a comprobar el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso. Dicho de otra manera, se trata de verificar si las cuentas que rinde la administración concursal impugnadas deben ser aprobadas porque indican de manera completa qué actos de administración y disposición patrimonial ha llevado a cabo, qué fondos ha percibido y qué pagos ha realizado, y, en consecuencia, cuál ha sido el resultado y saldo final de las operaciones realizadas.

En el caso presente debe ser estimada la demanda, y revocada la sentencia porque no se ofrece detalle suficiente del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, y en concreto cuáles y en qué importe son los créditos contra la masa satisfechos. Y ello por las razones siguientes;

En primer lugar, la rendición de cuentas en este particular se limita a indicar que tras la venta del activo fundamental (una promoción inmobiliaria) por importe de 1.200.000€, se procede al pago de los créditos contra las masas pendientes de pago, y que a 'la fecha del presente informe han sido satisfechos la totalidad de los mismos '

El déficit informativo es elevado en grado máximo en un documento que goza de autonomía y de entidad suficiente para merecer un desarrollo mayor, sobre todo cuando los pagos realizados superan el millón de euros, sin que sea excusa el que existan previamente siete informes trimestrales, ya que en todo caso su contenido no es el mismo, pues estos - art 152.1- lo que deben ilustrar es sobre el estado de las operaciones de realización de activos y de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, con sus vencimientos

En segundo lugar, ni acudiendo a estos informes trimestrales se puede considerar completa la rendición de cuentas.

Ni asumiendo esa función de implementación que propone la AC se consigue saber el resultado y saldo final de las operaciones realizadas. Y ello porque los siguientes motivos:

i) en cada uno de ellos, en su anexo lo único que consta es una relación de créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, pero lo que no dicen (porque tampoco lo exige el art 152.1) es cuál es el montante total de crédito contra la masa devengado y abonado

ii) la AC reconoce en su contestación que los ingresos o cobros ascienden a 1.450.085,29€, de los cuales el último es una devolución IVA 2013 por más de 243.000€ que no aparece cuantificada en ninguno de los informes trimestrales, pues en el último se dice que se está a la espera de la devolución en los próximos días, sin más datos

En definitiva, la rendición de cuentas es incompleta al no comprender la totalidad de los fondos percibidos (solo hace mención a 1.200.000€) y qué pagos se han realizado, pues no basta con decir que se han atendido los créditos contra la masa, pues es necesario indicar qué importe se ha abonado a cada acreedor, que no se subsana con una lectura de los informes trimestrales, no siendo, finalmente, claro el grado de cumplimiento de los crédito contra la masa, que según se refleja en la rendición de cuentas se han atendido en su totalidad, y ahora en este incidente se justifique la omisión de referencia a los créditos concursales diciendo que no se pudo pagar la totalidad de los créditos contra la masa

Por todo ello procede que la AC complete esa rendición de cuentas informando de todos los cobros y pagos, y en consecuencia, del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, sin que baste su intento de sanación en el trámite de contestación, pues olvida la AC que el objeto procesal de este incidente ( art 410 y ss LEC ), y lo sometido a aprobación o desaprobación es la rendición de cuentas presentada en octubre de 2014, no la 'rendición de cuentas completada' en el trámite de contestación que refleja unos cobros y pagos de 1.450.085,29€'.

En consecuencia, procede desaprobar la rendición de cuentas presentada en el presente concurso por la administración concursal.

TERCERO. -Inhabilitación de la administración concursal.

Se plantea el problema de si una vez desaprobada la rendición de cuentas debe siempre y en todo caso imponerse la sanción de inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos durante un período de 6 meses a dos años de forma inexorable.

Se mantienen al respecto dos tesis:

1º. Una interpretación flexible, que no anuda en todo caso la inhabilitación a la desaprobación de cuentas y que es seguida entre otras resoluciones, por S SAP Valencia de 21 de enero de 2009 y 28 de noviembre de 2011 Y SAP Vizcaya de 23 de julio de 2010 , entre otras. Afirma la última de las sentencias citadas que 'Cierto es que esta Ley, por novedosa, ha de ser aplicada en forma cautelosa, teniendo siempre en cuenta que las cuestiones, en muchos casos, no han llegado a surgir y, por tanto, no se han planteado desde un punto de vista práctico. Esta es la razón subyacente en la resolución objeto de recurso y sólo movidos por estos principios, se tuvo en cuenta, a los efectos de lo prevenido en el apartado cuarto del precepto cuestionado, que la desaprobación de la rendición de cuentas derivaba de la mera interpretación jurídica de una cuestión puntual, y no de actuación reprobable en sí, y, por tanto, no era pertinente, en tal contexto, dadas las dudas apreciadas (...)'

