Sentencia CIVIL Nº 327/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 327/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 866/2018 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 327/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100294

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:653

Núm. Roj: SAP GR 653/2019


Voces

Arrendatario

Contrato de arrendamiento

Suministro de agua

Gastos comunes

Desahucio

Comunidad de propietarios

Cantidad líquida

Indefensión

Obligaciones solidarias

Prescripción de cinco años

Interrupción de la prescripción

Prescripción extintiva

Plazo de prescripción

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 866/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 228/2018
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES
S E N T E N C I A Nº 327
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 30 de abril de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 866/2018, en los
autos de juicio verbal nº 228/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de doña Salvadora , representada por la procuradora doña María José Jiménez Hoces y defendida
por el letrado don Eduardo Moral-García Triviño; contra doña Sonia , representada por la procuradora
doña Laura María Taboada Tejerizo y defendida por la letrada doña Mª Soledad Navarro Hidalgo y contra don
Augusto , representado por la procuradora doña Yolanda Reinoso Mochón y defendido por el letrado don
Félix Rodríguez Valiente.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se ESTIMA integramente la demanda interpuesta por Dª Salvadora frente a Dª Sonia y D. Augusto ; y en consecuencia: 1.- Resolver el contrato de arrendamiento del inmueble a que se refiere el hecho primero de esta demanda, y se condene a la demandada a dejarlo libre y expedito, a disposición de la actora en el plazo que marca la Ley, previniéndole que, si así no lo hace, podrá ser lanzado por la fuerza y a su costa.

2.- Se condene a Doña Sonia y de forma solidaria a Don Augusto al pago de la cantidad reclamada de 7.970,23 € euros por las rentas debidas y cantidades asimiladas vencidas, así como aquellas que vayan venciendo hasta la efectiva entrega de la vivienda objeto de esta litis y las cuales se determinarán en ejecución de sentencia, con sus intereses.

3.- Se condene a Doña Sonia y de forma solidaria a Don Augusto , en todo caso, al pago de los intereses de la deuda y de igual forma al pago de las costas procesales de este procedimiento.

Teniéndose por solicitada la ejecución de la sentencia , estando fijado el lanzamiento para el dia 15 de mayo de 2018, estándose a lo dispuesto por el art 549.3 y 4 LEC en orden a la solicitud de ejecución directa sin necesidad del transcurso del plazo de espera voluntario y ningún otro tramite, art 440.3 y 447.1 LEC , asi interesado en la propia demanda, en relación con el art 703.4 de dicha Ley procesal para el caso de entrega de la posesión efectiva al demandante con anterioridad al señalamiento que viene efectuado acreditado ello ante el Secretario judicial dejando a salvo el derecho del actor de levantar acta del estado en que se encuentra la finca'.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada doña Sonia mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes contrarias, habiéndose opuesto al mismo la representación de la actora. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 7 de noviembre de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 22 de noviembre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

Fundamentos


PRIMERO.- Renta y servicios.

Nada se plantea realmente sobre la procedencia de la deuda por servicios, comunidad de propietarios, por importe de 70,08 euros mensuales, olvidando la apelante la inclusión en la cifra final fijada por la parte actora, de dos mensualidades más, debidas a la fecha del juicio. Por tanto se debe por este concepto, 490,56 euros.

Tiene razón la apelante, respecto de la reducción de 7 euros, reconocida en juicio por la parte actora, por aplicación indebida del IPC, pero no en cuanto a la reducción de 80 euros, ya que con independencia de cuál fuese la situación económica de la demandada, consta aplicado transitoriamente el descuento de la renta pactada en concepto de 'crisis', dejando de aplicarse en el recibo de septiembre de 2017, aceptándolo ambas partes, sin que obviamente la disconformidad de la demandada al cese de du aplicación, comunicación de 8 de marzo de 2018, permita estimar que procedía disminuir la renta con la reducción señalada en el recurso, sin constar el acuerdo de las partes al respecto. En consecuencia por este concepto, y por los siete meses incluidos en la cantidad liquida señalada en la demanda, debe la actora percibir, 2.937,13 euros.

En total debe la demandada por este capítulo, 3.427,69 euros.



SEGUNDO.- Suministro de agua caliente.

Lógicamente, cuando se realiza este suministro por la Comunidad a la propietaria, que repercute su importe a la arrendataria en virtud de lo pactado en el contrato de arrendamiento, es intrascendente que no se expida a nombre de la inquilina el recibo correspondiente, o cualquier error sobre tal giro en la fundamentación de la sentencia apelada .

