Sentencia CIVIL Nº 326/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 326/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 222/2018 de 27 de Diciembre de 2018

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 326/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100689

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1370

Núm. Roj: SAP CR 1370/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00326/2018
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MCZ
N.I.G. 1303 4 41 1 2017 0002846
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000359 /2017
Recurrente: CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA
DE CREDITO
Procurador: EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ
Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO
Recurrido: Octavio , Maite
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: ,
S E N T E N C I A 326
Iltm os. Sres.
Pres identa:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magi strados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a veintisiete de Diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD
REAL, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 Nº 359/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION

(LECN) 222/2018, en los que aparece como parte apelante, CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL
Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representado por la Procuradora de los tribunales,
Sra. Dª EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Abogado D. DANIEL SAEZ CASTRO, y como parte
apelada, Octavio y Maite , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. JAVIER FRAILE MENA,
sobre procedimiento ordinario contratación-249.1.5 Nº 359/2017, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Dª.
MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 20/11/2017 , cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: 'QUE , ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Javier Fraile Mena, en el nombre y representación de D. Octavio y Dª Maite contra CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (GLOBALCAJA), DECLARO la nulidad de la cláusula novena relativa a la imposición de gastos al prestatario, contenida en la Escritura de Compraventa con Subrogación, Novación y Ampliación de Hipoteca de 1 de diciembre de 2005, salvo en lo relativo al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentos, y, en consecuencia, CONDENO a la entidad bancaria demandada a eliminar la citada cláusula, dejando el contrato vigente en todo lo demás y a abonar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (760,45€), cobrada en aplicación de dicha cláusula y correspondiente a gastos notariales, registrales, de gestoría y de tasación del inmueble, con los intereses legales devengados desde la fecha de cobro hasta la presente resolución, momento a partir del cual devengará los intereses del artículo 576.1 LEC ; todo ello, sin expresa imposición de costas.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la representación procesal de CAJA RURA DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre la Entidad Bancaria demandada la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, en cuanto declarando la abusividad de la cláusula gasto, condena a la entidad bancario a devolver el importe íntegro de los gastos de notaría, registro, tasación y gestoría, con los intereses legales desde el momento en que se produjo dicho pago. Insta se revoque dicha resolución, en primer lugar, por entender no procede declarar la nulidad de una cláusula de un contrato de préstamo ya extinto, y en segundo lugar en la improcedencia de la declaración de nulidad por abusividad, así como sus consecuencias concretas.

La primera alegación de la recurrente se fundamenta pues, en la imposibilidad, a su entender, de declarar la nulidad de un contrato de préstamo ya extinguido. una cosa es que la relación jurídica se haya extinguido y otra muy distinta es que sus efectos no deban revertirse, si derivan de cláusulas nulas. El carácter retroactivo de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, establecido definitivamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que los demandantes tienen interés legítimo en la declaración de nulidad que interesaron. Y también pone de manifiesto que el proceso no carece de objeto. El interés jurídicamente defendible de los demandantes, y la pervivencia del objeto del proceso, derivan, obviamente, de su pretensión de que se les devuelvan los intereses pagados indebidamente, pretensión que pasa necesariamente por la previa declaración de nulidad por abusiva de la cláusula.

En el mismo sentido, SAP de Zaragoza, secc. 5ª, de 28/5/18, Rec. 391/18 , y la Sentencia de la AP de Cuenca de 26 de junio de 2018 recaída en el Rollo 200/18 , en la que se exponía: &quo t;Tampoco apreciamos la carencia de objeto que igualmente alega la apelante en base a la cancelación del contrato. Dicha cancelación no priva a la parte actora de un interés legítimo en la obtención de la declaración de nulidad de la cláusula suelo. Es evidente que tal declaración carecerá de efectos a futuro, pero no puede obviarse que la cláusula litigiosa ha desplegado su eficacia durante toda la vida del contrato, provocando el abono indebido de cantidades cuyo reintegro se solicita igualmente en la demanda; reintegro que exige precisamente esa previa declaración de nulidad de la cláusula, por lo que el interés del demandante persiste pese a la extinción del préstamo'.



