Sentencia CIVIL Nº 326/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 326/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 964/2016 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 326/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100305

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6354

Núm. Roj: SAP B 6354/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO964/2016
Procedimiento ordinario 5/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 326/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
RAMÓN VIDAL CAROU
Sergio Fernandez Iglesias
En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de procedimiento ordinario 5/2015-A1, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 3 de Barcelona a instancias
de Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A., representado por el Procurador D. Angel Joaniquet Tamburini,
contra Endesa Distribución Eléctrica S.L. Representado por el Procurador D. Çarlos Montero Reiter los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de julio de 2016 por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A., representada por el Procurador Sr. Joaniquet Tamburini, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO ( 16.371,30 euros ), más el interés legal desde la interpelación judicial, y al pago de las costas causadas'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 31/5/2018

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de las partes 1. La parte actora, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. reclama por vía subrogatoria por los daños en las instalaciones de su asegurada Hielos Torné y Compañía, S.L. en Mercabarna de Barcelona, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. responsable del suministro eléctrico.

2. La demandada se opuso a la reclamación por falta de legitimación activa y falta de responsabilidad de la misma respecto del siniestro en que se basa la demanda, además de pluspetición subsidiaria.



SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición al mismo.

La sentencia de primer grado estima la demanda y condena a la demandada al pago de la suma reclamada, más intereses y costas.

La sentencia hace valer la jurisprudencia en la materia, centrando el debate en la acreditación de la alteración del suministro alegada en demanda; que se causaron daños en la celda de medida y transformador de medida; sobre la madrugada del día 4.1.2012 se produjo un corte de suministro, y acudiendo los técnicos de mantenimiento de la asegurada, revisaron la instalación acudiendo a las celdas donde se ubicaban las celdas de protección y medida, y estando en el interior observaron un intento de rearme por telemando (desde el centro de telecontrol de Endesa), y un fogonazo de la celda de medida, segundos más tarde un nuevo intento de reconexión seguido nuevamente de un fogonazo, y tras ese nuevo intento de reenganche se produjo el disparo definitivo de la línea de media tensión.

Tras mencionar la prueba practicada en autos, y que Endesa precinta la instalación, teniendo el control de esa instalación, lo que le hace responsable de su funcionamiento.

Contra dicha sentencia se alza la demandada ya expresada, insistiendo en la falta de legitimación activa, la inexistencia de responsabilidad alguna de la demandada en los daños reclamados, y respecto del importe de la indemnización objeto de condena, por lo que finalmente insta la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de otra nueva por la que se desestimase totalmente la demanda, se absuelva a la apelante de todo lo que se postula frente a ella, y con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora apelada. Con petición subsidiaria no reproducida en aras de brevedad.

La parte apelada se ha opuesto a dicho recurso por argumentos no reiterados en aras de brevedad, por los que acabó interesando la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con expresa imposición de costas de alzada a la parte apelante.



TERCERO. Excepción de falta de legitimación activa Opone la parte apelante la falta de legitimación ad causam de Plus Ultra para reclamar los daños de su asegurada ya expresada, en cuanto la compañía demandante ejercita pretensión subrogatoria del art. 43 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro , pero sin acreditar la existencia de una póliza vigente en el momento del siniestro, en 4.1.2012, que cubriera los daños eléctricos que reclaman en el procedimiento.

Ciertamente se aporta un certificado emitido por apoderado de la propia compañía, firmado dos años después del siniestro, sin relacionar esa existencia de contrato a fecha del siniestro, pero sin aportar la póliza.

Pero la demanda no solo se basaba en el art. 43 referido, sino también en la base de dicho precepto, el art. 1.158 CC , que autorizaría la reclamación en cuanto se acredita el pago de lo reclamado a dicha Hielos Torné y Compañía, SL de la cantidad reclamada, tras una franquicia de 300 euros, pues dicho precepto permitiría esa repetición de lo abonado aún hecho sin conocimiento ni consentimiento del acreedor, abstrayendo que tanto el dictamen pericial del Sr. Modesto , documento 2 de la actora, pàgina 2, acreditaría la existencia de la póliza con dicha asegurada, que identifica, refiriendo a que se suscribiría en 1.4.2005 y se renovaría anualmente, por lo que la consideraba vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro no reiterada.

