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Sentencia Civil Nº 326/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 314/2016 de 23 de Noviembre de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 326/2016
Núm. Cendoj: 47186370032016100320
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:1180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00326/2016
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MOB
N.I.G.47186 47 1 2014 0000453
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000399 /2014
Recurrente: Artemio
Procurador: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Abogado: SANTIAGO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE CERAMICAS PEÑAFIEL, S.A., CERAMICA PEÑAFIEL, S.A.
Procurador: , EVA MARIA SANTOS GALLO
Abogado: EDUARDO NIETO JIMENEZ, MIGUEL PEREZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 326
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (Ponente)
En Valladolid a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72) 0000399 /2014-1E, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2016, en los que aparece como parte apelante demandante, Artemio , representado por el Procurador de los tribunales, D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, asistido por el Abogado D. SANTIAGO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, y como parte apelada demandante, ADMINISTRACION CONCURSAL DE CERAMICAS PEÑAFIEL, S.A., en su nombre y representación el Letrado D. EDUARDO NIETO JIMENEZ , y como apelado demandado CERAMICA PEÑAFIEL, S.A., que no ha presentado escrito alguno de personación, sobre: acciones de reintegración, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 22 de Abril de 2016 , en el procedimiento INC.CONC RESCI/IIMPUG.ACTOS PERJ.MASA (72) del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda de rescisión formulada por el administrador concursal contra la concursada y don Artemio , se declaran rescindidos e ineficaces los pagos efectuados en fechas 17 de julio y 13 de agosto de 2014 por CERÁMICA PEÑAFIEL S.A a favor del codemandado por importe de 5.000 cada uno, realizados en concepto de devolución del préstamo, condenando a don Artemio a restituir a la masa activa del concurso dichas cantidades con los intereses devengados desde la interpelación judicial, debiendo consecuentemente la administración concursal reconocer a su favor un crédito concursal por idéntico importe, con la calificación de subordinado.
No se hace expresa imposición de costas.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de Artemio , oponiéndose la parte contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de Noviembre de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Artemio
- Por el recurrente se interpone recurso en base a los siguientes motivos:
1) En primer lugar, se alega infracción del art. 82.4 LC al interpretar que la no inclusión de la acción rescisoria posteriormente ejercitada en el inventario impide su posterior ejercicio. El recurrente considera que en el inventario deberán figurar los datos de las acciones de reintegración que se pretenden ejercitar por la administración concursal, lo que permitirá su posterior impugnación por los terceros, su ejercicio o no y la posibilidad de incluir en la masa pasiva del concurso, ya como crédito contra la masa, ya concursal, las prestaciones que deban ser restituidas por la concursada como consecuencia de una eventual la estimación de la pretensión.
En la misma línea argumentativa, se señala que la sentencia infringe por omisión lo dispuesto en los arts. 97.1 y 97.3.4º LC , pues los textos definitivos únicamente pueden ser modificados en los casos tasados y de forma excepcional, sin que la estimación de una acción rescisoria y la fijación de sus consecuencias restitutorias se encuentre incluido en tales supuestos legales.
Precisamente relacionado con la modificación de los textos definitivos acordada por el juzgador de instancia, el apelante sostiene que la decisión judicial supone una incongruencia contraria al art. 218.1 LEC , pues tal medida no fue interesada expresamente por la administración concursal demandante. En su opinión, la imposibilidad de plasmar en los textos el efecto restitutorio debe conllevar la desestimación de la demanda por la imposibilidad de llevar a cabo la rescisión en sus justos términos.
Otra infracción de la normativa procesal en la que la sentencia recurrida ha incurrido es el precepto relativo a la aprobación del plan de liquidación ( art. 148.1 LC ), pues al no haberse previsto el activo en el plan de liquidación, no resulta posible su realización.
2. En segundo lugar, se discute la calificación jurídica del pago de 10.000 €, y se aduce una vulneración de los arts. 1740 y 1158 CC , por estimar que no fue un préstamo, sino un verdadero pago por tercero. En consecuencia, y partiendo de tal afirmación, los pagos realizados a la compañía eléctrica y los trabajadores, se encontraban amparados por la previsión del art. 71.5.1º LC , esto es, por tratarse de 'actos ordinarios' de la actividad profesional o empresarial, y que son por mandato legal irrescindibles.
