Sentencia Civil Nº 325/20...yo de 2009

Última revisión
13/05/2009

Sentencia Civil Nº 325/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 92/2008 de 13 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 325/2009

Núm. Cendoj: 28079370122009100118

Resumen

Voces

Asegurador

Cobertura del seguro

Vehículo asegurado

Responsabilidad civil

Rechazo del siniestro

Acción de repetición

Contrato de seguro

Cláusula limitativa

Acción directa

Resolución recurrida

Tomador del seguro

Responsabilidad

Derecho de defensa

Derecho de repetición

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00325/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 92 /2008

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MADRID

AUTOS Nº.- 272/05 -ORDINARIO-

DEMANDANTE/APELANTE.- LINEA DIRECTA ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR.- Sr/a ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ

DEMANDADO/APELADO.- Onesimo

PROCURADOR.- Sr/a MANUEL SÁNCHEZ PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 325

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a trece de mayo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 272/2005, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 92/2008, en los que aparece como parte apelante LINEA DIRECTA ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por el procurador D. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, y como apelado D. Onesimo representado por el procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL, sobre reclamación de cantidad

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 15 de junio de 2007 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que debo desestimar y desestimó la demanda interpuesta por LINEA DIRECTA ASEGURADORA contra DON Onesimo , al que absuelvo de las peticiones contra él formuladas. Las costas deberán ser abonadas por el actor"

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y comparecidas las partes se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 6 de mayo de 2009 del actual.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

Fundamentos

PRIMERO: La aseguradora actora reclamaba al demandado del pago de 12.765,66 ?, cantidad que abonó como consecuencia de la colisión acontecida el día 15 de abril del año 2003 y en la que estuvo implicado el vehículo asegurado en la actora, conducido por don Abelardo de 22 años de edad, el cual se saltó un semáforo en rojo, habiéndose pactado en la póliza que no operaría la cobertura del seguro para conductores menores de 26 años.

La parte demandada se opuso alegando, en esencia, que en el momento en que se produjo la colisión existían diversos vehículos mal estacionados en el cruce que impidieron al conductor del vehículo asegurado en la actora percibir la luz del semáforo a pesar de la escasa velocidad con que circulaba, no habiendo recaído resolución judicial alguna que obligase a la actora a realizar el pago, habiéndose concluido el proceso penal sobre la base del acuerdo alcanzado con la víctima al margen del procedimiento y sin intervención del hoy demandado, considerando la demandada que se había incumplido por ésta lo estipulado en el contrato del seguro concertado, el cual prevé que cuando la aseguradora decida rechazar un siniestro, deberá comunicarlo al asegurado por escrito en plazo de 10 días a contar desde la fecha en que hubiese tenido conocimiento de la causa en que fundamenta el rechazo.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO: Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO: Comienza la recurrente su recurso señalando, en esencia, que la cláusula que establecía la exención de cobertura del seguro en caso de que el conductor fuese menor de 26 años es acorde a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , si bien tal consideración no ha sido negada por la sentencia recurrida, la cual por el contrario señala que la cláusula limitativa debe considerarse válida y eficaz (fundamento segundo, folio 238 ).

CUARTO: La actora considera que en el presente supuesto no ha rechazado el siniestro, habiéndose limitado a hacer frente al pago de las indemnizaciones ocasionadas en la colisión en la que se vio implicado el vehículo asegurado, tal y como le impone el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, y una vez efectuado el pago ejercita la acción de repetición contra el tomador del seguro que prevé el artículo 10 de la referida Ley .

Resulta claro que la aseguradora rechaza el siniestro, en lo que se refiere a la cobertura de su asegurado, por la simple razón de que a través del presente proceso pretende reclamar aquellas cantidades que abonó al perjudicado por la colisión, y ello sobre la base de que en la póliza se establece que cesará la cobertura del seguro en caso de que el conductor fuese menor de 26 años, lo cual obviamente implica que rechaza la cobertura de la póliza por aplicación de la limitación contractualmente establecida.

El hecho de que el asegurador esté obligado a hacer frente a las indemnizaciones correspondientes al perjudicado por aplicación de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos de Motor, no significa que el siniestro no se pretenda rechazar en lo que respecta al asegurado, ya que una cuestión es que el perjudicado tenga acción directa frente al asegurador (artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro ), el cual además ha de asumir, en materia de accidentes de circulación, la cobertura establecida por Ley (artículos 5 y 6 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos de Motor), y que por ello el asegurador, frente al perjudicado, no pueda oponer exclusiones a la cobertura del seguro distintas de las legalmente previstas (artículo 5 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos de Motor), y otra cuestión distinta es que el asegurador considere que- dada la acción directa del perjudicado y pese al pago realizado a éste por la imposibilidad de hacer valer frente al mismo cláusulas limitativas de su responsabilidad-, el hecho no quedaba cubierto frente a su asegurado por lo pactado con éste en la póliza, y por ello pretenda reclamarle el pago realizado a consecuencia del siniestro, ya que si entiende que la póliza excluye la cobertura de su asegurado, es evidente que con respecto a éste se rechaza el siniestro, rechazo del siniestro que posteriormente, y una vez efectuado el pago al perjudicado, se materializará mediante la correspondiente acción de repetición fundamentada precisamente en la carencia de cobertura, es decir en el rechazo del siniestro frente al asegurado, el cual, con arreglo al artículo 17 de las condiciones generales de la póliza debía realizarse dentro de los diez días siguientes a conocer la causa de exclusión de la cobertura.

