Sentencia CIVIL Nº 327/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 327/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 827/2016 de 16 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 327/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100375

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7718

Núm. Roj: SAP B 7718/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 827/2016-I
Procedencia: Juicio Verbal nº 1027/2015 del Juzgado Primera Instancia 2 Hospitalet de Llobregat
(ant.CI-6)
S E N T E N C I A Nº 327/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal sobre desahucio falta de pago y reclamación de cantidad nº 1027/2015,
seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-6), a instancia de INMOBILIARIA
SAJU SA , contra D/Dª. Anselmo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 29 de abril
de 2016.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: F A L L O Que, con estimación de la demanda presentada por INMOBILIARIA SAJU, S.A. debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , esc. NUM001 NUM002 NUM003 en Hospitalet de LLobregat condenando a D. Anselmo a que la desaloje, y la deje libre y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso, y al abono a la actora de la cantidad de 720 euros más las cantidades que puedan devengarse hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia e intereses y al pago de las costas del presente juicio.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento general La actora ejercitó acción de desahucio por impago de rentas y acumuladamente reclamación de rentas impagadas. Inicialmente la renta adeudada a fecha de demanda ascendía a 1.070 euros, meses de noviembre y diciembre de 2015, a razón de 500 euros mensuales, más parte de la renta de octubre de 2015, o sea 70 euros más.

El demandado fue requerido en 8.2.2016. Insta la suspensión procesal hasta la decisión sobre el reconocimiento o denegación del derecho a litigar gratuitamente, suspensión que consigue por decreto de 15.2.2016. Designados abogado y procurador, se alza la suspensión procesal por diligencia de ordenación de 26.2.2016, comunicando a la parte demandada que le quedaban nueve días para contestar la demanda. Se comunica a la causídica del demandado en 1.3.2016.

En 10.3.2016 el demandado presenta escrito firmado el día anterior en que dice que, de acuerdo con lo establecido en el art. 440.3 LEC , adjunta resolución favorable de la Agència de l'Habitatge de Catalunya a favor del mismo, diciendo que sirve de carta de pago por las cantidades adeudadas hasta ese momento, e interesando tener por enervada la acción de desahucio. La resolución de concesión de prestación económica se refiere solo a 720 euros, y a los meses de enero y febrero de 2016.

Se da traslado a la actora por cinco días a fin de que se manifieste al respecto.

La actora se opone a la enervación, por no realizarse cumpliendo con los requisitos legales exigidos, al no estar en ningún pago o consignación propiamente dichos, y en cuanto la cantidad no alcanza al total de la deuda, pues los recibos impagados en ese instante -se firma en 18.3.2016- sumaban 1.220 euros, mientras que la ayuda pública solo alcanzaba 720 euros, de modo que faltarían 550 euros, en lugar de los 500 euros que resultarían de la pura operación aritmética.

Por diligencia de 4.4.2016 se requiere a la demandada a fin de que pague la cantidad de 550 euros, y en caso de no hacerlo efectivo en dicho plazo, se dice que se entendería no enervada la acción.

A ese requerimiento responde el demandado ya en 6.4.2016 haciendo una serie de manifestaciones, y acompañando un documento de fincas Amat, al folio 63, donde constaría una deuda de 1.220 euros, incluyendo dicho mes de abril, y diciendo que se equivocó la actora en dichos 50 euros de más, insistiendo en tener por bien efectuada la enervación.

Por diligencia de ordenación siguiente, de 11.4.2016, se convoca a la vista prevenida en el art. 22.4 LEC , dada dicha oposición a la enervación. La vista se celebra el 27 de abril de 2016.

La sentencia apelada estima la resolución contractual por impago y condena al demandado a pagar 720 euros de rentas atrasadas, marzo y abril de 2016, más las sucesivas que pudieran devengarse hasta el cumplimiento de la sentencia, intereses, y costas.

Dice la sentencia que el testimonio de doña María Luisa , administradora de fincas Amat, acreditaba que la cantidad debida en la actualidad era de dichos 720 euros, que el demandado nunca ha estado al corriente en los pagos, siendo insuficientes las cantidades abonadas por el demandado que no cubrían los 2.070 euros debidos al momento de presentar la petición de enervación, por lo que rechaza dicha oposición.