SEGUNDO.-Sobre la acción rescisoria: sus presupuestos y efectos
Esta Sala descarta categóricamente la interpretación que la parte recurrente realiza de los arts. 82.4 , 73 , 97.1 y 3 y 148.1 LC , en la cual fundamenta su recurso y la improcedencia de la acción de rescisión, y que le permite también defender la concurrencia de un vicio de incongruencia en la resolución dictada en primera instancia, y ello en base a los siguientes argumentos:
- No es imprescindible incluir el eventual ejercicio de una acción rescisoria en el inventario
Pretende el apelante que la administración concursal incluya obligatoriamente en el inventario aquellas acciones rescisorias que prevé ejercitar, así como los datos, circunstancias, viabilidad y sus efectos en la lista de acreedores. Sin embargo, esta interpretación no casa bien con el valor meramente informativoque presenta el inventario, o con el hecho que la relación de pleitos que contempla el apartado 4 del art. 82 LC no forma parte,stricto sensu, del inventario, sino que se trata de una simple relación separada, incluida en informe en el apartado correspondiente a las circunstancias relativas a'la situación patrimonial del deudor y de cuantos datos y circunstancias pudieran ser relevantes para la ulterior tramitación del concurso'( art. 75.3 LC -'estructura del informe').
Es precisamente esta diferenciación entre el inventario propiamente dicho ( art. 75.2.1º LC ) y la relación de procedimientos de interés para el devenir del concurso, la que permite cuestionar seriamente que terceros puedan impugnar el ejercicio o no de una acción rescisoria por la vía del art. 96.2 LC , dado que tales acciones versarán exclusivamente sobre'inclusión o de la exclusión de bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo de los incluidos'.
Lo contrario, esto es, exigir -como argumenta el apelante- que se incluya en el inventario (aunque propiamente sería en el informe como relación separada, como hemos apuntado) la relación de acciones rescisorias a los efectos de poder ser impugnadas por su inclusión o no, resulta ciertamente confuso. Es más, la tesis del recurrente conduciría al absurdo de incoar un incidente concursal que tendría por objeto discutir la procedencia del ejercicio de la acción rescisoria y sus consecuencias, pero sin haber sido propiamente ejercitada, con los inconvenientes propios de los efectos que tal resolución provocaría en la acción posteriormente interpuesta en el curso del procedimiento. Conviene insistir en que la relación de acciones del art. 82.4 LC proporciona exclusivamente unamera informacióna los acreedores sobre su eventual ejercicio, al objeto de suministrar información sobre una eventual mejora patrimonial de la concursada, siendo perfectamente factible que las mismas finalmente no sean ejercitadas, a pesar de haber sido anunciadas, o que no habiendo sido insinuadas por la administración concursal, finalmente se interpongan directamente por ella o por un acreedor de forma subsidiaria ( art. 72.1 LC ), o incluso por la propia administración concursal a consecuencia del requerimiento practicado por los acreedores.
Tampoco estima la Sala que la sentencia dictada infrinja el art. 148.1 LC pues el legislador no ha querido establecer un plazo para el ejercicio de estas acciones, de tal manera que podrán ejercitarse en cualquier momento con independencia de la fase procesal en que se encuentre el procedimiento (fase común o en liquidación), incluso se reconoce la legitimación de la administración concursal para continuar con los incidentes de rescisión que se hubieran ejercitada antes de la aprobación del convenio ( art. 133.3 LC según redacción dada por la Ley 38/2011). Sobre este extremo, nos parece oportuno resaltar que dada la configuración actual de las fases del procedimiento concursal y, más concretamente, siendo posible que junto con la solicitud del concurso el deudor interese la apertura de liquidación ( art. 142.1 LC ), no parece plausible privar de legitimación a la administración concursal y al resto de acreedores de la posibilidad de ejercitar acciones rescisorias por el simple hecho de no haber previsto en el plan de liquidación las consecuencias patrimoniales de su interposición.