QUINTO: Efectivamente, la Condición General en su artículo 17 establece: "Cuando LÍNEA DIRECTA decida rechazar un siniestro con base en las normas de la póliza, deberá comunicarlo por escrito al asegurado en un plazo de 10 días a contar desde la fecha en que hubiese tenido conocimiento de la causa en que fundamenta el rechazo expresando los motivos del mismo.

Si fuera procedente el rechazo de un siniestro con posterioridad a haber efectuado pagos con cargo al mismo o a haber afianzado sus consecuencias, LÍNEA DIRECTA podrá repercutir al asegurado las sumas satisfechas o aquellas que en virtud de la fianza constituida hubiera abonado".

Del referido artículo de las condiciones generales de la póliza se desprende que cuando el motivo del rechazo del siniestro provenga de la aplicación de lo pactado en la póliza, deberá comunicarlo la aseguradora al asegurado por escrito y dentro de los 10 días siguientes a haber conocido la causa que motiva el rechazo del siniestro, previniéndose que si el rechazo fuese procedente con posterioridad a haber efectuado pagos o prestado fianza, podrá ejercitar la acción de repetición contra al asegurado. Es decir, si el motivo del rechazo se produjese o conociese tras el pago o prestación de fianza, en tal caso se prevé la posibilidad de repetir contra el asegurado, pero si el motivo resultase de la propia póliza, y fuese conocido antes de tener que realizar cualquier pago o prestación de fianza, deberá comunicar al asegurado que rechaza el siniestro esto es, que entiende que con arreglo a lo pactado no procede la cobertura del siniestro.

En el presente supuesto el rechazo del siniestro se sustenta en la edad del conductor, dato éste, el de la edad, que consta en el atestado policial (folio 115) y con respecto al que ni se alega ni consta que no fuese conocido antes de proceder al pago. Por tanto es claro que al no haberse comunicado por parte de la aseguradora al hoy demandado que se consideraba que por consecuencia de la edad del conductor el siniestro quedaba excluido de la cobertura pactada -con independencia, como se decía, de que frente al perjudicado se hiciese frente a las indemnizaciones correspondientes, ya que a ello le obliga la citada Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos de Motor-, la actora no cumplió lo estipulado en las condiciones generales, por lo cual su pretensión fue desestimada con arreglo a derecho, y por ello ha de ser desestimado el recurso entablado.

SEXTO: No se ha indicado por la sentencia recurrida, en contra de lo que indica el recurrente, que por el hecho de haber efectuado el pago de lo debido pierde su derecho de repetición, sino que lo que viene a indicar la sentencia recurrida, es que, al no habérsele comunicado al asegurado el rechazo del siniestro, el acuerdo alcanzado extrajudicialmente se realizó a espaldas y sin el consentimiento del asegurado, pretendiendo la actora, pese a la ignorancia del asegurado con respecto al rechazo de la cobertura, reclamar las cantidades abonadas a consecuencia de dicho acuerdo realizado sin intervención del hoy asegurado.

SÉPTIMO: Para concluir cabe añadir que la comunicación del rechazo del siniestro al asegurado no se configura como una mera cuestión formal, ya que, tal y como indica la sentencia recurrida en su fundamento tercero, al tener conocimiento de tal rechazo el asegurado, éste -con conocimiento de causa-, podrá evaluar si le interesa personarse en el procedimiento penal o intervenir en el eventual acuerdo, y ello al objeto de poder ejercitar plenamente su derecho de defensa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española. No se trata de realizar en este proceso civil hipótesis con respecto a si el ejercicio de su derecho de defensa se hubiese materializado en una sentencia absolutoria, o en la obtención por parte del perjudicado de una menor indemnización, ya que aparte de que ello supondría tanto como aventurar el resultado en el ámbito civil de un juicio penal que ni tan siquiera llegó a celebrarse, en todo caso, la desestimación de las pretensiones del actor proviene del hecho de que éste ha incumplido lo establecido en las condiciones generales por el mismo establecidas para condicionar la forma en que ha de desarrollarse el rechazo de un siniestro, incumplimiento de lo estipulado contractualmente que impidió que el asegurado, al ignorar el rechazo de la cobertura del seguro, pudiese adoptar las medidas que estimase oportunas mientras el proceso penal se sustanciaba, todo lo cual impide al asegurador hacer efectiva la falta de cobertura frente a su asegurado por incumplimiento de lo pactado al efecto en las condiciones generales.

OCTAVO: Con arreglo a los artículos 398.1 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en este recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2007 dictada en autos de procedimiento ordinario nº 272/05 del juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid en los que fue demandado DON Onesimo en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 325/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 92/2008 de 13 de Mayo de 2009

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