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Sentencia CIVIL Nº 328/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 706/2019 de 29 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 328/2021
Núm. Cendoj: 31201370032021100271
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:292
Núm. Roj: SAP NA 292:2021
Voces
Cláusula suelo
Tipos de interés
Nulidad de la cláusula
Novación
Prestatario
Préstamo hipotecario
Intereses ordinarios
Contrato de hipoteca
Euribor
Tipo fijo
Práctica de la prueba
Variabilidad del interés
Cláusula tercera bis
Gastos de gestoría
Contraprestación
Reclamación extrajudicial
Novación modificativa
Acuerdo transaccional
Doctrina de los actos propios
Relación jurídica
Interés legal del dinero
Validez del contrato
Nulidad de actuaciones
Falta de legitimación activa
Partes del contrato
Valoración de la prueba
Medios de prueba
Cláusula contractual
Contrato de adhesión
Autonomía de la voluntad
Condiciones generales de la contratación
Prueba de testigos
Negocio jurídico
Cláusula abusiva
Contrato de transacción
Clausula contractual abusiva
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 29 de marzo del 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, han visto en grado de apelación el
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
( Declaro
(
(
(
( Declaro
(
(
(
(
Fundamentos
1.- nulidad de la cláusula quinta (Gastos a cargo de la parte prestataria) con condena a Caja Rural de Navarra a abonar a la actora, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula, la cantidad de 527'22 € más los intereses sobre cada una de las partidas de gastos que integra dicha cantidad (sobre 211'99 € por gastos notariales + sobre 129'57 € por gastos registrales + sobre 185'66 € por gastos de gestoría) al tipo de interés legal del dinero desde la fecha en que la actora hizo el respectivo pago (27.07.04 en el caso de los gastos notariales, 16.04.04 en el de los registrales y 09.12.04 en el de los de gestoría) hasta la de esta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
2.- nulidad de apartados b) y i) la cláusula séptima (Resolución anticipada del contrato) de la misma escritura con condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
3.- nulidad de la cláusula tercera bis (TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO: 2'50%) declarando que los efectos de tal nulidad se retrotraen a la fecha en la que la cláusula suelo se aplicó por primera vez (19.08.08), y se extienden a todo el tiempo durante el cual fue aplicada (hasta el 19.09.15).
Condenaba a Caja Rural de Navarra a recalcular las cuotas satisfechas en dicho periodo aplicando, sin el suelo, el tipo de interés pactado en la escritura que estuviera vigente en la fecha de devengo de cada una de ellas (Euribor 12 meses + diferencial) acordando que de cuyo recálculo se dará traslado a la actora que podrá presentar liquidación contradictoria; en tal caso el juzgado fijará la cantidad correcta (2) a restituir a la actora la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y las recalculadas sin aplicación de dicha cláusula, (3) a abonar a los actora, sobre el importe cobrado en exceso en cada cuota, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
También condenaba a la demandada a abstenerse de aplicar el suelo en lo sucesivo, y a aplicar en el futuro el tipo de interés variable (Euribor 12 meses + diferencial) vigente en cada momento.
Todo ello sin expresa condena en costas.
Se recurre ahora dicha resolución por la representación de Caja Rural de Navarra impugnándola en cuanto a la declaración de no validez de la renuncia de acciones del acuerdo transaccional, la declaración de nulidad de la cláusula suelo y los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos relativos al gasto de Gestoría.
La representación de la Sra. Isabel no solo se opone al recurso interpuesto, sino que también impugna la sentencia dictada en cuanto a los pronunciamientos relativos a la cuantía del procedimiento y la costa de primera instancia.
1.- Con fecha 19 de julio de 2004 las partes suscribieron una escritura pública de préstamo hipotecario en cuya clausula TERCERA denominada INTERES ORDINARIO Y REVISIONES DEL TIPO DE INTERES se establecía inicialmente un tipo fijo del 2,75% anual que pasaría posteriormente al interés referenciado al EURIBOR más un diferencial de medio 1.