Y esta tesis es la asumida por esta Juzgadora desde el año 2009 en el que tuve ocasión de pronunciarme por primera vez sobre la cuestión señalando, en S JM1 Murcia 08/07/09, que 'En el caso la causa de la desaprobación de las cuentas no deriva de una actuación reprobable de la administración concursal, sino en su falta de concreción y de la debida justificación de su actuación, de los fondos que ha percibido y de los pagos que ha realizado, por lo que no se estimaría procedente imponerle la sanción prevista en la Ley, pero es que, además, en cualquier caso, dicha inhabilitación debe ser solicitada por quien pide la desaprobación de las cuentas presentadas, rigiendo los principios regidores del proceso civil, como lo confirma la doctrina de Juzgados (JM nº 3 Barcelona de 23 de mayo de 2007) y Audiencias Provinciales ( SAP Valencia, Secc. 9ª de 21 de enero de 2009 , o 28 de noviembre de 2011 , SAP Bizkaia, Secc.4ª, de 23 de julio de 2010 , SAP Zaragoza, Secc. 5ª, de 13 de febrero de 2012 , o SAP Álava de 27 de marzo de 2013 .)'.

En este sentido se pronuncia también la sentencia de la AP Murcia de 15/12/16 recordando:'la sentencia de 8 de enero de 2016 en la que dijimos (...)en cuanto a la inhabilitación, la doctrina de las Audiencias Provinciales (SAP Valencia, Secc. 9 ª de 21 de enero de 2009, o 28 de noviembre de 2011, SAP Bizkaia, Secc.4ª, de 23 de julio de 2010 , SAP Zaragoza, Secc. 5ª, de 13 de febrero de 2012 o SAP Álava de 27 de marzo de 2013 ) viene manteniendo una lectura flexible de la que se ha eco esta Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2014 , reiterada por la de 25 de junio de 2015 según la cual la inhabilitación temporal entre seis meses y dos años que el artº. 181.4 de la L.C ., prevé... no goza de un contenido imperativo.

Se impone, en todo caso, una interpretación flexible y proporcionada de la norma en atención a la entidad de la conducta determinante de dicha desaprobación de la rendición de cuentas. Y ello aún en mayor medida, en atención a la gravedad de la sanción, lo que exige al Juzgador ese necesario juicio de proporcionalidad con la conducta determinante de la correspondiente desaprobación. Así 'se han pronunciado, entre otras, la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 21 de enero de 2009 y la Audiencia Provincial de Bilbao, en sentencia de 23 de julio de 2010 '.

(...)

Sin desconocer que el TS en la sentencia referida afirma que se trata de una obligada condena, la Sala entiende que esta sola sentencia no justifica que nos apartemos de la exégesis anterior, cuando no solo no consta reiterado ese pronunciamiento, sino que propiamente no constituye el tema decidendi de la sentencia, centrada en la alteración del orden de pago de los créditos contra la masa.

En igual sentido, tras la Sentencia del TS de 22 de julio de 2015 se pronuncian otras Audiencias Provinciales, como la SAP de Valencia, de 9 de mayo de 2015 ; SAP de Pontevedra de 26 de febrero de 2016 o SAP de A Coruña, de 18 de mayo de 2016 según la cual: consideramos que no cabe en este caso una aplicación automática de la previsión legal de inhabilitación temporal de la administración concursal sin infringir elementales principios de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones. La conducta de la administración concursal no es dolosa ni gravemente negligente, ni sostiene en propio beneficio o de terceros una interpretación grosera de las normas relativas al orden legal de pagos.