El demandado recurre alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba.

Entiende errónea esa afirmación de sentencia sobre los 2.070 euros, desmentida por la propia demandante en aquel escrito en que manifiesta que las cantidades adeudadas eran de 1.220 euros, si bien considera que tampoco esas cantidades se deberían a fecha de enervación.

Alude a la ayuda concedida en marzo de 2016 por 720 euros, y a que independientemente de la ayuda fue abonando a la arrendadora parte de las cantidades debidas, a excepción de esos 720 euros que abonaría la Generalitat. El día 10 de marzo de 2016 en que vencía el plazo para que el demandado enervase el desahucio, se presentó dicho escrito acompañado de la resolución administrativa ya referida, y solicitando la enervación, pues la única cantidad debida serían los 720 euros que se comprometía a pagar la Agència de l'Habitatge de Catalunya.

Con el escrito de la actora ya referido, dice el apelante que solo restaba esperar a que se realizara la transferencia a la cuenta de consignaciones del Juzgado, circunstancia que se verificó en fecha 7 de abril de 2016. La deuda del mes de abril aún no había vencido, y el pago de la deuda de 720 euros había sido asegurado por dicha Agencia.

Centraba la discrepancia en si la resolución de dicha Agencia concediendo la ayuda se tiene que considerar como un pago, y, por tanto, con eficacia enervadora, o bien solo como una mera expectativa y, por lo tanto, sin ninguna eficacia inmediata. Considera que sería un compromiso de pago firme, e insistía en que en este caso la transferencia a la cuenta de consignaciones del Juzgado se realizó el día 7 de abril de 2016, acompañando documento al efecto.

Finalmente, el recurso pedía la desestimación de la demanda y se declarase bien enervada la acción judicial, con costas a la actora.

Esta se opone al recurso por razonamientos no reproducidos en aras de brevedad, instando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada al recurrente.



SEGUNDO. Preclusión de enervación.

Considerando las anteriores premisas fácticas, el demandado no acreditó tener por bien hecha la enervación en el plazo preclusivo de diez días referido en los artículos 136, 22.4 y 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , partiendo de la jurisprudencia unánime que impone a cargo del demandado la carga de probar el pago respectivo, hecho positivo, pues desde la perspectiva del arrendador el impago es un hecho negativo de probanza prácticamente imposible.

En efecto, establece el art. 440 LEC , apartado tercero, lo siguiente: 3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el secretario judicial, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

Como bien dice el mismo apelante, la solicitud de enervación se hizo el último día de dicho plazo preclusivo, 10 de marzo de 2016, y acompañando una resolución administrativa condicionada, y sujeta a recursos de reposición y contencioso administrativos, refiriendo la concesión de una ayuda al demandado por importe de solo 720 euros referidos a enero y febrero de 2016, que importarían 1.000 euros, con olvido de la reclamación inicial de los meses desde octubre de 2015, ni siquiera mencionados en el escrito.

La resolución acuerda la transferencia bancaria al Juzgado, siempre condicionada, pues en caso de no cumplir la finalidad, un tanto indeterminada -pues tanto se habla de prestación económica de especial urgencia para el pago de deudas de alquiler por meses ya pasados, pues la resolución es de marzo de 2016, como de una enrevesada 'enervació de l'acció judicial i rehabilitació del contracte, d'acord amb la finalitat de l'ajut'-, se debería devolver las cantidades consignadas por la Administración.

Nótese, por la Administración, no por el deudor, a diferencia de la claridad con que se manifiestan los artículos 22.4 y 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como quiera que fuere, el caso es que, como bien continúa diciendo el apelante, ese dinero no se transfirió al Juzgado hasta el 7 de abril de 2016, según puede verse también al folio 71 de los autos, o sea casi un mes después de pasado el plazo preclusivo para enervar la pretensión. Y todavía más tardó en ser abonada a la actora, por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2016, al folio 76, cobrando la misma el mandamiento en 23.5.2016, folio 85.

Tanto el art. 440.3 como el 22.4 LEC son muy claros respecto de los requisitos de la enervación, según se repite: ' en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio'.