SEGUNDO .- La cuestión relativa a la nulidad de la cláusula gastos y las consecuencias de dicha declaración de nulidad, ha sido resuelta en numerosas ocasiones por esta Audiencia, siendo objeto incluso de un pronunciamiento de pleno no jurisdiccional de fecha cuatro de junio de 2018.

La entidad bancaria recurrente distingue entre los pronunciamientos relativos a la cláusula de gastos hipotecarios de la suscripción de tal préstamo, de los derivados de la subrogación, que entiende han de ser por cuenta del prestatario. Dicha doctrina, sin embargo, entendemos ha de ser aplicable a los supuestos de subrogación como el presente. No puede entenderse que en este sentido solo tengan interés los demandantes en la subrogación del préstamo hipotecario, o que se beneficien de los menores impuestos. De la escritura aportada con la demanda se evidencia que se realizan una serie de modificaciones del préstamo concedido al promotor, en concreto se amplía su capital, se modifica la forma de amortización conforme a lo estipulado, lo cual no permite acoger las alegaciones de la entidad recurrente en este particular.

Así hemos señalado ya en reiteradas ocasiones, y reiteramos entendemos aquí aplicables a los gastos en supuestos de subrogación, que: En cuanto al examen de la cláusula cuestionada, la naturaleza de la misma, su carácter prerredactado por la predisponente y su incardinación estandarizada en los contractos, infieren, en principio, la ausencia de negociación. En este sentido ni siquiera una oferta vinculante ni la solicitud del préstamo, son documentos que evidencien una auténtica negociación particularizada, pues se trata de documentos prerredactados por la entidad bancaria, absolutamente insuficientes en orden a acreditar una negociación particularizada, como así vienen a entenderlo los Tribunales ( SAP de Soria de 28/11/17, Rec.

169/07 ).

En el mismo sentido, la SAP de Pontevedra de 22/12/17 :'Es verdad que el art. 1 LCGC no contiene regla alguna sobre la carga de la prueba del carácter negociado de las cláusulas predispuestas, pero, como destaca la STS de 9 de mayo de 2013 , dicha previsión, expresamente recogida en el art. 1 del proyecto, fue suprimida por entender que la empresa que afirme que una cláusula ha sido objeto de negociación individual asume la carga de la prueba, por lo que, demostrado que determinadas cláusulas se han redactado por un empresario para ser incluidas en una pluralidad de contratos a celebrar con consumidores, teniendo en cuenta la inutilidad de predisponer cláusulas que después pueden ser negociadas de forma individualizada, cabe dar por probado que 'las cláusulas impugnadas tienen la consideración de cláusulas destinadas a ser impuestas, de tal forma que, en el enjuiciamiento de su carácter negociado o impuesto, la carga de la prueba de que no se destinan a ser impuestas y de que se trata de simples propuestas a negociar, recae sobre el empresario.

Máxime cuando la acción de cesación tiene por objeto cláusulas ya utilizadas y podría haberse probado que, cuando menos, en un número significativo de contratos se había negociado individualmente'.

Y el citado art. 82.2 TRLGDCU añade en relación con las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores que '[E]l empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba'.

La aplicación de estas consideraciones a la cláusula enjuiciada, en virtud de la cual el beneficiario del crédito asume la totalidad de los gastos, hace patente que nos encontramos ante una condición general de la contratación.

En efecto, la lectura de la cláusula evidencia que estamos ante una estipulación que no solo se incorpora a un contrato, sino que ha sido redactada de antemano por la entidad financiera, sin que el cliente haya podido influir en su contenido, por más que lo haya podido conocer y, consciente o no de la naturaleza y consecuencias de la cláusula, la acepte en lo que constituye la expresión de un consentimiento voluntario y libre, pero no por ello debidamente formado. Una cosa es conocer la existencia de la estipulación y otra diferente, sobre todo en determinado tipo de negocios complejos, interiorizar la naturaleza, derechos, obligaciones y riesgos que comporta el producto y, por ende, la aceptación del contrato, normalmente determinada por la ausencia de alternativas suficientemente fundadas, bien porque no existan, bien porque el cliente se encuentra en una posición de inferioridad tanto en lo que se refiere al nivel de información como a la capacidad de negociación propiamente dicha.

