Sentencia Civil Nº 327/20...io de 2005

Última revisión
13/06/2005

Sentencia Civil Nº 327/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 361/2005 de 13 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 327/2005

Núm. Cendoj: 35016370032005100332

Núm. Ecli: ES:APGC:2005:1906

Núm. Roj: SAP GC 1906/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Las Palmas desestima el recurso de apelación del demandante sobre arrendamiento de servicios; la Sala señala que el contrato suscrito entre los litigantes no tiene una condición suspensiva como señala el juez a quo, sino que estamos en presencia de los denominados contratos reales, en que la perfección sólo se produce cuando alguna de las partes realiza una prestación -en el presente caso, solamente quienes ingresaban la cuota de inscripción tenían derecho a elegir espacio-, de donde deriva que hasta el momento del ingreso no se ha consumado la inscripción ni perfeccionado la relación contractual.

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García (Ponente)

Magistrados:

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

D./Dª. Francisco Javier Morales Mirat

En Las Palmas de Gran Canaria , a 13 de junio de 2005 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 23 de septiembre de 2004

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Institucion Ferial De Canarias (Infecar)

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 23 de septiembre de 2004 , seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. Institucion Ferial De Canarias (Infecar) representados por el Procurador D./Dña. Francisco Perez Almeida y dirigidos por el Letrado D./Dña. Carmen Delia Rodríguez García , siendo parte apelada D./Dña. Megadealer Canarias S.L. representados por el Procurador D./Dña. Francisco Neyra Cruz y dirigidos por el Letrado D./Dña. Maria Sonia Galan Diaz-bethencourt .

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Desestimar la demanda interpuesta por INSTITUCION FERIAL DE CANARIAS (INFECAR), absolviendo a MEGADEALER CANARIAS S.L., de las pretensiones en ella contenidas y condenando al actor al pago de las costas del juicio .

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 8 de Junio de 2.005 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Ricardo Moyano García , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ha calificado la relación jurídica entre las partes como un arrendamiento de cosas o servicios, contratando la empresa demandada la cesión de una superficie en una feria comercial, denominada "Mundo Oficina 2000", debiendo el importe del precio pactado. La tesis de la parte accionada, que coincide con la de la sentencia impugnada, es que únicamente existieron tratos preliminares, ya que la perfección del contrato exigía un primer pago que nunca se realizó. El apelante sostiene que esa fase es ya de la consumación o ejecución del contrato, pero que éste se perfecciono "nudo consenso", conforme al art. 1261 y ss. del CC.

SEGUNDO: La sentencia apelada considera que existe en el contrato de admisión de 29 de noviembre de 1999 una condición suspensiva, constituida por la necesidad de que el contratante pague una parte del precio, de la que pende la eficacia del contrato de admisión -con cesión del espacio publicitario- y del contrato de servicios. La naturaleza jurídica de la cláusula que exige un primer ingreso para la admisión -admisión que incluso la parte actora se reserva- es discutible; bien puede entenderse, con la resolución apelada, como una condición suspensiva, o bien, como parece más correcto, como la introducción de un contrato de los denominados reales, y no consensuales, en que la perfección sólo se produce cuando alguna de las partes realiza una prestación, como por ejemplo sucede con el préstamo. La lectura del contrato, en todo caso, deja claro que la admisión está condicionada al pago de ese dinero, que opera al modo de matrícula o gastos de inscripción en la feria, de modo que si no se abona no están completados todos los actos necesarios para la formalización de la relación jurídica, ya que incluso en el contrato se especifica que la asignación del número de orden para la elección del espacio concreto viene determinada por el momento del ingreso bancario. Por tanto, solamente quienes ingresaban la cuota de inscripción tenían derecho a elegir espacio, de donde deriva que hasta el momento del ingreso no se ha consumado la inscripción ni perfeccionado la relación contractual.

En cuanto a las consecuencias dañosas que la falta de perfección del contrato haya podido causar a la parte actora, no es cuestión planteada en esta litis, en la que se ha ejercitado acción de cumplimiento del contrato, y éste, como ya hemos expuesto, no llegó a perfeccionarse por falta de pago de los derechos de inscripción.

ULTIMO: Sobre las costas de la segunda instancia, con arreglo al art. 394 y 398 de la L.E.C. 1/2000 no concurriendo circunstancias de no imposición, recaen sobre la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Institucion Ferial De Canarias (Infecar) , contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004 , dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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