Es, por tanto, evidente que la mera resolución administrativa de una prestación económica concedida al demandado, y no a la actora, sin traslado inmediato de efectivo para su efectividad como tal pago distinto, además condicionada, y sin criterio ninguno de imputación lógica que cuadrase con los autos, no constituye ni pago de la totalidad de lo debido en ese momento preclusivo en que se intentaba la enervación, ni puesta a disposición de la actora en el tribunal o notarialmente del importe de las cantidades reclamadas en la demanda -ni siquiera mencionadas ni en la resolución administrativa ni en el escrito solicitando la enervación- y el de las adeudadas en el momento de dicho pago, mejor no pago, supuestamente enervador del desahucio.

Dice el art. 1.157 del Código Civil que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

El apelante se refiere al escrito evacuando la oposición de la actora a la enervación, fuera del plazo preclusivo para enervar, desviando la atención sobre el hecho indiscutible de que el escueto escrito de solicitud de enervación, presentado el último día del plazo, no cumplía los requisitos legales para poder enervar la acción, pretendiendo que esa resolución de futura prestación de solo 720 euros imputados solo a enero y febrero de 2016, a pesar de que 500+500=1.000 euros, le sirviese como carta de pago de las cantidades adeudadas hasta ese momento, en petición de principios y técnica notarial que estaban fuera de lugar, sobre todo porque el meritado escrito no se esforzaba para nada en alegar al menos el pago de las cantidades anteriores reclamadas por la actora, ni de la diferencia correspondiente al año 2016, o sea 280 euros.

Resulta irrelevante, por tanto, que el escrito de oposición a la enervación desmienta la afirmación de la sentencia de que las cantidades adeudadas a fecha de intento de enervación serían 2.070 euros, cuando serían 1.220 euros hasta marzo, en relación al escrito presentado por el mismo actor, evacuando un trámite no previsto en la Ley, en que se hacían, fuera también de dicho plazo preclusivo para enervar, en 6.4.2016, una serie de manifestaciones, acompañando un documento que situaría la deuda en marzo en dichos 1.220 euros, que, ciertamente, aun descontados los 720 euros nos dejaría una deuda de 500 euros, no de 550.

Pero, en cualquier caso, lo decisivo, dando respuesta a la discrepancia planteada por el apelante, no puede ser sino negativa: esa resolución administrativa no era ningún pago, ni siquiera un compromiso de pago firme como refiere el apelante, ni tampoco puso a disposición en el tribunal -menos por voluntad del deudor mismo- el importe de las cantidades debidas en ese momento preclusivo para enervar la acción judicial, incluyendo tanto las reclamadas en la demanda como las adeudadas en 'el momento de dicho pago enervador del desahucio', como dice literalmente la Ley.

La preclusión es importante, porque en 18.3.2016, fecha del escrito en que la arrendadora se oponía a la enervación, ya se debía marzo de ese año, de tal manera que los 1.220 euros responderían al documento al folio 63, y quien intentaba enervar era el demandado, no la parte actora que se opuso a dicha enervación.

Ello es tan claro como que el recurso continúa en la línea anterior de hacer petición de principios de lo que pretende, tergiversando el claro sentido legal de lo que significa un verdadero pago o puesta a disposición en el Juzgado o notarialmente el importe del efectivo enervador del desahucio, ya descrito anteriormente.

Y lo acaba demostrando el hecho de que, en realidad, el apelante no impugna la imputación de pagos total que realiza la sentencia apelada, y que incluso le favorece, pues si en marzo se deberían 1.220 euros, en abril se deberían 1.720 euros, y, por tanto, aun descontando esos 720 euros que no se ingresaron sino hasta el 7 de abril, lo debido a fecha de sentencia serían 1.000 euros, en lugar de los 720 euros consignados en la sentencia apelada, sin duda a la vista del testimonio de la administradora de Amat, que por cierto, manifestó que le constaba la carta de la Generalitat, pero no la recepción del dinero, o pago efectivo.

Por tanto, procede desestimar el recurso, al resultar que en el momento ya precluido en que se pudo producir la enervación esta no fue cumplimentada con el pago o puesta a disposición efectiva de la actora de lo adeudado en dicho momento ya pasado, a tenor de lo establecido en dichos artículos 22.4 y 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Debe confirmarse, en definitiva, la sentencia apelada.