En definitiva, coincidimos con el juez del concurso en que la inclusión del eventual ejercicio de acciones rescisorias en el inventario del informe ( art. 82.4 LC )no constituye un requisito de procedibilidadpara el ejercicio futuro de la acción, de la misma manera que tampoco será necesario que el plan de liquidación prevea el ejercicio de la acción para que la misma pueda ser ejercitada (motivo VI de impugnación). No existe un plazo máximo(dies ad quem)para el ejercicio de acción durante la vigencia del procedimiento concursal, de tal manera que la misma puede interponerse una vez aprobado el plan de liquidación, sin que eso condicione o comprometa su efectividad.
- Los efectos restitutorios acordados en la sentencia y su reconocimiento en el concurso
Plantea el recurrente que no es posible reconocer en el concurso el efecto restitutorio declarado en la sentencia, pues la lista de acreedores no puede ser modificada conforme al art. 97.1 LC , incurriendo además el jugador en grave incongruencia al pronunciarse sobre una cuestión no interesada expresamente por el actor.
Sin embargo, el efecto restitutorio acordado por el juez del concurso está expresamente previsto en la Ley Concursal, esto es, se trata de efectos legales que no pueden ser obviados por el juzgador y sobre los que deberá pronunciarseen todo caso, con independencia de la omisión o equivocación de las partes en su planteamiento. En este sentido, podemos citar diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la aplicaciónope legisde los efectos restitutorios en supuestos de ineficacia de negocios jurídicos. Por ejemplo, en la STS de 24 de septiembre de 2008 se afirma que: 'en la más reciente jurisprudencia, se ha impuesto una línea de interpretación antagónica a la tesis que sustenta la recurrente. Se expresa en Sentencias como las de 11 de febrero de 2003 , 13 de diciembre de 2005 y 24 de marzo de 2006 , entre otras. Como decía la de 13 de diciembre de 2005, la nulidad que se declara por efecto de tratarse de un acto de disposición efectuado por el quebrado durante el período de retroacción, cuando se trata de un contrato sinalagmático, implica la restitución en los términos establecidos por los artículos 1303 , 1304 y 1308 del Código civil . Tal restitución es ajena a la quiebra, esto es, ha de ser tratada como una deuda de la masa, como precisamente determina ahora la vigente Ley Concursal en el artículo 84-8 . º, si bien hay que advertir que en el régimen de la nueva Ley la reintegración de la masa se realiza por medio de acciones rescisorias fortalecidas con presunciones de fraude ( artículo 71 LC ). De este modo, como señalaba la STS de 24 de marzo de 2006 , se evita el evidente enriquecimiento injusto que se produciría con la reintegración de la cosa y frutos sin la contrapartida de la restitución del precio e intereses. Por otra parte, esta línea jurisprudencial ha precisado que el régimen jurídico que establece el artículo 1303 CC , que configura una suerte de condictio indebiti, y mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( SSTS 26 de julio de 2000 , 13 de diciembre de 2005 ), nace de la Ley y no necesita petición expresa ( SSTS 24 de febrero de 1992 , 20 de junio de 2001 , 11 de febrero de 2003 , etc. ), por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio iura novit curia por 'no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido' ( SSTS 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 13 de diciembre de 2005 , etc. )'. Doctrina reiterada por la sentencia de 10 noviembre 2010, rec. 459/2007 ).
Y también la ST de 23 de noviembre de 2011 al decir que'por el contrario, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105/1990 , de 24 de febrero , 120/1992, de 11 de febrero , 24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990 ), 81/2003, de 11 de febrero , 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre , entre otras- considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio 'iura novit curia' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia'.(23 noviembre 2011, rec. 2061/2009).
De lo anteriormente expuesto extraemos dos consecuencias jurídicas: en primer lugar, que la falta de petición del efecto restitutorio por las partes no determina la imposibilidad de acordarlo en virtud de la previsión legal de condena a la restitución de prestaciones recogido en el art. 73.1 LC . Ningún tipo de incongruencia puede insinuarse al respecto; Y, en segundo lugar, carece de sentido que la propia Ley Concursal contemple la expresa condena a la devolución de las prestaciones por razón de la ineficacia del acto impugnado y que, al mismo tiempo, tal previsión no tenga su expreso reconocimiento en la lista de acreedores o contra la masa, según el caso.
