Sentencia Civil Nº 328/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 328/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 294/2016 de 23 de Noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 328/2016

Núm. Cendoj: 47186370032016100322

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:1182

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00328/2016

N10250

C.ANGUSTIAS 21

-Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

MOB

N.I.G.47186 47 1 2015 0000148

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147 /2015

Recurrente: Armando

Procurador: CRISTOBAL PARDO TORON

Abogado: FERNANDO BACHILLER LUQUE

Recurrido: GEDESCO SERVICES SPAIN SAU

Procurador: ELENA DIAZ PINO

Abogado: JORGE MONTAÑANA ROIG

S E N T E N C I A Nº 328

ILMO.SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO PAÑEDA USUNARIZ (Ponente)

En Valladolid a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147 /2015, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2016, en los que aparece como parte apelante, Armando , representado por el Procurador de los tribunales, D. CRISTOBAL PARDO TORON, asistido por el Abogado D. FERNANDO BACHILLER LUQUE, y como parte apelada, GEDESCO SERVICES SPAIN SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. ELENA DIAZ PINO, asistido por el Abogado D. JORGE MONTAÑANA ROIG, sobre responsabilidad de los administradores, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 26 de Abril de 2016, en el procedimiento JUICIO CAMBIARIO Nº 147/2015 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada porel/la Procurador/a don/doña Elena Díaz Pino, en nombre y representación de GEDESCO SERVICES SPAIN SAU frente a don Armando , DEBO DECLARAR SU RESPONSABILIDAD por el daño causado a la actora en el ejercicio de su cargo

Y CONDENO al meritado demandado al pago a aquella de la suma de 50.550,64 € más intereses legales; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de Armando oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de Noviembre de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Armando

Por el recurrente se interpone recurso en base a los siguientes motivos:

1. En primer lugar, se discute la cuantía de la deuda. Se afirma que en la audiencia previa la propia actora aportó una serie de documentos relativos al concurso de acreedores de la mercantil HUEVOS MARYPER, S.A., tramitado ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia (concurso ordinario nº 325/2009), que es la parte cedente e los pagarés reclamados por la cesionaria (GESDECO), en los que se constata que la deuda real reconocida en el concurso de acreedores asciende a la suma de 43.050,64 €, y no los 50.550,64 € que se reclaman en el presente procedimiento.

2. En segundo lugar, se cuestiona por la parte recurrente que en la fecha en la que se devengó la deuda (febrero de 2009), la sociedad administrada por el demandado era solvente, gozaba de patrimonio suficiente para afrontar sus deudas, y no se encontraba incursa en ninguna causa de disolución societaria. Además, se daba la circunstancia de que la sociedad cedente de los pagarés (HUEVOS MARYPER, S.A.) era a su vez deudora de HIBRIDOS AVICOLAS, S.L. en la cantidad de 327.000 €, por lo que por vía de compensación era difícil de imaginar un riesgo de impago.

Se insiste en que de conformidad con lo dispuesto en el art. 241 y 367 LSC, no se dan los requisitos legales para la condena del administrador, pues de haberse producido un incumplimiento de las obligaciones sociales del administrador, estas se habrían producido conposterioridadal acaecimiento de la causa de disolución. Finalmente, se hace un alegato por el apelante a la diligente administración de la sociedad, estimando que desde el 18.6.2008 hasta el 5.7.2013 (fecha de su renuncia irrevocable y convocatoria de Junta General extraordinaria de socios) cumplió fielmente con sus obligaciones como administrador social. Según el demandado, la parte actora intenta, sin lograrlo, acreditar la concurrencia de la causa de disolución en el año 2012.

En definitiva, no es cierto que la falta de depósito de las cuentas anuales sea responsabilidad del demandado, pues el mismo ya había dimitido en el momento en que se imputa el incumplimiento de la obligación del depósito de las cuentas anuales del 2012, y las anteriores fueron debidamente depositadas, cumpliendo el resto de las obligaciones socialmente asumidas. Tampoco el cese de actividad sería fundamento de la responsabilidad desde el momento en que en febrero de 2009, cuando se generó la deuda, la sociedad estaba totalmente activa. En relación con la causa de disolución del art. 363.1.e) LSC, no se ha demostrado -a juicio del recurrente- que existiera causa para convocar la junta, y menos en el ejercicio 2009.

SEGUNDO.-Sobre la cuantía de la deuda debida por HIBRIDOS AVÍCOLAS, S.L.

Se sostiene por la parte recurrente que la deuda reconocida en el concurso de acreedores es sensiblemente inferior a la reclamada en el presente procedimiento. En concreto, se reclaman 50.550,64 € de principal, mientras que el crédito definitivamente reconocido en el concurso de acreedores asciende a la suma de 43.050,64 €. La parte actora afirma, por su parte, que la diferencia en el importe es debida a que se descontó la retención efectuada en el contrato de endoso o cesión de efectos, tal y como se señala por el juez del concurso en la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia (doc. 3 de los aportados en la audiencia previa), razonamiento acogido finalmente por el juez de instancia en la sentencia recurrida.