En el último párrafo de dicha cláusula TERCERA BIS A TIPO DE INTERES ORDINARIO MINIMO se decía:
'
2.- Con fecha 24 de septiembre de 2015 la demandada presentó una Oferta de novación a la demandante con cinco opciones distintas, firmándose el mismo día 24 de septiembre un acuerdo por el que la prestataria optaba por una de las cinco opciones ofrecidas por Caja Rural de Navarra, concretamente la nº 2 consistente en eliminar el límite mínimo a la variación del tipo de interés fijándolo en el 0,0 y estableciéndose un tipo fijo del 2,20% a aplicar al préstamo hipotecario. Dicho tipo fijo comienza a producir efectos en la próxima cuota y finalizara una vez transcurridos cinco años desde la fecha de la próxima revisión del préstamo hipotecario. Una vez finalizado dicho periodo el préstamo volverá a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactado, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones financieras del préstamo.
En la estipulación segunda de dicho acuerdo se pactó que el Prestatario renuncia a reclamar a la Caja cualquier concepto relativo dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones.
Insiste la recurrente en la validez del mismo al considerar que el mismo cumple con los criterios que establece la Sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del TS de 11 de abril de 2018 debiendo calificarse como '
Se remite a la prueba practicada, principalmente la documental y la testifical y entiende que se informó debidamente al cliente de la tendencia jurisprudencial existente en el momento de la firma. El prestatario reconoció conocer la existencia de la el clausula suelo, y existió reciprocidad en las concesiones renunciando el cliente de forma consciente y voluntariamente a cualquier acción relativa a la existencia y efectos de la cláusula suelo.
Concluye por ello que estando ante una transacción, la renuncia incluida en el mismo debe considerase clara y valida.
Se remite también a la jurisprudencia existente para concluir que siendo válida la transacción suscrita entre las partes, se habrá de estar a lo pactado en la misma sin que quepa pronunciamiento nuevo al respecto de lo ya transigido previamente, ostentando dicho acuerdo, autoridad de cosa juzgada al amparo del artículo
Por último, se remite a la doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad
La representación de la parte actora se opone al recurso interpuesto insistiendo en que al tratarse de una clausula nula y por tanto no susceptible de convalidación. Añade además que en ningún caso fue negociada.
Para la resolución del motivo de recurso es necesario tener presente la evolución de la postura jurisprudencial en los últimos tiempos.
Así por ejemplo en la Sentencia de 16 de octubre de 2017 el TS declaraba que la nulidad de la cláusula suelo por falta de trasparencia es '
Sin embargo, con fecha 11 de abril de 2018 se dicta la Sentencia de Pleno referida por la recurrente que, modificando el anterior criterio, da validez al acuerdo adoptado al calificarlo no de novación sino de transacción.
En dicha resolución una vez examinado el contenido del acuerdo se dice:
'
Más adelante y con referencia expresa a la sentencia 558/2017 de 16 de octubre anteriormente reseñada, añade:
'
De tal forma que lo expuesto en aquella sentencia no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que solo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia. Eso síÂ, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.
6. En el presente caso, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.
Concluye por ello el TS que '
Una vez admitida la calificación del acuerdo como transacción entendiendo que ello no impide examinar su validez desde la perspectiva de la trasparencia continúa diciendo el TS en la mencionada sentencia de 11 de abril de 2018:
8.- Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo, en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo:
'
Además, la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del articulo 1817 al 1265, ambos del
Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto esta predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las clausulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de trasparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo'.
Añadimos a todo ello que recientemente la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020, en el asunto C- 542/18 entre XZ e Ibercaja Banco SA ha admitido la validez de las cláusulas de renuncia al ejercicio de acciones siempre que no se refieran a controversias futuras y hayan sido individualmente negociadas y libremente aceptadas.
En este sentido fija los requisitos exigidos para la declaración de validez de dicha transacción al establecer:
'
Siendo por tanto necesario examinar minuciosamente las circunstancias concretas que acaecen en cada uno de los supuestos litigiosos, tras una nueva valoración de la prueba practicada debemos concluir que no se han superado los controles de transparencia exigidos para considerar acreditado que el cliente hubiera podido llegar a conocer con precisión el alcance jurídico y económico del acuerdo que firmaba.
En el acto del juicio declaró como testigo D. Felipe empleado de la demandada que intervino en la negociación del acuerdo de 2015. Manifestó que fue Isabel quien acudió a la oficina planteándole la controversia existente en ese momento en torno a las clausulas suelo, así como a la existencia de alguna sentencia favorable al cliente.
Por parte del Banco se ofertó a la cliente 5 opciones y se llevaron a cabo una o dos reuniones presenciales en las que se informaba de que si firmaba el acuerdo renunciaba a la reclamación de cantidades.
