Sentencia CIVIL Nº 327/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 327/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 270/2018 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 327/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100367

Núm. Ecli: ES:APL:2019:598

Núm. Roj: SAP L 598/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120178194766
Recurso de apelación 270/2018 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1005/2017
Parte recurrente/Solicitante: ABANCA, CORPORACIÓN BANCARIA S.A.
Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano
Abogado/a: FABIOLA PERUJO FARIÑA
Parte recurrida: Severino
Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias
Abogado/a: JOSÉ ANTONIO BITOS RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº 327/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistrados/das :
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 20 de junio de 2019

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 18 de abril de 2018 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario núm. 1005/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, en nombre y representación de Abanca, Corporación Bancaria S.A. contra la Sentencia de fecha 05/03/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jose Manuel Gracia Marias, en nombre y representación de Severino .



SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO la demanda presentada por Severino ; contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, y en consecuencia: 1. declaro la nulidad de pleno derecho, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la cláusula suelo contenida en la condición general del contrato descrita en el Hecho Tercero de la demanda, de fecha 2 de septiembre de 2004 y que vincula a las partes.

2. Condeno a la entidad demandada a la devolución a la demandante del importe cobrado en aplicación de esta cláusula desde la fecha de la firma del préstamo hipotecario hasta el efectivo cese en su aplicación consecuencia de la declaración de nulidad; así como los intereses de estas cantidades.

3. todo ello con más la expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en este procedimiento. [...]

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/06/2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda .

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad bancaria demandada ABANCA Corporación Bancaria SA, interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento sobre costas de primera instancia alegando vulneración del RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo e infracción del art. 4.2 a ).

En desarrollo del motivo aduce que la imposición de costas a esta parte tiene origen en una interpretación forzada de la STS, Pleno, de 4-7-2017, desatendiendo por completo la normativa específica del RDL 1/2017 , constando que en este caso la parte actora presentó en fecha 8-6-2017 reclamación extrajudicial solicitando la declaración de nulidad de la cláusula suelo, reclamando la restitución de las cantidades derivadas de la aplicación de la misma, e indicando expresamente en su escrito que no se acogía al mecanismo extrajudicial aprobado por el RDL 1/2017, respondiendo este parte en el sentido que el cauce extrajudicial debía ventilarse por el mecanismo establecido en dicho RDL 1/2017, instando a la actora para que presentara su reclamación ante la oficina correspondiente. Añade que seguidamente la actora presentó la demanda y esta parte se allanó totalmente a la pretensión, indicando que en los próximos días recibiría en su cuenta la cantidad correspondiente al principal e intereses desde la formalización.



SEGUNDO.- Las alegaciones de la recurrente no se ajustan estrictamente a la realidad pues basta acudir al documento nº5 de la demanda (contestación al requerimiento extrajudicial presentado por el demandante) para advertir que en ningún momento comunicó al cliente que la reclamación extrajudicial 'debía' ventilarse por el cauce del RD Ley 1/2007, ni que debía presentar reclamación ante la oficina correspondiente.

En dicha contestación lo único que se indica al respecto ( tras señalar que actualmente no es de aplicación la cláusula suelo en el préstamo hipotecario del cliente) es que se ha publicado el Real Decreto Ley 1/2017 de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo, y que en dicho texto legal se establece un procedimiento de reclamación extrajudicial, obligatorio para las entidades financieras y opcional y totalmente gratuito para los consumidores, señalando a continuación que dado que en su escrito indica que rechaza que su reclamación en materia de la cláusula suelo sea tramitada al amparo de dicho procedimiento, es libre de iniciar las acciones que estime oportunas.

Además de lo anterior, tampoco es cierto que la actora presentara la demanda seguidamente. Resulta incuestionable que la reclamación extrajudicial se remitió por burofax el 7-6-2017, y la demanda se presentó el 20 de diciembre de 2017 es decir, trascurridos más de seis meses.

El art. 3.1 del referido RDL establece que: 'Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto- ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario2.

El art. 4 dispone : ' 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil Las propias alegaciones de la recurrente nos conducen al análisis conjunto de estos dos preceptos puesto que para poder aplicar la normativa prevista en el art. 4.2a) que cita como infringido es preciso que la entidad bancaria haya puesto en marcha un sistema de reclamación extrajudicial previo a la interposición de demandada judicial y, además, que ese sistema se haya dado a conocer de manera efectiva a los clientes que tienen incluida en su préstamo una clausula suelo.

No consta en las actuaciones que la demandada ABANCA hubiera implantado dicho mecanismo y menos aún que adoptara las medidas precisas para garantizar su conocimiento por parte del cliente, en los términos que se derivan del citado art. 3.1 y de la Disposición Adicional Primera del RD Ley 1/2017 . Y no sólo no consta sino que contrastando la respuesta al requerimiento extrajudicial remitido por burofax con las alegaciones vertidas en el recurso resulta que, una vez recibida dicha reclamación extrajudicial la respuesta de la entidad no fue la de reconducirla, ni tampoco la de instar a la actora para que la formalizara a través de la oficina correspondiente (como dice haber hecho) sino que rechazó la reclamación indicándole que podía iniciar las acciones que tuviera por oportunas.



TERCERO.- Según dice la Exposición de Motivos de dicho RD Ley 1/2017 : 'En fase judicial, se establecen medidas respecto a las costas procesales que incentiven el reconocimiento extrajudicial del derecho del consumidor y el allanamiento por parte de las entidades de crédito. En suma, las medidas adoptadas persiguen que el consumidor vea restablecido su derecho en el plazo más breve posible evitándole tener que agotar un proceso judicial que se dilate en el tiempo'.