Es por ello que la sentencia no infringe el art. 97.3 LC , pues no parece dudoso que nos hallamos ante un supuesto de modificación del texto definitivo de la lista de acreedores (cuando se califique como crédito subordinado por apreciación de mala fe), expresamente previsto por la Ley. No en vano, el citado apartado 3 del art. 97 LC establece que'el texto definitivo de la lista de acreedores,además de en los demás supuestos previstos en esta ley, podrá modificarse en los casos siguientes'.Otro claro ejemplo de modificación de la lista de acreedores concursales por disposición legal sería crédito concursal ordinario que deberá reconocérsele al titular perjudicado en supuestos de imposibilidad de separación por irreivindicabilidad ( art. 81.2 LC ).
Por otro lado, la tesis de la recurrente también conduciría a situaciones difícilmente justificables, como sería el reconocimiento del crédito a favor del acreedor de buena fe en todo caso, pues se trataría de un crédito contra la masa a abonar a su vencimiento (firmeza de sentencia por su efecto constitutivo), y rechazar su inclusión en la lista de acreedores cuando se trate de un crédito subordinado.
Lo anterior nos lleva a afirmar que no incurrió en ningún tipo de incongruencia del juzgador al acordar los efectos restitutorios en toda su extensión, al estar perfectamente amparado por la normativa legal aplicable; y, además, el reconocimiento del crédito restitutorio en la lista de acreedores (como concursal subordinado) en ningún caso vulneró lo dispuesto en el art. 97.3 LC . Al contrario, puede definirse como uno de esos supuestos en los que la Ley Concursal expresamente prevé la modificación de la lista de acreedores definitiva.
TERCERO.- Sobre la calificación jurídica de los hechos: imposibilidad de aplicación de la excepción del art. 71.5.1º LC
Sostiene el apelante que la sentencia dictada en primera instancia infringe lo dispuesto en el arts. 1.158 y 1.740 CC en la medida en que la entregada de la cantidad de 10.000 € por el administrador a la sociedad, por su carácter finalista, debe ser calificada como pago de deuda por tercero conforme al art. 1.158 CC y, en consecuencia, dicho pago estaría protegido frente a las acciones rescisorias en virtud de lo dispuesto en el art. 71.5.1º LC .
No comparte esta lectura la Sala. Es evidente que el presupuesto esencial para poder hablar de pago de deuda por tercero es que, mediante un determinado abono realizado por una persona ajena a la relación jurídica, se estuviese cancelando una deuda ajena, lo que no sucede en el caso que nos ocupa. No se discute la mecánica de la operación: en primer lugar, que el administrador codemandado ingresara 10.000 € en la sociedad concursada el 30 de mayo de 2014 y, posteriormente, que fuera la propia sociedad la que abona sus deudas con terceros (proveedor de energía y nóminas de trabajadores). En ningún momento el administrador se dirigió a terceros acreedores de la concursada y satisfizo sus deudas, sino que entregó efectivo a la mercantil para que ella misma cumpliera atendiera sus obligaciones dinerarias. En este caso, fue la propia concursada la que verifico el pago de las deudas ( art. 1.157 CC ), y lo hizo sin intervención o mediación de tercero, todo ello sin perjuicio de la obtención de la financiación necesaria para ello a través del efectivo concedido por su administrador en los términos que constan en las actuaciones.
Pretende la parte apelante, mediante una interpretación ciertamente forzada de los hechos acaecidos, dar por cierto que, mediante la entrega de dinero a la sociedad, en realidad se estaban abonando las deudas de ésta, con los efectos liberatorios del art. 1158 CC . Nada de esto se observa en el presente supuesto donde resulta acreditado que el dinero se entregó a la sociedad, y no a sus acreedores, pretendiendo el recurrente mediante una ficción obtener la protección por la vía del art. 71.5.1º LC que el ordenamiento jurídico no le otorga. No parece dudoso que la finalidad de la entrega del dinero a la sociedad no era otra que dotarla de cierta liquidez para hacer frente a gastos ineludibles y acuciantes, convirtiéndose en acreedor de la sociedad por ello.