A su juicio estaba claro que la idea era llegar a un acuerdo para evitar la vía judicial pero dicho acuerdo suponía renunciar a la devolución de cantidades.
Por dicho motivo ni la cliente pidió ni el banco hizo cálculos de dichas cantidades.
A la vista de la prueba practicada a las conclusiones a las que llega este Tribunal son las mismas que las de la sentencia ahora recurrida.
En primer lugar y siguiendo la jurisprudencia del TS dicha prueba testifical debe ser considerada como una prueba más para acreditar el grado de información que se suministró; ello sin embargo no impide que debamos tener en cuenta que quien declara lo hace sobre hechos que a él le corresponden por cuanto la obligación de informar sobra las características del producto corresponde al empleado que lo negocia. Por ello tales declaraciones por sí solas no son suficientes para acreditar los hechos desde el momento que está declarando sobre el cumplimiento de una obligación que a él le corresponde.
Además y en relación con los términos en los que se firma el acuerdo, tras la lectura del mismo destacamos que si bien queda acreditado que el origen del mismo está en la problemática surgida como consecuencia de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 donde expresamente consta '
Entendemos por ello que, en este caso, (a diferencia de lo resuelto por el TS en reciente sentencia de 15 de diciembre de 2020), no se ha ofrecido información suficiente que le permita al consumidor calcular las cantidades a las que se renunciaba con la firma del mismo.
Añadimos además que el hecho de que la oferta y el acuerdo tengan la misma fecha pone en tela de juicio que el cliente haya tenido tiempo suficiente para valorar lo que se le planteaba por el banco.
A la vista de ello y de acuerdo con la prueba obrante en las actuaciones consideramos que no existe prueba suficiente que acredite que la firma del contrato por parte de los prestatarios hoy actores se hiciera con conocimiento exacto de las consecuencias económicas y jurídicas que se iban a derivar de ello careciendo por tanto de validez una renuncia efectuada desde el desconocimiento de los hechos.
Por último, se alega también por la recurrente la teoría de los actos propios que entendemos no es de aplicación en este caso, en primer lugar, porque estando ante un acuerdo carente de validez, cualquier acto relativo al mismo por cualquiera de las partes carece de relevancia. Además para que sea de aplicación la denominada doctrina de los actos propios es necesario entre otros requisitos que la conducta de la que se pretende obtener tal conclusión sea clara, concluyente e inequívoca en el sentido de crear, definir, modificar, esclarecer o extinguir una determinada relación o situación jurídica afectante a su autor ( ss. 24 abril 2001 y 20 junio 2002, del Tribunal Supremo y 28 octubre 1999 , 27 enero 2004 y 12 abril 2006 del Tribunal Superior de Justicia ),lo cual entendemos no concurren en el presente caso.
Hacemos referencia en último lugar a las recientes sentencias dictadas por el TS abordando la posible nulidad de los acuerdos adoptados en relación con las cláusulas suelo. La primera de ellas, la sentencia nº 580/20 de 5 de noviembre, estudia un supuesto distinto del que ahora nos ocupa mientras que la nº 589/2020 si hace referencia a un supuesto como el presente.
Sin embargo, entendemos que dicha resolución no es de aplicación al presente caso por las razones expresamente recogidas en la misma.
Concretamente en el fundamento jurídico tercero relativo a la delimitación del objeto de recurso se pone de manifiesto que no fue objeto de recurso por parte de la entidad bancaria el pronunciamiento que declaraba la nulidad de la cláusula suelo, que en consecuencia devino firme.
Por otra parte, en dicha resolución se califica el acuerdo al que llegan las partes como transacción en la medida que en el mismo se acuerda, por un lado, la eliminación del contrato de la cláusula suelo y por otra parte la renuncia a cualquier reclamación judicial o extrajudicial relativa a dicha cláusula suelo eliminada. En todo caso se entiende que dicha calificación jurídica como transacción no empecé que uno de los elementos integrantes de la misma tenga carácter de novación modificativa ya que supone modificar una de las condiciones que forman parte de su objeto ( art 1203.1CC).