Compartimos sobre este particular el criterio de la A.P. de Murcia, Sección 4, mantenido en sus ST de 8 de enero de 2016 , 11 de septiembre de 2014 , y 25 de junio de 2015 que, en línea con otras audiencias provinciales ( SAP Valencia, Secc. 9ª de 21 de enero de 2009 , o 28 de noviembre de 2011 , SAP Bizkaia, Secc.4ª, de 23 de julio de 2010 , SAP Zaragoza, Secc. 5ª, de 13 de febrero de 2012 o SAP Álava de 27 de marzo de 2013 ) sostiene que ' la inhabilitación temporal entre seis meses y dos años que el artº. 181.4 de la L.C ., prevé ... no goza de un contenido imperativo. Se impone, en todo caso, una interpretación flexible y proporcionada de la norma en atención a la entidad de la conducta determinante de dicha desaprobación de la rendición de cuentas. Y ello aún en mayor medida, en atención a la gravedad de la sanción, lo que exige al Juzgador ese necesario juicio de proporcionalidad con la conducta determinante de la correspondiente desaprobación'. Por su parte, si como dice la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra (ST de 26 de febrero de 2016, ROJ: SAP PO 217/2016 ) ' la regla admite excepciones cuando la desaprobación responde a criterios de 'índole esencialmente jurídica o a cuestiones complejas o susceptibles de interpretaciones no suficientemente asentadas en la práctica judicial '.

2º.-Tesis estricta. Considera que consecuencia necesaria y automática de la desaprobación de cuentas es la inhabilitación de la administración concursal. Y es la seguida por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22/07/2015 y que ha reiterada en sentencia de fecha 06/04/17 (sentencia nº225/2017) en las que concluyen que 'Al no haberse solicitado esta expresa y obligada condena, debe imponerse en su grado mínimo, esto es, seis meses'.

Pero debe tenerse presente que en la primera de las citadas sentencias del Tribunal Supremo la inhabilitación estaba en cierta forma justificada porque la administración concursal había alterado el orden aplicable a pagos de los créditos contra la masa antes de la reforma de la LC por Ley 38/2011, y en la sentencia dictada por el Supremo el día 6 de abril de 2017 a la que se acaba de hacer mención también está justificada la inhabilitación porque como dice textualmente 'la secuencia de hechos pone en evidencia la actuación indebida de la administración concursal que se satisfizo la parte más importante de sus honorarios (8.087,59 euros), justo unos días antes de rendir cuentas y unos días después de que una sentencia judicial hubiera reconocido el crédito de la TGSS (19 de septiembre de 2013). Se los cobró el 26 de septiembre de 2013, y el informe de rendición de cuentas es del 3 de octubre de 2013. Conscientemente, postergó el pago del crédito de la TGSS a la satisfacción de sus honorarios.

No cualquier irregularidad que pueda aflorar con la impugnación de la rendición de cuentas debe justificar la denegación de su aprobación, sino aquellas que por su entidad resulten relevantes. En este caso, lo es, en atención a la actitud mostrada por la administración concursal que, justo antes de concluir el concurso, se ha cobrado todos sus honorarios de la fase de liquidación, consciente de que postergaba el pago del crédito de la TGSS que era preferente'.

En el caso de autos, se estima que está justificada la excepción a la imposición de la inhabilitación, habida cuenta que la desaprobación de las cuentas no obedece a una actitud reprobable de la administración concursal, pues no puede entenderse como reprobable el hecho de remitirse a sus informes trimestrales para integrar su informe final.

En base a lo anterior, no se estima procedente el sancionar a la administración concursal con su inhabilitación siquiera en el grado mínimo.

CUARTO. -Consecuencia de la desaprobación de la rendición de cuentas

El principal problema que suscita la desaprobación de la rendición de cuentas pasa por decidir si debe rehacerse de nuevo aquella, a los efectos de corregir las deficiencias detectadas, o, por el contrario, basta el simple pronunciamiento reprobatorio para finalizar el proceso, sin perjuicio de poder acudir a la vía de la responsabilidad del administrador concursal, como prevé el art.181.4 LC .

A Esta Juzgadora le parece más atinada la primera de esas tesis, que es la mantenida, entre otras, por la SAP Valencia de 20 de febrero de 2012 al decir que'El artículo 181 LC ... permite, en su apartado segundo , la oposición razonada a la aprobación de las cuentas; ello implica, en pura lógica, que, de prosperar, haya de determinar una modificación de aquellas, porque, en otro caso, bastaba al legislador remitir a la acción de responsabilidad contra los administradores concursales a que se refiere en el apartado cuarto del precepto en cuestión, posibilidad que, desde luego, subsiste, pero no porque lo diga esta Sala o el Juzgado, sino porque lo dice la Ley Concursal ...'.Y también por la Audiencia Provincial de Murcia en la sentencia anteriormente citada.

Vistos los artículos señalados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desapruebo las cuentas presentadas por la administración concursal en el concurso de Dº Bienvenido , requiriéndole para que en el plazo de 10 días presenten nueva rendición de cuentas. No se hace expresa imposición de costas.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma. Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez de lo Mercantil de Murcia.

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