Por ello, el cobro del préstamo en fechas muy próximas a la declaración del concurso de acreedores (17 de julio de 2014 y 13 de agosto, cuando el concurso se solicitó el 1 de septiembre y se declaró por auto de 25 de septiembre de 2014), cuando se encontraba en situación de insolvencia actual debido al impago de sus deudas con sus trabajadores, proveedores, AEAT y TGSS), invita a pensar que los dos pagos de devolución de las sumas prestadas no estaban justificados y vulneraron lapar conditio creditorum.
Es más, la especial vinculación del acreedor con la sociedad (socio relevante y Presidente del Consejo de administración desde agosto de 2010) permiten inferir que el mismo gozaba de información relevante acerca de la proximidad de la solicitud del concurso y la imposibilidad de refinanciación, que claramente le colocaban en una situación privilegiada frente al resto de acreedores para procurarse el cobro de su crédito, minimizando con ello los riesgos de impago en el concurso de acreedores, máxime cuando el crédito del recurrente presentaría una calificación ciertamente precaria en virtud de su especial vinculación.
Finalmente, acierta el juez del concurso al destacar la condición de crédito no vencido, ni exigible, del préstamo devuelto, toda vez que el mismo había sido contabilizado como deuda a largo plazo (esto es, a más de un año -cuenta nº 163-), lo que redunda en la falta de justificación de su devolución. Podemos añadir que en supuestos de un préstamo de naturaleza mercantil, como es el que nos ocupaex art. 311 CCom , ante la falta de un pacto expreso y por escrito entre las partes, el mismo no devengará interés alguno ( art. 314 CCom ) y, además, al no constar el plazo de vencimiento'no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho'.No consta en las actuaciones que el prestamista administrador hubiera requerido fehacientemente a la sociedad para su devolución, lo que abunda en el hecho de que el préstamo no estaba vencido, ni era exigible en ningún caso en la fecha en la que fue abonado.
Llegados a este punto, conviene recordar la definición que de perjuicio ofrece el Tribunal Supremo -por todas, su sentencia de 26 de octubre de 2012 - al afirmar que:'el art. 71.1 LC declara rescindibles los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que sean perjudiciales para la masa activa, al margen de si existió o no intención fraudulenta.
El fundamento de la ineficacia se sitúa en el perjuicio que los actos o negocios realizados hasta dos años antes de la declaración del concurso originan a la masa activa, sin que sea necesaria la concurrencia del fraude.
El art. 71.1 LC acude a un concepto jurídico indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puede equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque el art. 71.1 LC expresamente excluye cualquier elemento intencional, más o menos objetivado; ni tampoco la lesión, entendida como mero detrimento patrimonial, pues el art. 71.2 LC presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la par condicio creditorum , al pagar un crédito que por no ser exigible sino después de la declaración de concurso, debía haber formado parte de la masa pasiva del concurso.
El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.
Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum , pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.
El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre , puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación.
La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa'.
En el caso que nos ocupa, no cabe duda que nos hallamos ante una devolución de un préstamo no vencido, instada por una persona especialmente vinculada con la concursada (socio relevante y administrador), y efectuada en un momento en que la sociedad se encontraba en situación de insolvencia actual, próxima a la declaración del concurso (no en vano se produjo pocos días después). Desde esta perspectiva, no cabe más que constatar el carácter injustificado de los pagos efectuados por la sociedad en concurso por la decisiva afectación que tuvieron a lapar conditio creditorum.
CUARTO.-Costas
En cuanto a las costas, al ser desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.1 LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Don Artemio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en fecha 22 de abril de 2016 , la cualCONFIRMAMOSen su integridad, con imposición al recurrente de las costas procesales de esta alzada.
La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica 1/2009 .
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de sunotificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.