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Sentencia CIVIL Nº 325/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 198/2020 de 09 de Octubre de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GOMEZ, NICOLAS SANTOS
Nº de sentencia: 325/2020
Núm. Cendoj: 09059370022020100215
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:851
Núm. Roj: SAP BU 851:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00325/2020
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RRD
N.I.G.09059 42 1 2017 0002624
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS
Procedimiento de origen:DIH DIVISION HERENCIA 0000216 /2017
Recurrente: Octavio
Procurador: JOSE MARIA MANERO DE PEREDA
Abogado: JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER
Recurrido: Raimundo, Rodolfo , Ruperto , Zaira
Procurador: JESUS MIGUEL PRIETO CASADO, JESUS MIGUEL PRIETO CASADO , , JESUS MIGUEL PRIETO CASADO
Abogado: EDUARDO JOSE DIEZ MELGOSA, EDUARDO JOSE DIEZ MELGOSA , JUAN CARLOS HERNANDO ALONSO , EDUARDO JOSE DIEZ MELGOSA
S E N T E N C I ANº 325
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
SIENDO PONENTE:DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
SOBRE:DIVISION HERENCIA
LUGAR:BURGOS
FECHA:NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE
En el Rollo de Apelación nº 198 de 2020, dimanante de Juicio División de Herencia nº 216/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2020, siendo parte, demandado-apelante DON Octavio, representado ante este Tribunal por el Procurador Don José María Manero de Pereda y defendido por el Letrado Don Juan Manuel García-Gallardo Gil-Fournier; y como demandantes-apelados DON Rodolfo, DON Raimundo y DOÑA Zaira, representados ante este Tribunal por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendidos por el Letrado Don Eduardo José Diez Melgosa. Y como demandado-apelado DON Ruperto, no personado en 2ª instancia.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la oposición efectuada por D. Octavio, a las operaciones particionales realizadas por la contador-partidor, DON Octavio, debo aprobar y apruebo las mismas con las concretas precisiones conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución, debiendo incluirse en las operaciones divisorias:
La sucesión procesal acaecida en autos de Dª. Josefina, se deberá recoger en el Cuaderno Particional, los datos de sus herederos D. Rodolfo y D. Raimundo.
Como valoración de la vivienda sita en Burgos, AVENIDA000, NUM000, la de 148.879,27 €.
Exclusión de las deudas de la herencia los gastos de comunidad ordinarios de la vivienda sita en AVENIDA000, Nº NUM000, esto es, los conceptos y cuantías incluidas en los apartados: 4.1; 4.2; 4.3 y 4.5.
Todo ello sin expresa condena en costas.
La presente sentencia no tiene efectos de cosa juzgada pudiendo los interesados hacer valer sus derechos en el juicio ordinario correspondiente'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Octavio, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 6 de octubre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. - PREVIO.
Por D. Octavio se ha recurrido, alegando error en la valoración de la prueba, en el exclusivo pronunciamiento relativo a la valoración de la finca rústica en Los Balbases (Burgos).
La sentencia establece que el valor del bien ha de atender al año 2015, algo que la recurrente no discute.
Lo que D. Octavio postula es que el valor de la finca en ese año 2015 era de 34.788€ (5,7980 hectáreas a razón de 6.000€ la hectárea), y no de 12.987,52€ (a razón de 2.240€ la hectárea) que recoge el cuaderno particional.
La sentencia, en los dos últimos párrafos del Fundamento de Derecho Cuarto tras relatar como Dª Rosario, autora del informe presentado por el hoy recurrente valoró a fecha actual la finca en 52.182€ (9.000€ la hectárea), recoge que dicha perito, interrogada en el acto de la vista para que refiera su valoración a 2015 terminó afirmando que pudiera rondar los 3.000€/ha.
El recurso argumenta que esta afirmación es errónea, y que lo que la perito indicó era un valor a 2015 de 6.000€ la hectárea, expresando que ese es el que ha de adoptarse por tener más fuerza de convicción que el valor referido por el contador partidor.
SEGUNDO. - Un visionado de lo acontecido en el acto de la vista oral determina que atendiendo a la totalidad de las manifestaciones de la perito, haya de compartirse la tesis del recurrente acerca de que lo que Dª Rosario indicó como valor de la finca en 2015 eran 6.000€, no 3.000.
Ciertamente la exposición de dicha perito es confusa pues expresa que 'no se atrevería de palabra a decir la variación; estaríamos hablando de 3.000€ la hectárea' Pero de forma rotunda expresa 'mínimo 6.000€ seguro', y cuando el Letrado de la parte ahora recurrida le pregunta si tiene alguna referencia sobre a como se encontraba la hectárea en 2015 responde que 'no, puede ser una valoración de 3.000€', pero como claramente se entiende incluso por el Letrado que le está preguntando está hablando de una 'variación de 3.000', y así el Letrado tras responder la perito afirma 'o sea, la hectárea 6.000'.
Aceptada la tesis del recurrente sobre el valor indicado por su perito, procede ahora determinar si la misma tiene mayor credibilidad que la valoración recogida por el contador partidor en su cuaderno.
El recurrente expresa que el contador partidor no ha fundado su valoración en tasación alguna, debiendo estarse a lo indicado por Dª Rosario.
Tal y como resulta del art. 456 LEC, este Tribunal tiene plena amplitud a la hora de realizar una nueva valoración de la totalidad del material probatorio existente.
Y realizado ello, se llega a la conclusión de que el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia es correcto.
Así, nos encontramos con que:
-la perito del recurrente no ofrece dato objetivo alguno que permita apreciar la solidez de sus conclusiones. La base de una pericial es la aportación de datos técnicos, lo que aquí no acontece.
Como la misma reconoce en el acto de la vista, la base de su informe son conversaciones que afirma haber mantenido con agricultores de la zona. Se desconoce que personas han suministrado esos datos a la perito, su credibilidad, y contratos en los que se hayan establecido esos precios.
Realmente más que ante una prueba pericial lo aportado por el recurrente constituye una débil testifical de referencia.
-el criterio del contador partidor viene avalado por datos serios y objetivos, no es la mera opinión del mismo. Así, al cuaderno particional se acompaña un informe sobre valoración de bienes, emitido por una entidad pública, el Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León, donde se refleja el importe de 12.987,52€ recogido por el contador.
Y el sistema de obtención de datos aparece como más sólido y creíble que el seguido por la perito Dª Rosario, pues como explica el informe del Servicio Territorial de Hacienda toma como base los valores unitarios medios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de CyL, valores que toman como base los del mercado usuales en la zona, para una intensidad productiva media, siendo estos valores actualizados y ponderados por los técnicos de la Administración atendiendo al conocimiento del mercado local. Al valor unitario medio se le aplica un coeficiente correspondiente a la intensidad productiva de la finca, habiendo sido actualizados y ponderados.
Por lo expuesto ha de desestimarse el recurso de apelación.
TERCERO. - COSTAS. El art. 398 LEC regula el régimen de las costas procesales aquí aplicable.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Octavio contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2020 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de la apelación.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469Legislación citadaLEC art. 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 477 , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. DA 15 en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolás Gómez Santos, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.