Este suministro, es diferente al importe abonado por gastos comunes, y no puede saberse de antemano, cuando depende del suministro de agua caliente al piso, sin estar ante los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble y sus servicios, abonados mediante el pago de los 70,08 euros mensuales, mencionados en el fundamento anterior.

La cantidad reclamada en este punto, se adeuda por lo pactado en la estipulación novena del contrato, ya que estamos ante un suministro de agua, que además difiere del general, al realizarse previamente calentada.

La deuda surge de los recibos acompañados con la demanda, no por razón de las reclamaciones anteriores de la parte actora, sin que disfrutando la arrendataria del suministro regular de agua caliente, lógicamente distinto al del agua fría, pueda alegar el desconocimiento de la obligación de pago del suministro que nos ocupa, conforme a lo pactado, aunque no procediera a contratarlo la arrendataria.

Por otra parte debemos reseñar que, incorporándose con la demanda, justificación de los recibos mensuales emitidos por el consumo de este suministro, ninguna indefensión puede alegarse por estimarse procedente la reclamación de esta partida en la cantidad debida por la inquilina, en virtud de lo pactado en el contrato de arrendamiento sin que además por su impago, adeudándose otras cantidades, se haya producido el desahucio, no cuestionado en esta instancia, accionándose en este juicio pretendiéndose no solo el desahucio, al que es aplicable la limitación del artículo 444.1 LEC , sino además el pago de las cantidades debidas por lo pactado en el contrato de arrendamiento.

Estando ante una obligación solidaria entre los codeudores demandados, a tenor de lo pactado en el contrato, solidaridad propia, y aunque no conste remitida ni recibida por los deudores la reclamación de noviembre de 2017, es claro que, remitida y recibida por uno de ellos la de 18 de enero de 2018, artículo 1974, tal reclamación, que claramente incluía todos los conceptos adeudados por el contrato de arrendamiento, supuso la interrupción de la prescripción para la ahora apelante.

La recurrente, alego aquí la prescripción de cinco años, no la de tres, que invoco el otro demandado, sin que la prescripción alegada por la parte demandada, que ha consentido la sentencia apelada, aproveche al resto que no la alegaron, sin que la ahora apelante, invocara en su contestación la de tres años, respecto de las cantidades adeudadas examinadas en este apartado. La prescripción es una excepción material renunciable por el favorecido por ella, que, en consecuencia, puede oponerla o no, señalando, entre otras, las STS núm.

1/2006 de 16 enero y 1111/2000 de 30 noviembre , (en palabras de la segunda) que 'Por ello la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 1993 ( RJ 1993, 4722), recogió que si alguno de los demandados propuso tal excepción, ello no vincula al juzgador en punto a su posible estimación, en cuanto se refiere a diferente demandado, porque cada uno de ellos se encuentra en distinta posición procesal respecto a la parte actora en orden a posibles relaciones sustantivas o materiales con ella e incluso por la existencia o no de interrupción del lapso prescriptivo, que puede operar respecto de unos y no de otros. Por ello y, pese a la finalidad del instituto de la prescripción extintiva, tanto de presunción de abandono por el titular de la acción, así como razones de certidumbre sobre los derechos y la facilitación de la prueba, no puede ser aplicada de oficio por el juzgador y queda subordinada en el campo del proceso civil a la voluntad del obligado, dado su carácter de excepción y para que se haga valer en juicio, es preciso que sea alegada.'.

Por tanto aunque procede estimar la prescripción en todo caso, art 1967.4 CC y 1966-3º CC , ello solo afecta a los recibos de agua anteriores al emitido en febrero de 2013, debiendo estimarse parcialmente en este apartado el recurso, reduciendo a 2.015 euros, lo adeudado en concepto de suministro de agua caliente.



TERCERO.- IBI.

No se consignó en el contrato de arrendamiento la cantidad anual pagada por este concepto.

Existe en este punto discrepancia en las Audiencias Provinciales, al abordar la validez del pacto de repercusión del IBI, en arrendamiento de viviendas, cuando no se ha fijado la cantidad anual pagada por este concepto en el contrato, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del aparto 1 del artículo 20 de la LAU .