La redacción literal de la cláusula no recoge concesión alguna a la posición del prestatario. No deja margen alguno a la negociación o debate precontractual, sino que se limita a imponer una situación dada que, o se toma o se deja, sin margen al cruce de propuestas que pudiera derivar en un acuerdo resultante de mutuas cesiones y contraofertas.

Es, pues inverosímil que, atendido el tenor literal de las cláusulas, hubiera no ya negociación alguna, sino la más mínima oportunidad de negociación real'.



TERCERO . - Para resolver las razones en las que se fundamenta el recurso de la entidad bancaria recurrente, ha de partirse de la interrelación de dos conceptos que, en el presente supuesto, están condicionados. Esta consideración es igualmente la que deriva en las diferentes posturas que, a tal efecto, y pese al dictado de la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo sobre este particular, se están produciendo en los diferentes Juzgados y Audiencias Provinciales.

En este particular, es esencial punto de partida el pronunciamiento de la Sentencia de Pleno de 23 de diciembre de dos mil quince , en la que se declara la nulidad por abusividad de la atribución al consumidor de los gastos notariales y registrales, así como el relativo al impuesto dictada en este particular, y en la que se afirma que, en orden a su aplicación a clausulas semejantes incorporadas en las escrituras de préstamo hipotecario, que al desplazar desplazan el pago de la totalidad de los gastos al consumidor prestatario, no superan el control de contenido, así considerado en abstracto. Sin embargo, cuestión diferente será el examen en el caso concreto y las consecuencias que tras la nulidad- tener por no puesta- hayan de producirse. Justamente en este último análisis residían la mayor parte de la controversia entre los diferentes posicionamientos que las Audiencias Provinciales han ido tomando en este particular, y por los que, aun declarando la nulidad de la cláusula, estiman que las consecuencias no pueden ser la restitución de todos los conceptos reclamados, sino la aplicación de la norma legal en defecto de pacto. Pues la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula'. ( Sentencia de 21 de diciembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea). Ello no implicaría una moderación del efecto devolutivo o restitutivo derivado de la nulidad de cláusula abusiva, sino la aplicación de la situación que correspondería de no haber existido dicha cláusula.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil en Pleno) en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 ) declaró abusiva la cláusula de gastos de BBVA por considerar que trasladaba al consumidor-prestatario determinados gastos que por naturaleza correspondían al empresario-prestamista (gastos de notaría y registro e impuesto sobre actos jurídicos documentados); así como por limitar los derechos básicos de los consumidores (gastos procesales y preprocesales).Por el contrario, declaró la validez de la cláusula de repercusión de los gastos de contratación de seguro de daños. El Tribunal Supremo analiza la cuestión partiendo de que El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto 'La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables' (numero 2º), como 'La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' (numero 3º).

Se han sucedido diversas posiciones en las Resoluciones de los Tribunales, sobre todo, en orden al efecto restitutivo o devolutivo del pronunciamiento de nulidad de la referida cláusula y el derecho supletorio en defecto de pacto (teniendo por no puesta dicha cláusula). Estos pronunciamientos van desde la condena a la restitución de todos los gastos aquí reclamados, notaría, registro e impuesto, a aquellas que entienden debe abonarse la mitad de los gastos de notaría, encontrándose igualmente diferentes pronunciamientos en sede del Impuesto de Actos Jurídicos documentados, polémica inicialmente resuelta por la Sala Primera.