Por tanto, desestimamos el motivo, dando por válida esa acreditación que se desprende de la valoración conjunta de la prueba.



CUARTO. La responsabilidad de Endesa en los daños La demanda se basa tanto en responsabilidad contractual como extracontractual, en la yuxtaposición de ambas.

La apelante se basa en dos motivos esenciales que atribuye a la sentencia apelada, que Endesa es quien controla el suministro y las instalaciones, como demuestra dicho precinto, y la avería se ha producido tras un corte de suministro.

Y discurre al respecto sobre que Endesa suministraba por media tensión 25.000 voltios a la asegurada ya expresada, que se dedicaba a la fabricación de hielo, y sería esta quien se encargaría de transformar esta media tensión en baja tensión, 400 voltios; que el aparato precintado no es más que un contador para medir el consumo, que no transforma ni actúa sobre la energía de ninguna manera.

Lo que no niega la apelante es que la responsable del suministro y calidad del mismo era la entidad apelante, aplicando al supuesto dado el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, publicado en el BOE de 30.11.2007, rect. BOE 13.2.2008, vigente desde diciembre de dos mil siete. Con arreglo al art. 139 del mismo, tras establecer el art. 136 LGDCU la calidad de producto de la electricidad, dicho artículo 139 del mismo texto legal , relativo a la prueba, establece: ' El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos' . Esa Ley era la disposición legal expresa referida en el art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , distribuyendo con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

También el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre (BOE nº 310, de 27.12.2000), derogando, entre otros, el Decreto de 12 de marzo de 1954. Tratándose de un siniestro de 2012, la regulación de las condiciones de suministro a los consumidores no vendría dada por la Ley 24/2013, de 16 de diciembre, sino por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de abril, cuyo art. 110 ter, añadido por el art. 2.16 del R.D. 1454/2005, de 2 de diciembre , regula las condiciones que han de reunir los contratos suscritos entre cliente y comercializadora.

Se refiere a la responsabilidad de cada una de las partes sobre el transformador instalado en Hielos Torné, SL, pretendiendo limitar la de la actora hasta la entrega del cable de media tensión al transformador, pues desde allí dicha instalación sería privativa del cliente con una celda de enlace (CMR), haciendo responsable al cliente de la construcción, adecuado mantenimiento y conservación del transformador.

Vaya por delante que no se acreditó ningún defecto de mantenimiento del transformador del cliente, al contrario, había pasado las correspondientes revisiones trienales, según declaración testifical.

Se dice que la incidencia se produciría en la instalación privativa del cliente, como probaría que se realizara su reparación por y a cargo de dicha asegurada, y al efecto cita varios pasajes de las declaraciones testificales de los Sres. Luis Andrés y Ángel . Que no controlaría las instalaciones de Hielos Torné, sociedad limitada.

También que Endesa no tiene ni la potestad, ni la obligación de realizar inspecciones, que no fiscaliza ni puede fiscalizador el transformador de Hielos Torné, sociedad limitada.