La tesis que establece la exigencia de la fijación por escrito del importe anual de tal impuesto a la fecha del contrato, para la procedencia de tal pago, la siguen las Sentencias, AP Málaga, Sección 7ª, de 25 de enero de 2018 , León Sección 1ª de 8 de marzo de 2007 , y AP Barcelona 3 de julio de 2007 . Según este posición, esta información, importe anual del IBI a la fecha del contrato, es exigida como requisito de validez por el artículo 20.1 de la LAU , y de no cumplirse con ella la cláusula de repercusión carece de validez, ya que la no previsión de ese contenido concreto en el pacto supone contrariar una norma imperativa y el acto consiguiente será nulo por disposición del artículo 6.3 del Código Civil En sentido contrario, la posición opuesta, mayoritaria, AP Alicante, Sección 5ª de 7 de marzo de 2003, Cádiz, Sección 2ª de 5 de mayo de 2008, Valencia, Sección 8ª, de 10 de noviembre de 2009, Valladolid, Sección 3ª de 4 de mayo de 2010, recuerdan que el IBI no se encuentra expresamente comprendido dentro del ámbito regulatorio del párrafo cuarto del artículo 20.1 LAU , en cuanto a los 'gastos' a los que se refiere, siendo solo relativos a los de la Comunidad de propietarios, en aras de la protección del arrendatario, como límite a su eventual incremento en tanto posible medio en manos de la propiedad para vulnerar la inicial determinación de la renta. De hecho en el art. 20.2 se exceptúan de la regla de limitación de la subida de los gastos repercutibles al locatario durante el período mínimo de vigencia, justamente los tributos, por lo que la falta de consignación expresa del importe de ese concepto (IBI) en el contrato a la fecha de su celebración carece de relevancia.

Esta última interpretación, lógica y acorde con el texto literal de la norma, y con el principio de libertad de forma, determina que estimemos válida la obligación examinada en este apartado La STS 22 de abril de 2013 , entiende aplicable a la obligación de pagar el IBI, el plazo de prescripción del artículo 1966.3ª CC , y remitiéndonos a lo expuesto en el fundamento anterior respecto de la interrupción, debemos excluir los recibos de 2012, reduciendo la cantidad adeudada por este concepto a 1830,52 euros.



CUARTO.- En cuanto a los restantes cuestiones derivadas del recurso, en primer lugar, aunque efectivamente no consta la advertencia a la demandada sobre las consecuencias de no comparecer a la vista, en caso de ser solicitado su interrogatorio, ya hemos visto que, sin acudir a tenerla por conforme con los hechos que puedan perjudicarla en los que haya intervenido personalmente, procede estimar la demanda en los términos que se desprenden de la anterior fundamentación jurídica.

En cuanto a costas, aunque podemos establecer que se ha producido una estimación sustancial de la demanda, estimado el desahucio, y reducido solo a 7.273,21 euros el importe de la cantidad que en concepto de principal debe la demandada, en cualquier caso, ya que ello se produce por estimar procedente la reclamación del IBI, concurriendo serias dudas jurídicas sobre la procedencia de tal reclamación en nuestro caso, cuando existe doctrina discrepante entre las Audiencias Provinciales, sin pronunciamiento del Tribunal Supremo, estimamos procedente que, dadas las serias dudas jurídicas que ello provoca, no se impongan las costas devengadas en la instancia.

Dado que el codemandado condenado se encuentra en la misma posición que la recurrente, debe beneficiarse de la actividad procesal de la última cuando existe una comunidad de actuación y se hallan en idéntica situación sustantiva y procesal, al entrar en juego la doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia a las partes ligadas por los vínculos de solidaridad, al así exigirlo las más elementales reglas de la lógica, todo ello de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, habiéndose pronunciado en este sentido, entre otras muchas, las STS de 17 de julio y 26 de septiembre de 1984 , 29 de junio de 1990 , 13 de febrero de 1993 , 9 de junio de 1998 , 28 de enero de 2005 y 6 de julio de 2010 .



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede imponer las costas devengadas en esta instancia.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por D.ª Sonia contra la Sentencia de 7 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 18 de Granada en los autos 228 /2018, revocando dicha resolución, únicamente en cuanto procede reducir a 7.273,21 euros el principal de la condena, y dejar sin efecto la condena en costas establecida en la instancia, confirmando sus restantes pronunciamientos.

No procede imponer las costas devengadas en ambas instancias.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 327/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 866/2018 de 30 de Abril de 2019

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