TERCERO.Costas La desestimación del recurso conlleva que se impongan las costas de esta alzada al apelante, en atención a lo previsto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que, con estimación de la demanda presentada por INMOBILIARIA SAJU, S.A. debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , esc. NUM001 NUM002 NUM003 en Hospitalet de LLobregat condenando a D. Anselmo a que la desaloje, y la deje libre y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso, y al abono a la actora de la cantidad de 720 euros más las cantidades que puedan devengarse hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia e intereses y al pago de las costas del presente juicio.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Planteamiento general La actora ejercitó acción de desahucio por impago de rentas y acumuladamente reclamación de rentas impagadas. Inicialmente la renta adeudada a fecha de demanda ascendía a 1.070 euros, meses de noviembre y diciembre de 2015, a razón de 500 euros mensuales, más parte de la renta de octubre de 2015, o sea 70 euros más.

El demandado fue requerido en 8.2.2016. Insta la suspensión procesal hasta la decisión sobre el reconocimiento o denegación del derecho a litigar gratuitamente, suspensión que consigue por decreto de 15.2.2016. Designados abogado y procurador, se alza la suspensión procesal por diligencia de ordenación de 26.2.2016, comunicando a la parte demandada que le quedaban nueve días para contestar la demanda. Se comunica a la causídica del demandado en 1.3.2016.

En 10.3.2016 el demandado presenta escrito firmado el día anterior en que dice que, de acuerdo con lo establecido en el art. 440.3 LEC , adjunta resolución favorable de la Agència de l'Habitatge de Catalunya a favor del mismo, diciendo que sirve de carta de pago por las cantidades adeudadas hasta ese momento, e interesando tener por enervada la acción de desahucio. La resolución de concesión de prestación económica se refiere solo a 720 euros, y a los meses de enero y febrero de 2016.

Se da traslado a la actora por cinco días a fin de que se manifieste al respecto.

La actora se opone a la enervación, por no realizarse cumpliendo con los requisitos legales exigidos, al no estar en ningún pago o consignación propiamente dichos, y en cuanto la cantidad no alcanza al total de la deuda, pues los recibos impagados en ese instante -se firma en 18.3.2016- sumaban 1.220 euros, mientras que la ayuda pública solo alcanzaba 720 euros, de modo que faltarían 550 euros, en lugar de los 500 euros que resultarían de la pura operación aritmética.

Por diligencia de 4.4.2016 se requiere a la demandada a fin de que pague la cantidad de 550 euros, y en caso de no hacerlo efectivo en dicho plazo, se dice que se entendería no enervada la acción.

A ese requerimiento responde el demandado ya en 6.4.2016 haciendo una serie de manifestaciones, y acompañando un documento de fincas Amat, al folio 63, donde constaría una deuda de 1.220 euros, incluyendo dicho mes de abril, y diciendo que se equivocó la actora en dichos 50 euros de más, insistiendo en tener por bien efectuada la enervación.

Por diligencia de ordenación siguiente, de 11.4.2016, se convoca a la vista prevenida en el art. 22.4 LEC , dada dicha oposición a la enervación. La vista se celebra el 27 de abril de 2016.

La sentencia apelada estima la resolución contractual por impago y condena al demandado a pagar 720 euros de rentas atrasadas, marzo y abril de 2016, más las sucesivas que pudieran devengarse hasta el cumplimiento de la sentencia, intereses, y costas.

Dice la sentencia que el testimonio de doña María Luisa , administradora de fincas Amat, acreditaba que la cantidad debida en la actualidad era de dichos 720 euros, que el demandado nunca ha estado al corriente en los pagos, siendo insuficientes las cantidades abonadas por el demandado que no cubrían los 2.070 euros debidos al momento de presentar la petición de enervación, por lo que rechaza dicha oposición.

El demandado recurre alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba.

Entiende errónea esa afirmación de sentencia sobre los 2.070 euros, desmentida por la propia demandante en aquel escrito en que manifiesta que las cantidades adeudadas eran de 1.220 euros, si bien considera que tampoco esas cantidades se deberían a fecha de enervación.