Recordar lo dispuesto en el art. 45 del Reglamento de verificaciones y regularidad del suministro de energía eléctrica (RD 1075/1986, de 2 de mayo ), que reconoce a las empresas suministradoras, entre otros derechos, el de exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios, contando la empresa con importantes facultades de inspección y revisión para comprobar la regularidad de la instalación. Con ello, prescindiendo de la asociación titularidad/responsabilidad se establece que, incluso en los casos en que el daño procede o bien de la falta de mecanismos de protección interna del abonado afectado o bien en el deficiente funcionamiento de los mismos por su mal estado o mala instalación, la responsabilidad sería de la compañía suministradora, por no haber dado exacto cumplimiento a las facultades de vigilancia que tiene atribuidas. La suministradora no puede exonerarse de responsabilidad con el pretexto de que los sistemas de protección no existían o no eran adecuados, circunstancia que en otro caso es imputable a su propia culpa 'in vigilando', dado que podía exigir al abonado la adopción de las medidas precisas para que los dispositivos de protección se instalasen y se mantuviesen en el estado necesario para cumplir la función a que se destinan ( SAP Lleida, Secc. 2ª de 10.4.14 ; SAP Barcelona, Sección 13ª de 2.4.2008 ; SAP Barcelona, Sección 4ª, de 26.2.2009 , y SAP Barcelona, Secc. 1ª de 30.5.2011 .

En concreto, la SAP Barcelona, Secc. 13ª, de 2.4.2008 , dispone: ' Asimismo, es de señalar que, en todo caso, la prueba de que la instalación eléctrica de la actora adolecía de algún defecto corresponde a la parte demandada, quien no ha acreditado la existencia de los mismos, ni siquiera su defectuoso funcionamiento, circunstancias que, en cualquier caso, no podría nunca invocar en su favor, puesto que, reiterando lo dicho, a ella corresponde efectuar la comprobación de las instalaciones interiores nuevas o reformadas propiedad de los abonados, de manera que si no reúnen las condiciones de seguridad reglamentarias, debe negarse a facilitar energía eléctrica .' Entrando en otro aspecto más clave en la resolución, al analizar la causa del daño que se imputa a Endesa, frente a la alteración o fallo eléctrico referido en demanda, observa versiones contradictorias al efecto, entre la versión del perito Sr. Modesto y el testigo reparador de Grupo AMS, sobretensión en la instalación de media tensión para el técnico, informe de averías adjunto al dictamen pericial de la actora, y refutación por el mismo perito en el dictamen, que se pronuncia por un fallo de tensión por asimetría o desequilibrio, también en la red de media tensión propiedad de Endesa.

Desarrolla las causas técnicas por las que, a su entender, no sería posible la sobretensión en el transformador, incluyendo las dadas por el propio perito de la actora.

Y luego las que da para, a su entender, no ser posible técnicamente tampoco el fallo de fase por el que se decanta el perito de la actora.

Luego refiere como su perito, que no aportó dictamen pericial junto a la contestación, sino posteriormente, determinaría la causa del daño en el propio transformador, defecto interno de la instalación, un cortocircuito por una degradación del barniz de aislamiento de las bobinas de los transformadores del cicuito de intensidad.

Nos remitimos a lo anteriormente dicho, aparte de la evidencia de que el peritaje de Endesa se llevó a cabo tras una visita años después del siniestro.

La apelante se refiere a la inexistencia de la interrupción de suministro en las líneas de Endesa, por entender que el corte de suministro en que se basa la sentencia -con el consiguiente 'efecto tsunami' del rearme después de dos o tres cortes al que se refiere alguna la sentencia de 19.2.2014 de la Sección 11 ª de la Audiencia de Barcelona- no ha sido previo a la incidencia, sino al revés.

Y dice que el testigo Jose María refirió que tuvieron una interrupción de electricidad de la nave como consecuencia de un disparo del propio transformador, similar a cuando salta un magnetotérmico de un domicilio particular. Con ello supone una secuencia de hechos que compagina con un cortocircuito en la instalación de Hielos Torné, SL, de manera que cuando ponen en marcha la instalación de nuevo es cuando saltaría el automático de la instalación, y ello denotaría, para Endesa, que el problema estaría en la instalación de Hielos Torné, como sucedería en un domicilio particular cuando hay sobrecarga por tener demasiados aparatos conectados a la red o bien hay un cortocircuito y salta el magnetotérmico del cuadro, lo que relaciona con que el resto de empresas colindantes tendrían suministro, de manera que los únicos sin dicho suministro serían Hielos Torné, a tenor de lo manifestado por el Sr. Leovigildo en juicio.