Estamos por tanto ante un procedimiento de carácter voluntario para el consumidor, sin que quepa invocar a efectos de costas el art. 4.2 a) del RD Ley para que la entidad bancaria pueda exigir al cliente un determinado comportamiento cuando ni siquiera consta que ella hubiera puesto en funcionamiento el sistema de reclamación extrajudicial que exige la normativa. Como tal procedimiento voluntario el demandante decidió no acudir al mismo, presentando no obstante reclamación extrajudicial por burofax, que no fue atendida, sin que la entidad bancaria, perfectamente conocedora de la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula suelo, hiciera nada al respecto, ni antes de dicha reclamación extrajudicial ni durante los seis meses siguientes que transcurrieron hasta la interposición de la demanda, allanándose tan pronto se presentó la demanda, aunque sin consignar al mismo tiempo la suma procedente.

En consecuencia, no cabe apreciar la infracción del precepto en el que funda sus alegaciones la apelante, y tampoco pueden compartirse sus argumentos cuando invoca la aplicación del art. 395-1 de la LEC aduciendo que no ha existido mala fe por su parte porque ha respetado escrupulosamente todos y cada uno de los pasos de la legislación existente. En este sentido, como dice ante similar supuesto la SAP Vizcaya, sec.

4ª, de 11 de marzo de 2019 (nº452/2019 ) '... las dudas jurídicas que pudieran existir respecto del alcance la nulidad de la 'cláusula suelo ' se despejaron desde la STJUE 21 diciembre 2016, C- 154/15 , C-307/15 y C-308/15 , asunto Gutiérrez-Naranjo, y las consecutivas STS 123/2017, de 24 de febrero, rec. 740/2014 , 249/2017, de 20 de abril, rec. 2996/2014 , y 345/2017, de 1 de junio, rec. 393/2015 , entre otras. Desde el año 2017 Caja... era conocedora del cambio de jurisprudencia, de la procedencia de la reclamación de los demandantes y de que abarcaba todo lo indebidamente cobrado, junto con sus intereses. Por eso carece de justificación que nada hiciera, que no ofreciera la devolución a los clientes y que recibida la reclamación extrajudicial no procediera inmediatamente a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, y en su lugar, derivara la reclamación al 'sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales' del RDL 1/2007 , que los clientes, usando de su derecho, habían decidido no usar'.

En nuestro caso ni siquiera existió esa derivación, por mucho que así lo indique la apelante en su recurso, y como sigue diciendo la misma SAP de Vizcaya '... Por si cupiera alguna duda, la jurisprudencia citada se reitera en las STS 464/2014, de 8 septiembre, rec. 1217/2013 ), y luego en la STS 139/2015, de 25 marzo, rec. 138/2014 ,que dijo '- se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia ' (...). Finalmente, tampoco la conocidísima STJUE 21 diciembre 2016, C- 154/15 , C-307/15 y C-308/15 , y el cambio jurisprudencial ulterior, expuesto en §15, determinó a Caja Laboral a dar algún paso tendente a ofrecer a los clientes satisfacción, bien retirando la cláusula, bien reintegrando alguna cantidad. Hay una inactividad absoluta pese a que la cuestión era pública y conocida, hubo requerimiento extrajudicial que sigue a día de hoyinsatisfecho, y en consecuencia, puede apreciarse que en este caso Caja Laboral ha actuado de mala fe.

22.- A todo ello añade la STS 419/2017, de 4 julio, rec. 2425/2015 aclara en su FJ 5º sobre el pronunciamiento en costas , que: i) el principio del vencimiento es la regla; ii) lo contrario produciría un 'efecto disuasorio inverso' a los consumidores que reclamen frente a cláusulas o prácticas abusivas; iii) la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio; y finalmente, iv) que debe tenerse en cuenta la propia posición procesal del banco'.

De acuerdo con lo anterior ha de mantenerse en esta alzada la decisión de la sentencia de instancia que impone las costas a la parte demandada, siguiendo asÍ el mismo criterio y la misma consecuencia jurídica que en nuestras sentencias de 1 de marzo y 8 de mayo de 2019 (nº 105 y 226/2019 , respectivamente) en las que analizamos similares supuestos al que ahora nos ocupa y en los que había existido previa reclamación extrajudicial al margen del RD Ley 1/2017, indicando en la primera de ellas que ' Així doncs, enstrobem davant d'un supòsit regit solament per les normes de la LEC, i en supòsits com el present, qui sosté que ha contestat al requeriment (per cert suposadament més d'un mes després de rebre'l) és qui té la càrrega d'acreditar-ho, i l'entitat demandada no ho fa. De fet transcorren fins a 3 mesos des del requeriment fins a la presentació de la demanda sense que l'entitat adopti cap iniciativa acreditada per fer front al pagament que se li reclama, més encara tenint en compte que expressament se li ha dit que el consumidor no es vol sotmetre al procediment, el que clarament determina que en cas de demanda judicial s'hagi d'acudir, en matèria de costes a la LEC, i l'entitat és coneixedora de les conseqüències d'un assentiment amb requeriment previ i la manera d'evitar aquelles costes, malgrat la qual cosa no adopta la precaució de contestar de forma fefaent per poder acreditar- ho, el que ens ha de menar a estimar el recurs i imposar les costes de la primera instància a la part demandada'.



CUARTO.- Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( art. 398-1 y 394-1 LEC ) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1005/2017 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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