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Sentencia Civil Nº 326/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 875/2015 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 326/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100257
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6886
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 875/2015-I
Procedencia: Juicio Verbal nº 1858/2014 del Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2)
S E N T E N C I A Nº 326/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio verbal desahucio nº 1858/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2), a instancia de UNIM SOCIEDAD GESTION ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A. , contra D/Dª. Jose Antonio Y Antonio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 29 de abril de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Andreu Carbonell Boquet, en nombre y representación de UNIM, Sociedad para al Gestión de Activos Inmobiliarios, S.A., contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Mataró, Avda. DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , habiendo comparecido con tal condición don Antonio y don Jose Antonio , debo decretar el desahucio por precario de la finca objeto del presente procedimiento y debo ordenar y ordeno el desalojo inmediato de la finca propiedad de la actora y que ocupan los demandados, dejando la referida finca libre, vacua y expedita y a la libre disposición de la actora, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, para ante los veinte días siguientes desde su notificación.
Llévese certificación a los autos de su razón y archívese el original en el libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba. Legislación en materia de traducción e interpretación. Normativa comunitaria y otra. Nulidad de actuaciones
Don Jose Antonio y don Antonio recurren en apelación la sentencia de primera grado dictada en juicio de desahucio por precario seguido contra los ignorados ocupantes de la finca radicada en la DIRECCION000 , NUM000 , NUM002 NUM001 de Mataró.
Alegan, en síntesis, error en la valoración de la prueba que ligan con el Ayuntamiento de Mataró para colectivos como el del apelante; su arraigo; pendiente de regularización, no sabe leer ni habla con soltura la lengua española; nadie le ha traducido ni explicado la sentencia; la reciente legislación en materia de traducción e interpretación; y la normativa comunitaria relacionada, además de otras disposiciones como el Código Penal, el proyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal o el Estatuto de la Víctima del Delito. Se pedía la revocación de la sentencia y la absolución del demandado, en cuanto al Sr. Jose Antonio .
El otro apelante, Sr. Antonio , alegó nulidad de actuaciones porque el decreto de incoación procesal no fue traducido al árabe. También sobre la condena en costas.
En realidad, el apelante no evidencia existencia ninguna de infracción legal productora de indefensión como exigiría lo dispuesto en el art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es más, no se alega siquiera ningún motivo de nulidad de actuaciones de dicho precepto del Código procesal civil ni de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De otra parte, no es cierto que el decreto y cédula de citación tuvieran que traducirse al árabe. La lengua oficial del Estado es el castellano, conforme a lo dispuesto para actuaciones judiciales civiles en el art. 142 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil .
Es claro, por ello, que no se produjo ninguna nulidad de actuaciones, en su vertiente de indefensión, ni en ninguna otra, conforme a la jurisprudencia constitucional que establece la necesidad, para ser apreciada, de una indefensión real y efectiva del derecho a la tutela judicial, en vulneración del art. 24 de la Constitución española . Aún a mayor abundamiento, el incidente de nulidad de actuaciones tiene carácter excepcional, art. 228 LEC , y el Tribunal Constitucional ha declarado que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, en aquellas partes que se deben conservar por ser útiles, de justicia o bien resueltas, tal como establecen los arts. 230 LEC y en el art. 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras declarar el art. 240 de idéntica LOPJ sólo anulables aquellos actos procesales concretos causantes de efectiva indefensión.
Pueden citarse en idéntico sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 de tal manera que para la nulidad de los actos judiciales se requeriría de dos requisitos, uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa; y segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, no concurrente ninguno de ambos en este caso, por lo expuesto, cuando deberían concurrir conjuntamente.
La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , 91/2000 , 109/2002 ).
Como se entrevera dicho recurso con alegaciones sobre el fondo del asunto, debe mencionarse que la parte apelante no tiene derecho a contestar la demanda porque le precluyó el plazo para ello, art. 136 LEC , al no comparecer en forma en la vista de juicio, a pesar de la prevención legal primera en citación a juicio de que si no comparece a la vista, ni alegare justa causa de impedimento, se declararía el desahucio sin más trámite, y que la asistencia a la vista tenía que verificarla por medio de procurador y con asistencia de abogado, con cita de los arts. 23 y 31 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , pues de sus alegaciones debemos entender que era persona legitimada a fecha de litispendencia, en cuanto ocupante de la finca en cuestión.