CUARTO .- Entrando en el análisis relativo a los gastos notariales, ha de partirse del pronunciamiento de la Sentencia de Pleno de 23 de diciembre de dos mil quince , en la que se declara la nulidad por abusividad de la atribución al consumidor de los gastos notariales y registrales, así como el relativo al impuesto dictada en este particular, y en la que se afirma que, en orden a su aplicación a clausulas semejantes incorporadas en las escrituras de préstamo hipotecario, que al desplazar desplazan el pago de la totalidad de los gastos al consumidor prestatario, no superan el control de contenido, así considerado en abstracto. Sin embargo, cuestión diferente será el examen en el caso concreto y las consecuencias que tras la nulidad- tener por no puesta- hayan de producirse. Justamente en este último análisis residían la mayor parte de la controversia entre los diferentes posicionamientos que las Audiencias Provinciales han ido tomando en este particular, y por los que, aun declarando la nulidad de la cláusula, estiman que las consecuencias no pueden ser la restitución de todos los conceptos reclamados, sino la aplicación de la norma legal en defecto de pacto. Pues la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula'. ( Sentencia de 21 de diciembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

Ello no implicaría una moderación del efecto devolutivo o restitutivo derivado de la nulidad de cláusula abusiva, sino la aplicación de la situación que correspondería de no haber existido dicha cláusula.

El Tribunal Supremo declara abusiva la imposición al consumidor de los gastos de formalización de las escrituras notariales e inscripción de las mismas, y lo hace con una importante justificación, que no puede pasar desapercibida. Así refiere que basta recordar, en lo que respecta a la formalización de las escrituras Baste recordar, en lo que notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación.

Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio. Tal desplazamiento en abstracto de todos los gastos sin mayor precisión ocasiona un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU).

La mayor parte de las resoluciones de las Audiencias Provinciales declaran abusiva la cláusula de imposición de abono de todos los gastos al consumidor.

En cuanto al análisis concreto a estos gastos, del derecho supletorio que en defecto de pacto ha de regir, y en consecuencia de la determinación del efecto restitutivo sobre dichas cantidades consecuente a la nulidad, se suceden diferentes posiciones en las Resoluciones de las Audiencias.

A) Las que declaran la procedencia de la restitución de dichos importes abonados por el consumidor relativos a la formalización de la escritura de préstamo hipotecario B) Las que concluyen que, en tal defecto de pacto, y a falta de acreditación de quien solicitó la prestación del servicio conforme al art. 63 del reglamento notarial, se aplicará lo dispuesto en el art. 68 en cuanto debe abonarse por el obligado al pago del impuesto que, concluye, es el prestatario.

C) Las que entendiendo incluye igualmente la documentación del préstamo y el interés del prestatario en su concesión, entienden procedente la restitución de la mitad de los referidos gastos.

La entidad bancaria recurrente, insiste igualmente en que es justamente el prestatario quien le corresponde dicho pago. Sin embargo, habrá de matizarse el prestamista es interesado pues obtiene indudables ventajas de la constitución, o en este caso subrogación de la hipoteca, para lo cual es requisito insoslayable el otorgamiento de la escritura pública: así, en primer lugar, obtiene un título ejecutivo pues el artículo 517.2 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla como título ejecutivo las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes; a eso se añade que el artículo 130 de la Ley Hipotecaria señala que el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo. De otro lado, su crédito es preferente ex artículo 1923. 3º del Código Civil , a lo que se adiciona que, en el caso de concurso de acreedores del deudor prestatario, el crédito garantizado con hipoteca es privilegiado, con privilegio especial ( art. 90.1. 1º de la Ley Concursal ).