Pero resulta que el Sr. Leovigildo , de dicha entidad asegurada, manifestó que sus instalaciones funcionaban normalmente antes de la interrupción del suministro padecido, y que el corte, que ocurrió hacia las 6 h de la madrugada, no fue solicitado por Hielos Torné y Compañía, SL, para ninguna reparación y/o intervención en sus líneas, ni tampoco fue avisado por Endesa. Después de rearmarlo oyeron un estallido dentro de la sala de transformación y llamaron a la empresa de mantenimiento. Pasaron las revisiones de la ECA sin incidencia.

La incidencia reconocida por Endesa, aportada como más documental en audiencia previa, al folio 278, va en esa línea de procedencia de la red exterior.

Lo confirmó luego el Sr. Luis Andrés , testigo trabajador técnico de Endesa, al ser cuestionado con el anexo 2 al informe pericial de la propia Endesa, el cual, como el mismo documento 1 de la demandada, al folio 208, informe histórico de un PCR en el SGI de Endesa, da cuenta de una interrupción o desconexión dicho día 4.1.2012, de 1 minuto 48 segundos a las 15:31 horas, incidente 'desconexión manual o maniobras', como responsabilidad 'propia', la no concurrencia de fuerza mayor y la causa 'necesidades propias urgentes', describiendo antes incidencias propias y por terceros. Dijo que tenía que ser un error.

También el perito Sr. Modesto descartó que se tratara de una avería interna del propio transformador, y que en caso de sobretensión no tenía porqué quedar afectados a todos los usuarios de la línea, ni en la misma intensidad. Y el Sr. Ángel , de grupo AMS, testigo, afirmó que la cabina de medida precintada, y que en dicha cabina no podía ocasionarse ninguna avería, por cuanto en la misma no se produce ninguna maniobra, y que de haberse tratado de avería interna del transformador, habría actuado la celda de protección trafo, a preguntas del letrado de Endesa. No hay equipo que justifique una sobretensión, añadió antes.

El perito don Celestino adujo la hipótesis de compatibilidad de sobreintensidad aguas abajo, cortocircuito por degradación del bobinado del transformador de intensidad, del barniz aislante, al calentarse por sobretemperatura, por sobrecarga de trabajo, no sobreintensidad, pero antes el Sr. Leovigildo había asegurado que el trabajo en la fábrica de hielo, en invierno, era menor que el habitual, un 60% de su capacidad.

Pero no había visto los elementos repuestos, lo dedujo de la documentación. Esa hipótesis no se puso en contestación. Exhibido histórico del PCR del anexo 2 de su pericia, reconoce que puede haber incidencias sin recoger en ese informe. Al saltar el primer aviso, se genera incidencia del cliente.

La apelante se refiere también a la teoría de la causalidad adecuada, a la prueba aportada por Endesa y finalmente a la presunción de que el daño se encontraba en las propias instalaciones de la asegurada, tesis que no podemos compartir en cuanto, abstrayendo alguna cuestión nueva no puesta en contestación, como la hipótesis del perito de la demandada, no alegada en contestación - art. 456 LEC -, el sentido común, con la jurisprudencia ya indicada, nos lleva a dar por acreditado como cierto el fallo o corte en el suministro eléctrico puesto en demanda como posible causa del siniestro que nos ocupa, con la jurisprudencia comúnmente admitida al efecto en la materia, así la sentencia de 15.9.2011 de la Sección 19 ª de la Audiencia de Barcelona, que cita la suya de 2.2.2011, de manera que ' a tenor de la normativa específica del sector eléctrico, fuertemente protectora del contratante más débil, el que recibe el suministro, y el que, por tanto, menos posibilidades tiene de incidir en la vigilancia del mantenimiento y calidad del servicio que se le presta, no es a dicho consumidor a quien incumbe probar que la empresa suministradora actuó con negligencia, sino que, por el contrario, corresponde a esta justificar, por el principio de facilidad probatoria y por las especiales características del ámbito contractual que han quedado dichas, que la incidencia en el suministro tuvo su origen en avería producida por fuerza mayor o que se debió a causas imputables al cliente, por los elementos de la instalación que se hallan bajo su esfera de actuación y mantenimiento. Basta al cliente presentar una justificación razonable del origen eléctrico de la avería y que se debió a alteraciones del suministro, frecuentemente a sobretensión, lo que se consigue normalmente a través de la factura de reparación del aparato y de la prueba pericial, debiendo valorarse la aportada por la empresa demandada en su descargo '.