Pues bien, no es cuestión controvertida el hecho que la deuda cambiaria mantenida por la mercantil administrada por el demandado (HIBRIDOS AVÍCOLAS) con la sociedad cedente de los dos pagarés a la actora (HUEVOS MARYPER) ascendiera a la suma de 50.550,64 € de principal, en virtud de los dos pagarés a la orden (doc. 1 y 2) emitidos por HIBRIDOS AVICOLAS, el 20.2.2009, ambos con vencimiento el 20.5.2009, por importes de 25.063 y 24.937 € a favor de HUEVOS MARYPER, los cuales fueron impagados a su vencimiento, y su devolución generó unos gastos de 3.050,64 € (doc. 4 de la demanda). Todo ello ha resultado acreditado por medio de la prueba documental aportada a las actuaciones consistente en el juicio cambiario nº 268/2009 seguido ante el JPI nº 1 de Totana, cuya ejecución posterior resultó infructuosa por inexistencia de bienes.

Lo anterior no contradice el hecho de que el cesionario, en virtud de lo dispuesto en el contrato de cesión de efectos suscrito entre el endosante y el endosatario, hubiera retenido parte del precio (7.500 €) según el contrato de cesión, razón por la que la totalidad de la deuda cedida no fueran reconocida en la lista de acreedores (véase sentencia del JM nº 2 de Murcia de fecha 26 de mayo de 2011 -f. 365 y ss-). Lógicamente, la cesión de los créditos que ostentaba HUEVOS MARYPER frente a HIBRIDOS AVICOLAS supuso un desplazamiento de ese activo al patrimonio de la cesionaria (GESDECO) y, paralelamente, el reconocimiento en su pasivo de la cantidad efectivamente entregada a la concursada, esto es, descontando la retención practicada en virtud de contrato y que no fue finalmente entrega ante el impago de la deuda a su vencimiento (f. 47). Por tanto, resulta correcto que en el concurso de acreedores de la mercantil HUEVOS MARYPER únicamente se le reconociera el importe verdaderamente entregado (35.972,40 €), pues lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para el endosatario. Por el contrario, respecto a la deuda reclamada al librado (HIBRIDOS AVICOLAS), es evidente que adeuda la totalidad de la suma endosada (50.550,64 €) dado que GEDESCO es el legítimo titular del efecto cambiario, sin que la relación interna entre el endosante/endosatorio sobre el importe abonado por la cesión le afecte en absoluto, pues el librador jamás podrá reclamarle importe alguno por dicho concepto.

Por último, en relación con la eficacia del descuento de los dos efectos practicado en virtud del contrato de endoso o cesión de efectos de fecha 4.3.2009 (doc. 3 - f.46-), resulta acreditado que el librado (HIBRIDOS AVICOLAS) prestó su conformidad a la cesión de ambos pagarés en la misma fecha a GEDESCO, según consta en el documento de verificación de efectos (f. 48 y 49).

TERCERO.-Sobre la responsabilidad por daño imputada al administrador de HIBRIDOS AVICOLAS

Llegados a este punto, la cuestión esencial del presente litigio radica en determinar si la actuación del demandado fue negligente y, por tanto, si en el momento en que se emitieron los pagarés, la sociedad por él administrada se encontraba en una deficiente e insostenible situación económica, lo que determinó la imposibilidad de hacer frente el pago de las deudas contraídas y la imposibilidad de recuperar el crédito por el acreedor.

La sentencia recurrida determina la responsabilidad del demandado por el daño causado (arts. 236 ss y concordantes) por estimar que el administrador social incumplió sus obligaciones legales al no instar la disolución y liquidación de la sociedad a pesar de la concurrencia de las causas previstas los apartados a) y c) del art. 363.1 LSC, imposibilitando con ello un cobro ordenado de los créditos de los acreedores. Se sostiene por el juzgador de instancia que el daño patrimonial ha sido causado por la inexistencia de bienes suficientes para cubrir el importe de la deuda.

Para resolver la cuestión objeto de controversia nos parece necesario mencionar la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad por daño del art. 241 LSC en supuestos de cierre de facto. En concreto, en su sentencia de Pleno de 13 de julio de 2016 el Tribunal Supremo nos recuerda que para que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda dar lugar a responsabilidad subjetiva es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que ejercita la acción individual, añadiendo que además será necesario acreditar que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación, hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente.

El primer presupuesto será probar que el administrador demandado incumplió los deberes de disolución y liquidación conforme a los arts. 363 y ss LSC. En el presente caso, se resuelve por el juzgador de instancia que la sociedad había cesado en su actividad y no podían cumplir el fin social en base a tres circunstancias al menos desde el año 2010: inexistencia de bienes, desapariciónde factoy deudas impagadas de forma generalizada.