Pero lo anterior, y como indican diversas sentencias de nuestros Tribunales ( SAP de La Rioja de 31/10/17 , SAP de la Sección 6ª de la AP de Asturias de 15/12/17, SAP de Soria de 21/12/17 y SAP de Palencia de 22/1/18 , entre otras) no excluye que no pueda considerarse igualmente interesado al prestatario. Es al prestatario, y no al prestamista, a quien le interesa conseguir el préstamo que ha solicitado. Y es meridiano que las condiciones de un préstamo hipotecario son mucho más favorables para el prestatario que las que resultan en caso de un préstamo personal (el tipo de interés es más bajo, las condiciones mejores) y que esas condiciones más favorables para el prestatario que derivan de la aportación de la garantía hipotecaria, solo es posible obtenerlas si se otorga la escritura pública, pues la constitución de hipoteca exige ese instrumento como requisito constitutivo. Recordemos además que, por ejemplo, en caso de ejecución por impago, la ejecución hipotecaria otorga singulares ventajas procedimentales al deudor prestatario respecto de la posición que ostentaría en el caso de que el préstamo hubiera sido personal, y por ende se viera sometido en caso de impago a una ejecución ordinaria.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha quince de marzo si bien no aborda directamente esta cuestión, sí aplica la regla de la distribución referente a los gastos de timbre relativos a la matriz, considerando interesados, en los gastos notariales, a tenor del arancel, a ambas partes, no especificándose en la minuta ninguno que fuera imputable en exclusiva al prestatario, estimando procedente la regla de distribución de la mitad. Así el Tribunal Supremo, ha determinado que en lo que se refiere al timbre de la matriz, corresponde su abono al prestatario, salvo en aquellos casos en que pudiera existir un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales. Añade el TS que atendiendo a que (i) el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, habla en general de interesados, sin aclarar si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y que (ii) el préstamo hipotecario es una realidad única e inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor o prestatario -por la obtención del préstamo- como el Banco o prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de este derecho de cuota fija del impuesto.

Por su parte, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite, según se desprende del propio art. 68 del Reglamento. En el caso en el que no conste, ha de mantenerse la regla de atribución por mitad. No constando quien solicitó las copias, siendo la escritura de compraventa y de subrogación del préstamo, y refiriéndose la factura a dichas operaciones, y asimismo no diferenciándose el timbre de la matriz y las autorizadas, procede imponer la regla de atribución por mitad.

En este sentido se estima en parte el recurso, en la petición de devolución de la mitad de los gastos notariales.

QUIN TO . - Finalmente, resta analizar los gastos de y tasación, gestoría. Entiende la entidad bancaria que los prestatarios asumieron dichos gastos. Sin embargo, no consta negociación expresa en tal sentido, por lo que, partiendo de la abusividad en abstracto de la imposición de todos los gastos, y aprovechando a ambas partes dicha labor, esta Audiencia ya en anteriores ocasiones ha determinado se abonen por mitad, cuando no se individualiza concretamente el servicio que prestan y se presume aprovecha a ambas partes en la tramitación del préstamo hipotecario. De conformidad con lo anteriormente expuesto, y conforme al propio acuerdo de pleno no jurisdiccional sobre esta materia acordada por esta Audiencia, ha de estimarse en parte el recurso de apelación de la entidad bancaria en orden a dividir los gastos de notaría que no corresponden a al timbre de la matriz y copia autorizada, así como los de gestoría y tasación, en este último caso, al no discriminarse conceptos, a cada parta corresponderá la mitad de su importe.



SEXTO .- Los intereses de las cantidades cobradas indebidamente responden a los efectos ex tunc (desde entonces) de la nulidad conforme dispone el art. 1303, en cuanto dicho precepto dispone la devolución de los frutos o precio con sus intereses. Por lo tanto, no resulta preciso interpelar la mora, en tanto son consecuencia del propio efecto de la nulidad. Por ello, ha de desestimarse el recurso en este particular.

SÉPTIMO .- En cuanto a la impugnación de la cuantía si bien es cierto se impugnó en la contestación a la demanda, y no fue resuelta en la Audiencia Previa sin formularse protesta.

OCTAVO .- Estimándose en parte el recurso, no procede efectuar especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Vist os los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales Sra.

Santos Álvarez, en nombre y representación de CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, COOPERATIVA DE CRÉDITO, asistida del Letrado Sr. Sáez Castro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Ordinario 359/17,de 20 de noviembre de 2017, y en tal sentido SE REVOCA dicha Resolución, en el particular de condenar a la entidad bancaria a la devolución de la mitad de los gastos de notaría, gestoría y tasación, en total 279,325 euros, que sumados al resto arrojan la cantidad global de511,75 euros confirmando el resto de los pronunciamientos de la Resolución recurrida. Sin efectuar especial declaración sobre las costas de este recurso.

Póng ase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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