A la vista de los dictamenes periciales, y del cierto apriorismo de la conclusión del emitido por la demandada después de contestación, en concreto en cuanto afirma que la instalación del cliente tenía una avería propia, que queda desdecido por el mismo histórico del PCR aportado por la demandada, y por aquel testimonio del representante en juicio de la asegurada en la actora.

En idéntico sentido obran tanto la guía sobre la calidad de la onda en las redes eléctricas publicada por UNESA como los cuatro tipos de sobretensiones, incluido el de funcionamiento o maniobra dictaminado por el ingeniero Sr. Higinio , aportados como documentos 3 y 4 por la actora, unidos a efectos ilustrativos en audiencia previa.

En resumen, se acredita la responsabilidad de la demandada en el siniestro, y hemos de desestimar este motivo de la apelante.

El R. D. 1955/2000, de uno de diciembre, regula las actividades de energía eléctrica, estableciendo en su art. 99 la calidad del servicio eléctrico bajo los parámetros de continuidad en el servicio, calidad del servicio, relativa a las características de la onda de tensión, y calidad en la atención e información al usuario.

Con la sentencia de 10 de septiembre de 2001 de la Audiencia Provincial de Lleida , y la normativa específica de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, el suministro de energía eléctrica es un servicio que, por su propia naturaleza, ha de ser prestado al usuario de forma ininterrumpida, y dentro de esa obligación de la empresa suministradora se incluye la de mantener constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, con diferencias que no excedan, por exceso o defecto, de los márgenes de tolerancia admitidos reglamentariamente. A la información sobre dicha calidad de servicio se refiere el art. 108 del R.D. referido .

Subsumido al caso, se puede concluir que se demostró que el siniestro que nos ocupa se ocasionó provinente de la red externa de distribución de la demandada, de media tensión, como dijeron tanto el perito como el técnico reparador de la asegurada en la actora.



QUINTO. Respecto al importe de la indemnización Igual suerte ha de correr este último motivo de la apelante. Reiterando los argumentos ya dados en la instancia, los conceptos repetidos, sacados del peritaje del Sr. Modesto , serían, la reparación de la celda de medida, instalación de transformador provisional de Grupo AMS y presupuesto de reparación del transformador de potencia, siendo doctrina reiterada que el tercero perjudicado debe ser restituido al estado anterior al siniestro, por lo que el demérito del 25% propuesto por la apelante sería arbitrario y cuestión nueva no propuesta en contestación, no cabiendo tal demérito en una reparación, que no sustitución; en cuanto a la sustitución de las celdas de medida -transformadores de intensidad y contadores afectados- estaríamos hablando de un transformador prácticamente nuevo, en estado óptimo de conservación, y cuyas sustituciones no implican mejora ninguna, dado que no se puede tampoco 'reparar a viejo'. El transformador provisional habrá de sustituirse por el definitivo en su día.



SEXTO. Costas La desestimación del recurso de Endesa conlleva que se impongan a dicha litigante las costas de esta alzada, en atención a lo establecido en el art 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. contra la sentencia de 4 de julio de 2016 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en su integridad dicha sentencia, con imposición de las costas generadas por el recurso de apelación a dicha parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la entidad recurrente, al que se dará el destino legal procedente, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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