Sentencia CIVIL Nº 329/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 329/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 163/2017 de 11 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 329/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100321

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2976

Núm. Roj: SAP A 2976/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000163/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Verbal - 000432/2016
SENTENCIA Nº 329/2017
En ELCHE, a once de septiembre de dos mil diecisiete
La Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Montalbán Avilés , ha visto los autos de Juicio Verbal - 000432/2016,
seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE
ORIHUELA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte apelante
D. Pio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el
Procurador Sra. Erundina Torregrosa Grima y dirigida por el Letrado Sr. Julio Abad Excurra, y como apelada
CP EDIFICIO000 , NUM000 Orihuela, representada por el Procurador Sr. Francisco J. Maseres Sánchez
y dirigida por el Letrado Sr. Miguel Pedro Mazón Balaguer.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22 de Noviembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 Nº NUM001 de ORIHUELA, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./Sra. FRANCISCO JAVIER MASERES SÁNCHEZ, contra Pio , DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar a la actora la suma de cinco mil quinientos cuarenta y tres euros con sesenta y siete céntimos (5.543,67 euros) más intereses legales que procedan desde la presentación de la demanda.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra.

ERUNDINA TORREGROSA GRIMA en nombre y representación de Pio contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 Nº NUM001 de ORIHUELA, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se condena a la parte demandada al abono de las costas de este procedimiento, incluidas las derivadas de la demanda reconvencional. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Pio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000163/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7 de Septiembre de 2017.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Estima la sentencia de instancia la demanda de la comunidad de Propietarios en reclamación de cuotas y desestima la reconvención en la que el comunero pretende ser resarcido del gasto que le supuso la reparación de unas bajantes comunitarias, que debió realizar la actora.

Recurre el demandado pretendiendo la estimación de la reconvención formulada, se opone la Comunidad de Propietarios.



SEGUNDO .- La STS de 2/2/2016 se dice 1.- El recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios contiene un motivo único que, como se ha apuntado, se refiere tan solo al pago del importe de las obras y mantiene que ha sido infringido el artículo 7. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal (EDL 1960/55) porque en primer lugar, sólo a la Comunidad corresponde la realización de obras en elementos comunes y existe una prohibición absoluta de que uno de los copropietarios ejecute obras en elementos comunes y, por otra parte exige el artículo 7 que el propietario deberá comunicar la necesidad de las reparaciones en elementos comunes a la Comunidad y, en definitiva, la ley sólo autoriza el reembolso en supuestos muy concretos en los que, mediante la notificación, se observe por la Comunidad una postura pasiva. 2.- El recurso debe estimarse por varias razones, partiendo que la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 julio (EDL 1960/55) , que ha sufrido modificaciones aunque la última de ellas no le afecta, dispone en el artículo 7.

1, segundo párrafo , que los propietarios no pueden realizar en elementos comunes, alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador. Es la norma que el motivo único de casación manifiesta que se ha infringido. Asimismo, en relación con el artículo 10. 1, que también se cita en el recurso, «1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación».

La misma sentencia declara doctrina jurisprudencial la siguiente: «Sólo procederá el reembolso por la Comunidad de Propietarios al comunero que haya ejecutado unilateralmente obras en zonas comunes cuando se haya requerido previamente al Secretario-Administrador o al Presidente advirtiéndoles de la urgencia y necesidad de aquéllas. En el caso de no mediar dicho requerimiento, la Comunidad quedará exonerada de la obligación de abonar el importe correspondiente a dicha ejecución. No quedará exonerada si la Comunidad muestra pasividad en las obras o reparaciones necesarias y urgentes ».

La doctrina del TS es sencilla. El mantenimiento de los elementos comunes corresponde a la Comunidad a la que el comunero habrá de comunicar la necesidad de reparar algún elemento común cuando se esté además en un supuesto de urgencia. Si la Comunidad muestra una actitud pasiva y el comunero repara tendrá derecho a ser reintegrado.