En el fundamento jurídico cuarto examina el Tribunal la doctrina jurisprudencial sobre las transacciones que tienen por objeto una cláusula susceptible de ser declarada nula por abusiva, remitiéndose en primer lugar a las resoluciones ya dictadas por dicho órgano en relación con dicha cuestión, concretamente las sentencias 205/2018 de 11 de abril, 361/2019 , 548/2018 de 5 de octubre y 361/2019 de 26 de junio y concluye que la doctrina ahí recogida admite la transacción aunque la obligación preexistente sobre la que exista la controversia pudiera ser nula por falta de trasparencia y/o abusividad, circunstancia que solo podría determinarse si se declara dicha nulidad judicialmente, y siempre que la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.
Entiende además que como cualquier otro negocio jurídico dicha transacción tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada si bien dicha eficacia vinculante no debe confundirse con lo previsto en el artículo
En este punto concreto se remite a la doctrina recogida por el TJUE tanto en la sentencia de 9 de julio de 2015, como en la reciente de 9 de julio de 2020 en la que el Tribunal niega que el artículo 6.1 de la Directiva se oponga a tales contratos de novación si bien entiende que un consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de la cláusula incluida en el marco de un contrato de novación mediante el que es de renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado.
Una vez que aclara que la cláusula de renuncia mutua al ejercicio de acciones judiciales en el marco de un convenio transaccional, cuyo objeto es la solución de 'una controversia ya existente', puede constituir el objeto principal del acuerdo y en consecuencia quedar exento del control de abusividad, siempre que esté redactado de forma clara y comprensible, se refiere el TS a los criterios fijados por el TJUE para la valoración de la suficiencia y adecuación de la información necesaria para cumplir con las exigencias del principio de transparencia.
Sin embargo concluye considerando que: '
No siendo por tanto los mismos motivos de recurso los alegados en este procedimiento entendemos que no son de aplicación los criterios de resolución recogidos en la misma.
Por todo ello debemos concluir que el acuerdo adoptado por las partes el 24 de septiembre de 2015 no supera los controles mínimos exigidos al no haber quedado acreditado que por parte de la entidad bancaria se pusiera a disposición del prestatario la información concreta, detallada y necesaria para que conociera el alcance del acuerdo y las consecuencias jurídicas y económicas que del mismo se derivaban.
Procede por tato la desestimación del motivo de recurso interpuesto.
La cláusula cuya nulidad se solicita está incluida en la escritura pública de préstamo hipotecario aportada por la actora y firmada por las partes.
Concretamente es la cláusula TERCERA en su párrafo último donde se dice:
'
No es objeto de controversia el carácter de consumidor de la demandada, así como de condición general de la contratación de la cláusula litigiosa.
La jurisprudencia del TS entre otras en la importante sentencia de 9 de mayo de 2013 efectuando una interpretación a sensu contrario del artículo
Una primera exigencia viene dada por el llamado '
Dicho control de transparencia revela únicamente si una cláusula es clara y comprensible para el consumidor y la información que se le facilita debe ser también accesible y posibilitar el conocimiento de dichas cláusulas por parte del contratante.
El cumplimiento de tales requerimientos de claridad, determina que el contratante que recibe la información contenida en la estipulación concreta, está en condiciones de comprender su contenido pudiendo por tanto valorar la carga económica real del contrato para valorar correctamente si lo quiere celebrar y poder comparar adecuadamente las diferentes ofertas de productos semejante en el sector.
Por tanto, una cláusula suelo clara, en el sentido referido, conduce a su comprensibilidad: el contratante no predisponente está en condiciones de saber a través de la misma que existe un tipo mínimo de interés ordinario o retributivo en el contrato que concierta.
Conforme a ello y en el caso que nos ocupa la cláusula litigiosa está redactada de manera clara, concreta y sencilla en la medida que en la escritura se pacta en el primer periodo un tipo de interés fijo del 2,75 % y posteriormente un interés variable del Euribor más un diferencial de medio punto; igualmente indica un máximo de 18% mínimo de dicho interés que no puede bajar del 2,50 %.
Ahora bien, tratándose de contratos celebrados con consumidores la jurisprudencia estima que las referidas exigencias de transparencia formal son insuficientes para comprobar si la información suministrada por la entidad ha permitido '
En tales casos, la jurisprudencia comunitaria y nacional al interpretar los artículos
Requiere contrastar la inclusión de criterios precisos y comprensibles en orden a que el consumidor y usuario pueda evaluar, directamente, las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se deriven a su cargo de la reglamentación contractual ofertada (STJUE de 30 de abril de 2014 y STS de 8/9/2014) e impide utilizar cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estar redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio ( STS de 25/3/2015 ).