Esa preclusión debe entenderse de tal manera que lo referido tras conocer la sentencia, sólo pudo alegarse en la misma vista de juicio en la instancia, en virtud de lo establecido en el art. 443 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que constituiría también por sí mismo motivo suficiente de desestimación del recurso, en cuanto conecta sistemáticamente con el principio de legalidad procesal, art. 1 LEC , y, sobre todo, con la proscripción de indefensión establecida en el art. 24 de la Constitución , pues actuando de otra forma se impediría que la parte adversa pudiera contravenir los argumentos al respecto, en idéntica vista del juicio celebrada en rebeldía procesal de la parte demandada.
Por otra parte, ninguno de los argumentos de los apelantes tienen entidad jurídica para la revocación de la sentencia. Y no es cierto que la sentencia incurra en ningún error en la valoración de la prueba documental. Lo acredita que ambos apelantes soslayen la cuestión esencial que no era otra que la condición de precaristas, o sea poseedores sin título ninguno de la finca de titularidad de la actora.
En materia de intervención de intérpretes en el proceso civil solo podría ser eventualmente aplicable el art. 143 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no guarda ninguna relación con nada de lo que alegan los apelantes.
Y no cabe analogía en norma procesal, por su carácter de orden público, conforme a reiterada jurisprudencia, al principio de legalidad procesal establecido en el art. 1 de idéntica Ley de de Enjuiciamiento Civil , y conforme a lo previsto en el art.
En cuanto a la normativa comunitaria alegada, ninguna es aplicable a este supuesto de pleito civil, que no penal de usurpación, y conforme al ámbito territorial de las normas procesales civiles que establece el art. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En definitiva, dichos motivos de los recurrentes no pueden prosperar, en cuanto contienen básicamente unos usos subjetivos del derecho que no pueden aceptarse en un tribunal regido por el principio de legalidad.
SEGUNDO: Condena en costas
El apelante Antonio se refiere también a la exención a la condena en costas que, a su entender, le correspondería, en primer lugar por las dudas de hecho o de derecho del art. 394.1 LEC , conforme al principio del vencimiento atenuado referido en jurisprudencia.
El argumento tampoco puede aceptarse, al exceder el ámbito del recurso interpuesto. Dicho apelante solo se proveyó de dicho beneficio tras la sentencia, por lo que ni siquiera sometió tales dudas al tribunal de la instancia, conforme a lo previsto en el art. 456 LEC , y, por lo demás, no cabe ninguna duda ni fáctica ni jurídica que permitiera dicha exención excepcional, de aplicación restrictiva, según resulta de las alegaciones puestas para fundar ambos recursos.
De otro lado esa imposición habitual conforme al principio del vencimiento objetivo nada tiene que ver con temeridad o mala fe, como se alega por dicho apelante.
Y tampoco puede eximirse de esa condena con la alegación a destiempo del art. 394.3.3 LEC , sobre el art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita . Como punto de partida, el beneficio -obtenido en este caso tras sentencia, y no antes- no exime de la condena en costas, eximiría, acaso, tras solventar la problemàtica del momento de su obtención, de su exacción por la vía de apremio, que no puede dilucidarse en este recurso de ámbito limitado a la sentencia declarativa. El art. 36 supone la condena previa.
TERCERO.- Costas de apelación
En materia de costas de apelación resulta de aplicación el art. 398.1 LEC , de manera que la desestimación total de ambos recursos conlleva su imposición a dichos apelantes, conforme al principio del vencimiento objetivo ovictus victorispor el que se decanta preferentemente el art. 394 LEC , aplicable por remisión al caso.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la respectiva representación procesal de don Jose Antonio y don Antonio contra la sentencia de 29 de abril de 2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mataró , debiendo CONFIRMAR como CONFIRMAMOS en su integridad dicha sentencia. Con expresa condena en las costas devengadas en esta instancia a dichos apelantes.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.