TERCERO.- Reexamen de la prueba practicada.

Aseveró el recurrente que el día de antes de comunicar a la Comunidad su intención de reparar el local se había inundado de aguas fecales. Que había permitido la entrada al Local al Presidente y algún vecino.

Que la obra la hizo al lunes siguiente. Que nadie lo requiere para entrar en el local. Que propuso hacer la obra y obrar a plazo. Que iba a montar un taller en el local pero no podía. Que hubo de cambiar la mayoría de las tuberías y el colector. Que en el suelo de su local están las arquetas que rebosaban las aguas fecales. Que el presidente le dijo que el seguro no cubría.

El presidente: que hace unos diez años, que comenzó a notificarle los acuerdos cuando su Letrado se lo dice, reconoce que el problema existe desde siempre y Limbo, empresa contratada por la Comunidad para el mantenimiento, le informó de la mala ejecución del desagüe, que las aguas se acumulaban en las arquetas hasta que rebosaba cada dos años. Que ya le solventó el problema varias veces al padre del demandado, que el problema es endémico. Insiste en que el demandado nunca les dejo entrar al bajo. Es verdad que les ofreció reparar a su costa y cobrar después. También es verdad que el problema ya está solventado.

El testigo Sr. Jesús Ángel vecino de la Comunidad, asistió a la junta de 4 de junio de 2013 y no recuerda que días antes se había producido un emboce. No recuerda que el demandado lo dijera. Que cree que el anterior emboce fue el año de antes. Que no le consta que hay realizado la obra, ni que haya permitido a ningún miembro de la comunidad que la comprobase. Que oyó ruidos y vio gente pero siempre cerrado y no sabe si lo que había allí era obra o era otra cosa. Que si recuerda que hubo una inundación con cuatro dedos de agua y muy mal olor, no recuerda exactamente cuando debió ser en 2012.Que después de eso hubo una Junta para tratar el tema también es cierto que no se le autorizo la reparación pues había que ver de que se trataba. Que no recuerda que se hiciese la obra. Que no le consta que haya dejado entrar a nadie.

D. Ángel Daniel vecino de la Comunidad, que no recuerda que sobre julio de 2013 hubiese algún atasco el ultimo que recuerda fue en primavera de 2012, después no ha habido ningún emboce. Que no entró al local que lo que se pretendía era recabar nuevos presupuestos.

La Sr Adrian representante de Instaladores Energéticos Sangonera SL, que ya no existe, reconoció la factura expedida por su empresa que llevo a cabo la reparación de las bajantes comunitarias, que los trabajos los hizo un operario llamado Aquilino .

D. Aquilino declaro que en Julio de 2013 lo llaman para reparar un atranque que vio el bajo inundado intento desatascar , pero no era posible se le hizo un presupuesto por la empresa y estuvieron una semana trabajando que llegaron a la solución de hacer unas líneas nuevas por el techo con suficiente pendiente y entroncar con la red solucionando el problema. Que instalaron un contenedor, que la instalación estaba degradada. Que trabajaron con puertas abiertas, que algún comunero constato el mal olor que había allí. A preguntas de S.Sª dice que no pasaron dos días desde que vio el atranque e inicio la obra.



CUARTO.- En nuestro supuesto las razones de urgencia y necesidad de reparar, se contemplan en la sentencia de instancia y pueden deducirse sin esfuerzo de la descripción de los hechos. Se da en la sentencia como probado, por no controvertido, que existe un problema con las bajantes que en síntesis consiste, en que desembocando en el bajo del reconviniente, no desaguan correctamente pues forman un codo, saturando las arquetas y en lo que aquí es trascendente provocando inundaciones periódicas que se tildan de pequeñas, pero que tratándose de aguas fecales producen suciedad y malos olores.