Alude a la ayuda concedida en marzo de 2016 por 720 euros, y a que independientemente de la ayuda fue abonando a la arrendadora parte de las cantidades debidas, a excepción de esos 720 euros que abonaría la Generalitat. El día 10 de marzo de 2016 en que vencía el plazo para que el demandado enervase el desahucio, se presentó dicho escrito acompañado de la resolución administrativa ya referida, y solicitando la enervación, pues la única cantidad debida serían los 720 euros que se comprometía a pagar la Agència de l'Habitatge de Catalunya.

Con el escrito de la actora ya referido, dice el apelante que solo restaba esperar a que se realizara la transferencia a la cuenta de consignaciones del Juzgado, circunstancia que se verificó en fecha 7 de abril de 2016. La deuda del mes de abril aún no había vencido, y el pago de la deuda de 720 euros había sido asegurado por dicha Agencia.

Centraba la discrepancia en si la resolución de dicha Agencia concediendo la ayuda se tiene que considerar como un pago, y, por tanto, con eficacia enervadora, o bien solo como una mera expectativa y, por lo tanto, sin ninguna eficacia inmediata. Considera que sería un compromiso de pago firme, e insistía en que en este caso la transferencia a la cuenta de consignaciones del Juzgado se realizó el día 7 de abril de 2016, acompañando documento al efecto.

Finalmente, el recurso pedía la desestimación de la demanda y se declarase bien enervada la acción judicial, con costas a la actora.

Esta se opone al recurso por razonamientos no reproducidos en aras de brevedad, instando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada al recurrente.



SEGUNDO. Preclusión de enervación.

Considerando las anteriores premisas fácticas, el demandado no acreditó tener por bien hecha la enervación en el plazo preclusivo de diez días referido en los artículos 136, 22.4 y 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , partiendo de la jurisprudencia unánime que impone a cargo del demandado la carga de probar el pago respectivo, hecho positivo, pues desde la perspectiva del arrendador el impago es un hecho negativo de probanza prácticamente imposible.

En efecto, establece el art. 440 LEC , apartado tercero, lo siguiente: 3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el secretario judicial, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

Como bien dice el mismo apelante, la solicitud de enervación se hizo el último día de dicho plazo preclusivo, 10 de marzo de 2016, y acompañando una resolución administrativa condicionada, y sujeta a recursos de reposición y contencioso administrativos, refiriendo la concesión de una ayuda al demandado por importe de solo 720 euros referidos a enero y febrero de 2016, que importarían 1.000 euros, con olvido de la reclamación inicial de los meses desde octubre de 2015, ni siquiera mencionados en el escrito.

La resolución acuerda la transferencia bancaria al Juzgado, siempre condicionada, pues en caso de no cumplir la finalidad, un tanto indeterminada -pues tanto se habla de prestación económica de especial urgencia para el pago de deudas de alquiler por meses ya pasados, pues la resolución es de marzo de 2016, como de una enrevesada 'enervació de l'acció judicial i rehabilitació del contracte, d'acord amb la finalitat de l'ajut'-, se debería devolver las cantidades consignadas por la Administración.

Nótese, por la Administración, no por el deudor, a diferencia de la claridad con que se manifiestan los artículos 22.4 y 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como quiera que fuere, el caso es que, como bien continúa diciendo el apelante, ese dinero no se transfirió al Juzgado hasta el 7 de abril de 2016, según puede verse también al folio 71 de los autos, o sea casi un mes después de pasado el plazo preclusivo para enervar la pretensión. Y todavía más tardó en ser abonada a la actora, por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2016, al folio 76, cobrando la misma el mandamiento en 23.5.2016, folio 85.

Tanto el art. 440.3 como el 22.4 LEC son muy claros respecto de los requisitos de la enervación, según se repite: ' en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio'.

Es, por tanto, evidente que la mera resolución administrativa de una prestación económica concedida al demandado, y no a la actora, sin traslado inmediato de efectivo para su efectividad como tal pago distinto, además condicionada, y sin criterio ninguno de imputación lógica que cuadrase con los autos, no constituye ni pago de la totalidad de lo debido en ese momento preclusivo en que se intentaba la enervación, ni puesta a disposición de la actora en el tribunal o notarialmente del importe de las cantidades reclamadas en la demanda -ni siquiera mencionadas ni en la resolución administrativa ni en el escrito solicitando la enervación- y el de las adeudadas en el momento de dicho pago, mejor no pago, supuestamente enervador del desahucio.