Pues bien, la tesis de la actora para sostener laimposibilidad de cumplir con el fin socialse encuentra en la existencia de un sobreseimiento generalizado en los pagos (fundamentalmente los créditos bancarios y otros acreedores comerciales), lo que le llevó a que el único inmueble del era titular fuera embargado por multitud de acreedores, incluido el ahora actor, el cual fue objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria (doc. 11 y 15). Efectivamente, la situación de insolvencia actual ( art. 2.2 LC ) en la que se encontraba la sociedad administrada por el demandado fue patente durante el ejercicio 2010 pues, como resultó acreditado documentalmente, se produjeron impagos absolutamente generalizados de las obligaciones financieras contraídas, lo que supuso el inicio de varios procedimientos judiciales dirigidos frente a HIBRIDOS AVICOLAS, lo que finalmente provocó el embargo múltiple del activo inmobiliario de mayor valor y su ejecución hipotecaria (doc. 11 y 15). Por ello, durante el ejercicio 2010 (si no antes), el administrador debería haber instado el concurso de acreedores voluntario ( art. 5 LC y 367.1 LSC), lo que podría haber determinado, en caso de no aprobarse un convenio, una liquidación ordenada de su patrimonio conforme a las normas concursales. Por tanto, se estima doblemente incumplida una obligación orgánica del administrador, pues ante el estado de insolvencia actual en el que se encontraba en el ejercicio 2010, debería haber instado la disolución por imposibilidad de cumplir el fin social (la falta de solvencia evidentemente comprometía la continuidad), o instar el concurso voluntario de acreedores, solución preferente de conformidad con lo dispuesto en el art. 367.1 LSC. En todo caso, la situación de insolvencia actual en que se encontraba la mercantil comprometía absolutamente la consecución del fin social, pues únicamente una reestructuración de la deuda mediante la aprobación de un convenio con los acreedores permitiría la continuidad de la actividad social.

Respecto a lainactividad de la sociedad, a falta de prueba fehaciente del demandado (que tiene la carga de la prueba conforme al principio de disponibilidad probatoria - art. 217.6 LEC -), consta de la documentación (Impuesto de Sociedades) que la sociedad administrada por el demandado se encontraba en situación inactiva, lo que determina, al no existir prueba concluyente en sentido contrario, que la sociedad HIBRIDOS AVICOLAS no tenía actividad en el año 2011.

En conclusión, esta Sala estima que el demandado incumplió las obligaciones orgánicas relativas a la disolución societaria por concurrencia de causas de disolución (letras a) y c) del art. 363.1 LSC) y petición del concurso por concurrencia de insolvencia actual. No obstante, esta circunstancia no es suficiente, como indica el Tribunal Supremo, para justifica la condena del administrador social en supuestos de responsabilidad por daño, exigiendo la prueba de un segundo elemento. En estos casos el Tribunal Supremo exige acreditar que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación, o tramitación del procedimiento concursal, hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente.

Pues bien, tomando como referencia las cuentas anuales del ejercicio 2010 -f. 423- (fecha en la que se encontraba - como decíamos- en situación de insolvencia actual HIBRIDOS AVICOLAS), resulta que en el activo de la sociedad, y prescindiendo de las inversiones inmobiliarias que constan hipotecadas, figuran unos activos realizables especialmente significativos: existencias (146.259,92 €), deudores comerciales a corto plazo (637.611,65 €) o inversiones financieras a corto (388.335,62 €). Estos activos, y ante la falta de prueba en contrario sobre el carácter irrealizable de los mismos por el administrador que impidiera el cobro del crédito de la actora en un procedimiento de liquidación ordenada, son prueba bastante de la responsabilidad por daño causado imputable al administrador social, el cual deberá responder de la deuda reclamada de conformidad con lo dispuesto en el art. 241 LSC.

Por último, hemos de desestimar el principal motivo de oposición planteado por el recurrente al defender que en la fecha de emisión de los pagarés (febrero de 2009), la sociedad tenía beneficios y no se encontraba en causa de disolución, pues no nos encontramos en el ámbito del ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas sociales (art. 367 LSC), bajo cuya perspectiva sería adecuado dotar de relevancia a la fecha de generación de la deuda y que está se hubiera producido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución legal. Sin embargo, la acción ejercitada es la responsabilidad por daño causado, siendo lo verdaderamente relevante determinar si el incumplimiento de las obligaciones sociales de instar la disolución o el concurso, y con ello una liquidación ordenada de su patrimonio, pudo eliminar la expectativa legítima al acreedor de cobro.

CUARTO.-Costas

En cuanto a las costas, al ser desestimado íntegramente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 y el art.394.1 LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Don Armando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en fecha 26 de abril de 2016 , la cualCONFIRMAMOSen su integridad, todo ello con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 , dándosele el destino legal.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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