En relación a las cláusulas suelo debe verificarse que la información suministrada permite al consumidor saber que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato y puede incidir de forma importante en el contenido de su obligación de pago, y que el adherente puede tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega en la economía del contrato ( STS de 25/3/2015).
Para determinar en cada caso concreto, cuando una cláusula suelo supera este control de incorporación al contrato es necesario el cumplimiento de determinados requisitos que entendemos van más allá que la ubicación de la cláusula en el contrato, la existencia de oferta vinculante o la actuación del notario interviniente sino que exige el examen de la información precontractual facilitada por la entidad bancaria al cliente sobre la cláusula suelo sus consecuencias concretas para el consumidor en función de la evolución sobre el tipo de interés.
En este sentido la STS de 8 de septiembre de 2014 establece que:
'
A la vista de ello, es necesario en todo momento tener presentes las circunstancias concurrentes en cada una de las situaciones y conforme a la prueba practicada.
En este caso concreto y en relación con el denominado control de incorporación al contrato, es necesario que la ubicación de la cláusula en el contrato, su resalte tipográfico y su literalidad contribuyan a que la misma no pase desapercibida y se constate su inclusión en el contrato y su correspondencia con lo consignado en la oferta vinculante.
Sin embargo, esto no puede considerarse suficiente ya que en sí mismo valorado poco aporta sobre la '
Por ello aun cuando la ubicación de la cláusula permita al consumidor percatarse de su existencia y de su importancia, debe ser completada con una información adecuada y completa en los términos constantemente recogidos por la amplia jurisprudencia del TS al respecto.
Además y en relación con la existencia de una oferta vinculante, la misma puede ser un elemento relevante para considerar que la información suministrada ha sido en efecto transparente pero para ello no basta con que se incorpore simplemente la mención referida al interés aplicable sino que es necesario que se complemente con una información o explicación añadida específica sobre el juego de la cláusula suelo en la economía del contrato y las consecuencias económicas que tendrá para el consumidor contratante.
Por último, la actuación del Notario autorizante debe cumplir con la función preventiva de control previo de las condiciones generales de la contratación.
Examinando conforme a ello las circunstancias concretas concurrentes en el presente caso llegamos a las siguientes conclusiones:
1.- Como ya hemos señalado consta que la cláusula suelo está ubicada dentro de la cláusula TERCERA denominada INTERES ORDINARIO Y REVISION DEL TIPO DE INTERES pactándose expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,50% por ciento anual.
2.- La demandada aporta la denominada Oferta Vinculante que sin embargo no aparece expresamente firmada por el cliente por lo que no podemos dar validez a su contenido.
3.- Consta en la escritura pública las advertencias notariales genéricas sobre la existencia de condiciones generales de la contratación.
4.- No contamos con la declaración del empleado de la demandada en relación con los términos en los que se llevó a cabo la negociación del préstamo.
A la vista de todo ello, tras la valoración de toda la prueba practicada, ese tribunal considera, que no podemos dar por acreditado que la información suministrada al prestatario a la hora de negociar el préstamo hipotecario fuera lo suficientemente clara, y concisa en torno a la existencia y funcionamiento de la cláusula suelo. No existe prueba de que se efectuarán simulaciones que permitieran al cliente conocer cuáles serían los diversos escenarios posibles según la evolución de los tipos y la repercusión en el coste del contrato en caso de bajadas de los tipos de interés que motivaran la entrada en funcionamiento de la cláusula suelo, así como las diferencias con el coste con otras modalidades de préstamo con un diferencial más alto, pero sin suelo.
En conclusión, no existe prueba lo suficientemente acreditativa de que el actor hubiera llegado a comprender realmente la trascendencia de la cláusula en cuestión y pudiera hacerse una idea cabal y suficiente de las importantes consecuencias económicas que podía tener la inserción de dicha cláusula.
En definitiva, el segundo nivel de transparencia no se alcanza o supera en el presente caso.
No superado el control de trasparencia procede realizar el control de abusividad o de contenido consistente en valorar si en contra de las exigencias de la buena fe, la cláusula crea en el consumidor un desequilibrio importante entre sus derechos y obligaciones de conformidad todo ello con el artículo 3 de la Directiva 93/13 CEE y 82 TRLCU.