Dice el art. 1.157 del Código Civil que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

El apelante se refiere al escrito evacuando la oposición de la actora a la enervación, fuera del plazo preclusivo para enervar, desviando la atención sobre el hecho indiscutible de que el escueto escrito de solicitud de enervación, presentado el último día del plazo, no cumplía los requisitos legales para poder enervar la acción, pretendiendo que esa resolución de futura prestación de solo 720 euros imputados solo a enero y febrero de 2016, a pesar de que 500+500=1.000 euros, le sirviese como carta de pago de las cantidades adeudadas hasta ese momento, en petición de principios y técnica notarial que estaban fuera de lugar, sobre todo porque el meritado escrito no se esforzaba para nada en alegar al menos el pago de las cantidades anteriores reclamadas por la actora, ni de la diferencia correspondiente al año 2016, o sea 280 euros.

Resulta irrelevante, por tanto, que el escrito de oposición a la enervación desmienta la afirmación de la sentencia de que las cantidades adeudadas a fecha de intento de enervación serían 2.070 euros, cuando serían 1.220 euros hasta marzo, en relación al escrito presentado por el mismo actor, evacuando un trámite no previsto en la Ley, en que se hacían, fuera también de dicho plazo preclusivo para enervar, en 6.4.2016, una serie de manifestaciones, acompañando un documento que situaría la deuda en marzo en dichos 1.220 euros, que, ciertamente, aun descontados los 720 euros nos dejaría una deuda de 500 euros, no de 550.

Pero, en cualquier caso, lo decisivo, dando respuesta a la discrepancia planteada por el apelante, no puede ser sino negativa: esa resolución administrativa no era ningún pago, ni siquiera un compromiso de pago firme como refiere el apelante, ni tampoco puso a disposición en el tribunal -menos por voluntad del deudor mismo- el importe de las cantidades debidas en ese momento preclusivo para enervar la acción judicial, incluyendo tanto las reclamadas en la demanda como las adeudadas en 'el momento de dicho pago enervador del desahucio', como dice literalmente la Ley.

La preclusión es importante, porque en 18.3.2016, fecha del escrito en que la arrendadora se oponía a la enervación, ya se debía marzo de ese año, de tal manera que los 1.220 euros responderían al documento al folio 63, y quien intentaba enervar era el demandado, no la parte actora que se opuso a dicha enervación.

Ello es tan claro como que el recurso continúa en la línea anterior de hacer petición de principios de lo que pretende, tergiversando el claro sentido legal de lo que significa un verdadero pago o puesta a disposición en el Juzgado o notarialmente el importe del efectivo enervador del desahucio, ya descrito anteriormente.

Y lo acaba demostrando el hecho de que, en realidad, el apelante no impugna la imputación de pagos total que realiza la sentencia apelada, y que incluso le favorece, pues si en marzo se deberían 1.220 euros, en abril se deberían 1.720 euros, y, por tanto, aun descontando esos 720 euros que no se ingresaron sino hasta el 7 de abril, lo debido a fecha de sentencia serían 1.000 euros, en lugar de los 720 euros consignados en la sentencia apelada, sin duda a la vista del testimonio de la administradora de Amat, que por cierto, manifestó que le constaba la carta de la Generalitat, pero no la recepción del dinero, o pago efectivo.

Por tanto, procede desestimar el recurso, al resultar que en el momento ya precluido en que se pudo producir la enervación esta no fue cumplimentada con el pago o puesta a disposición efectiva de la actora de lo adeudado en dicho momento ya pasado, a tenor de lo establecido en dichos artículos 22.4 y 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Debe confirmarse, en definitiva, la sentencia apelada.



TERCERO.Costas La desestimación del recurso conlleva que se impongan las costas de esta alzada al apelante, en atención a lo previsto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

F A L L A M O S DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Anselmo contra la sentencia de 29 de abril de 2016 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAR íntegramente, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a dicho apelante.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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