Pues bien la obligación de la Comunidad de reparar existía en ese momento y la comunicación a la misma, si bien peculiar era suficiente. La finalidad de la misma es que se tome conocimiento por los órganos rectores de la Comunidad de la existencia del problema cuya solución compete a la Comunidad. Queda por solventar si la Comunidad tuvo una actitud pasiva ante el problema.

En este sentido necesidad de la reparación y urgencia de la misma se consideran probados. La necesidad no está necesitada de mayor explicación la periódica inundación del bajo con aguas fecales reviste gravedad suficiente para hacer necesaria su solución. La urgencia se deriva sin esfuerzo del hecho de que un local susceptible de inundarse periódicamente con aguas fecales es un local inutilizable. No se comparte el razonamiento de la sentencia y de la Comunidad, de que solo determina la urgencia la existencia de una inundación. Precisamente la urgencia en reparar consiste en evitar su producción, problema endémico según aseveró quien ha venido siendo presidente muchos años.

Vista la declaración del Presidente el problema era conocido por la Comunidad de antaño, se le solventó muchas veces al anterior titular padre de demandado se dijo, pero de forma inadecuada, limitándose al desembozo producida la inundación, lo que desde luego no es solventar el problema. Se conoce una nueva inundación al menos desde desde septiembre de 2012, tal como considera acreditada la sentencia con el doc nº 3 de la contestación a la reconvención. En este sentido no consideramos preciso un expreso requerimiento a la Comunidad para que repare, formalismo innecesario visto el desarrollo de la prueba. De hecho la Comunidad sabe que existe el problema y que a ella corresponde solventarlo. A raíz de ello se hace una junta en 4 de julio 2013 e la que el desencuentro es absoluto, el demandado sostiene que va a reparar y la comunidad le pide que lo aplace para hacer nuevos presupuestos.

En este sentido es significativo, que a esta Junta precedió el acuerdo tomado en la Junta posterior de 22 de noviembre de 2012. Se toma la decisión de no reparar debido al coste de la obra más de 6000€ y seguir llamando al desembozador contratado. Lo que evidencia, el conocimiento del problema, la decisión de no afrontarlo y el conocimiento asimismo de posible costo. Ciertamente le fue notificado al demando.

En definitiva puede considerarse que la Comunidad venia adoptando de lejos una actitud pasiva, limitándose a solventar el problema, cada vez que había un embozo sin afrontar el problema estructural para evitarlo definitivamente. En esa tesitura no es extraño que el demandante reconvencional decidiese actuar por su cuenta. Véase que en ningún caso se le dice que de la reparación integral se va a hacer cargo la comunidad y el único acuerdo real es el de no reparar, en la junta de 4/7/2013, se limitan a discutir sobre el problema, se dice por ejemplo que en un plazo mas o menos inmediato la Comunidad afrontara la reaparición, todo lo cual denota una actitud pasiva por parte de la Comunidad. La conducta del demandado es más que razonable al ofrecer a la comunidad reparar y que esta le pague descontando su deuda con la comunidad. Por lo demás hemos de considera probado que la obra se llevo a cabo y el problema solventado, con independencia de que cuando acude la empresa reparadora el local estuviese inundado o no.

En esta tesitura el recurso será estimado.

En materia de intereses son de aplicación los arts. 1100 y 1108 del CC , procede en el supuesto decretar la compensación judicial de las cantidades objeto de condena e intereses, intereses legales desde la interpelación judicial

QUINTO.- Estimándose el recurso no se hace pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia art. 398 LEC y se condena a la Comunidad al pago de las de la reconvención, art. 394 VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Pio contra la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela en el procedimiento de Juicio Verbal 432/16, que revocamos y en su lugar condenamos a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , nº NUM001 a que pague a la actora la cantidad de 6000 € y al pago de las costas de la reconvención. Se acuerda la compensación judicial de las cantidades objeto de la condena, de manera que la Comunidad de Propietarios pagará al reconviniente la cantidad de 456,33 € más los intereses legales desde la interpelación judicial (reconvención) Sin costas en esta instancia y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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