La STS de 9/5/2013 había señalado que la falta de transparencia no supone necesariamente que una estipulación contractual como la cláusula suelo '
Añadía también que '
A su vez la STS de 24 de marzo de 2015 señala que '
Conforme a ello en el caso enjuiciado, aunque '
Por todo ello procede la desestimación del motivo de recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada que declara la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura pública de fecha 19 de julio de 2004 suscrita por las partes con la condena de la demandada a la devolución a la actora del exceso cobrado a computar desde la fecha del pago.
La STS nº 46 /2019 y 47/ 2019 de 23 de enero señalaba lo siguiente:
'Gastos de gestoría.
1.- En cuanto a los gastos de gestoría o gestión, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.
Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el propio banco o por el propio cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000 de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios da por supuesta la prestación de este servicio en su Art. 40, que establece la obligación de ponerse acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del Art. 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito.
2.- Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.
Por dicho motivo esta AP siguiendo el criterio jurisprudencial existente acordaba el reparto al 50% de los gastos notariales.
Sin embargo, la STJUE de 16 de julio de 2020 introduce un relevante matiz a tal consideración. Afirma el TJUE (parágrafo 54 de la sentencia) que '
Es decir, una vez anulada la cláusula contractual, el consumidor sólo puede quedar obligado a abonar todo o parte de un determinado gasto hipotecario en concreto si existe una norma o disposición nacional que regule dicho gasto de formalización, constitución o cancelación de hipoteca que así lo determine. Y, como ha quedado indicado, no existe norma legal alguna que atribuya el pago del gasto de gestoría al prestamista o al prestatario; y más en concreto no existe ninguna norma que imponga ese gasto, en todo o en parte, al consumidor.
Así lo ha determinado también el TS en sentencia nº 555/20, de 26 de octubre, en la que explica que '
En consecuencia, procede mantener el criterio recogido en la sentencia de instancia acordando por tanto la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Navarra.
Esta Sala es consciente de que la cuestión planteada no es pacífica en la doctrina de las Audiencias Provinciales, existiendo por un lado algunas Audiencia Provinciales que entran a decidir sobre la determinación de la cuantía mientras que otras Audiencias Provinciales entienden que la impugnación de la cuantía no puede ser objeto del recurso de apelación, pues, por un lado, no es un pronunciamiento de la sentencia y, por otro lado, la impugnación de la cuantía solo procede su resolución en la audiencia previa o de acuerdo con el incidente previsto en el artículo 255 si ello es determinante fijar el tipo de procedimiento o en su caso para la procedencia del recurso de casación (AP de Girona de 26 de febrero de 2019, de Cantabria de 7 de noviembre del 2018, de Guadalajara de 30 de junio del 2018, de Madrid de 21 de enero del 2015, Murcia de 5 de marzo del 2018).
Siguiendo este último criterio y conforme al contenido del art
Por tanto, la cuantía solo es relevante a efectos de costas y será en el incidente de la tasación de costas donde se debería determinar si la cuantía es determinada o indeterminada.
Procede por ello la desestimación del recurso interpuesto.
En supuestos como el presente en el que la parte actora solicitaba la declaración de nulidad de varias cláusulas, esta AP, con remisión a la jurisprudencia que equiparaba en algunos supuestos la estimación sustancial de la demanda con la estimación total cuando existía una adecuación de este carácter entre lo solicitado y lo concedido, acordaba la condena en costas a la parte demandada aun cuando se declarara la nulidad de las cláusulas solicitadas y se desestimara parcialmente las consecuencias económicas solicitadas.
Debemos añadir ahora que La STJUE de 16 de julio de 2020 en su parte dispositiva establece:
'5
En este mismo sentido se ha pronunciado la STS de 472/2020 de 17 de septiembre al señalar que '
La reciente STS de 17 de septiembre de 2020 señala en este mismo sentido que:
'
Procede por tanto a la estimación de tal motivo de impugnación acordando la condena en las costas de primera instancia a la demandada,
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Esta Sala acuerda
Se
Las costas derivadas de la interposición del recurso de apelación por parte de Caja Rural de Navarra serán impuestas a la parte recurrente, no haciendo especial pronunciamiento de las causadas por la impugnación presentada por la Sra. Isabel.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 328/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 706/2019 de 29 de Marzo de 2021"
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