Sentencia Civil Nº 329/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 329/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 291/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 329/2013

Núm. Cendoj: 27028370012013100328

Resumen:
TESTAMENTARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00329/2013

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ

Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS, suplente.

Lugo, diecinueve de septiembre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de DIVISION HERENCIA0000098 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1de CHANTADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000291 /2013, en los que aparece como parte apelante, Dña. María Antonieta , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. GONZALEZ OURO, asistido por el Letrado Sr. QUINZA-TORROJA GARCIA, y como parte apelada, Dña. Antonieta , Fausto , Dolores , Florinda , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. EIRE VAZQUEZasistido por el Letrado Sr. CARNERO BLANCO, sobre división de herencia, siendo ponente la Magistrada- suplente Iltma. Sra. D. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chantada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo desestimar íntegramente la oposición a las operaciones de división de la herencia formulada por doña María Antonieta , efectuando expresa condena en costas a la promovente de esta oposición.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Dña. María Antonieta , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y

PRIMERO.-En el presente procedimiento es objeto de discusión si tres de las partidas del cuaderno particional, realizado a tenor de la demanda de división judicial de las herencias de los cónyuges doña Montserrat y don Luciano , deberían haber sido adjudicadas en un mismo cupo, así como la valoración que de una de las partidas se efectúa por los distintos peritos designados.

SEGUNDO.-Señala la parte apelante, que pese a lo dispuesto en la sentencia de instancia donde se dice: 'debe asimismo remarcarse que la parte impugnante no efectuó en el momento de la celebración de la Junta de herederos el 6 de septiembre de 2011 impugnación alguna respecto a la relación de bienes inventariados en el sentido de considerar que las partidas 1, 3 y 4 formaban en realidad un todo unitario, cosa que hizo una vez elaborado el cuaderno particional, con lo que doña María Antonieta habría quedado vinculada por la conformidad inicialmente prestada, tal y como preconiza la doctrina de los actos propios ', el 6 de septiembre de 2011, el mismo día de celebración de la Junta de herederos, se solicitó con carácter previo a la designación de contador partidor, la formación de inventario, acompañando esta solicitud de un escrito de alegaciones, formuladas frente a la propuesta de inventario presentada con el escrito de demanda de división judicial de la herencia, y dicha solicitud fue denegada. En efecto, se responde a dicha solicitud, a través de diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2011, donde se establece que el inventario se realiza por el contador partidor, y que no es el momento procesal oportuno para esta solicitud. Haciendo abstracción de lo acertado o no de dicha respuesta del órgano judicial, lo cierto es que doña María Antonieta no la ha impugnado, razón por la cual la jueza considera que presta su conformidad. Por todo ello, entiende el juez de instancia, que si no estaba de acuerdo con la relación de bienes inventariados en el sentido de considerar que las partidas 1, 3 y 4 formaban en realidad un todo unitario, debió de haber actuado al respecto. Tal aquietamiento provocó la firmeza de la decisión, resultando extemporáneo plantear en este momento la eventual incorrección, sin haber agotado los remedios de que disponía en su momento, con la consecuente preclusión de la posibilidad de hacerlo.

TERCERO.-En relación a los dos primeros motivos de apelación basados en una errónea apreciación de la prueba, recordar que la jurisprudencia sostiene que la valoración probatoria efectuada en instancia, sólo puede ser revocada si en la misma se ha incurrido en un error manifiesto y grave, un 'error grosero', pero no cuando en la valoración conjunta de la prueba el juez se inclina y así lo razona, por una interpretación acorde con el conjunto probatorio y que además aparece refrendada por la objetividad de su consideración frente a la meramente subjetiva de la parte, que es lo que sucede en el presente caso. Alega el recurrente la infracción del artículo 51 de la Ley 2/2006 de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, por entender que la partida 1 ' CASA000 ' adjudicada a su representada, y las partidas 3 'palleira, alpendre y resíos da palleira' y 4 'hórreo de secar el maíz' adjudicadas a otro heredero, forman una unidad de destino, pese a estar separadas entre sí. De las pruebas practicadas no puede deducirse que nos encontremos ante una casa petrucial y sus anexos. Ni el contador partidor, ni el perito designado en Junta de herederos consideran elementos auxiliares a la CASA000 , la palleira, el alpendre y el hórreo, por entender que estos elementos pueden realizar una función de almacenaje para cualquiera de los adjudicatarios. El propio perito judicial al ser preguntado directamente si dichos elementos reportarían utilidad a otro coheredero, contesta afirmativamente al entender que tienen una función que seguirían cumpliendo aún en ese caso. El hecho que la palleira, el alpendre y el hórreo estén siendo utilizados por la parte apelante, no significa que formen un todo indivisible, ni que estén subordinadas al servicio agrícola de la casa. Parece claro que la adjudicación separada de estos bienes no hace que pierdan su funcionalidad ni quedan inservibles para el uso al que se destinan.

CUARTO.- Otro de los motivos de apelación se fundamenta en el avalúo de la CASA000 , considerando excesivos los 33.000 euros establecidos. Cierto que la sentencia, en este punto, no toma en consideración las dos periciales practicadas por el perito de parte y por el perito judicial, que fijaban un valor de 11.765 euros, pero ello es comprensible en la medida en que estos dos técnicos valoraron la casa sin considerar los metros cuadrados de vivienda que fueron objeto de rehabilitación. Doña María Antonieta afirma que las obras de rehabilitación se hicieron a su cargo, pero no aporta ni facturas ni documentos que puedan demostrarlo, con lo cual no existe prueba que acredite tal afirmación. Por lo tanto, hemos de entender que la parte rehabilitada de la casa también debe ser objeto de valoración, no pudiendo ser excluida, por lo que el juez de instancia se decanta por la valoración efectuada por el perito nombrado en Junta de herederos, que incluye esa parte de la vivienda. Alega también el recurrente, que tampoco se tuvo en cuenta a la hora de realizar la valoración el estado semiruinoso e inhabitable de la casa. A diferencia de los otros dos peritos que afirman que la casa se halla en estado semiruinoso, el perito designado en Junta de herederos, declara que en la casa sólo existía un estado de deficiente conservación. Diferencia de opiniones que puede explicarse igualmente porque los peritos judicial y de parte no tuvieron en cuenta la parte rehabilitada de la casa.

QUINTO.-En lo que respecta a la condena en costas, esta Sala considera que no han existido dudas de hecho ni de derecho que justifiquen su no imposición. Es cierto que existían errores en el cuaderno particional, y que parte de ellos fueron resaltados en la oposición presentada por doña María Antonieta a dicho cuaderno, pero también lo es que el contador partidor presentó motu proprio escrito en el que reconocía la existencia de una serie de errores materiales y aritméticos de carácter involuntario y que procedía a su corrección.

SEXTO.-Dado que se desestima el recurso, en su totalidad, las costas del mismo se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL2001, 1982).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada 13 de Febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Chantada , debemos confirmar y confirmamos la misma y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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