Sentencia CIVIL Nº 324/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 324/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 294/2018 de 19 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 324/2018

Núm. Cendoj: 15030370042018100401

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2807

Núm. Roj: SAP C 2807/2018

Resumen
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Voces

Pensión por alimentos

Ex cónyuge

Resolución judicial divorcio

Cuantía pensión alimentos

Alimentista

Menor de edad

Filiación

Mínimo vital

Alimentante

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00324/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2011 0019197
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001522 /2017
Recurrente: Adolfo
Procurador: RICARDO SANZO FERREIRO
Abogado: RAFAEL JOSE LOPEZ JACOME
Recurrido: Lorena , MINISTERIO FISCAL
Procurador: SUSANA PREGO VIEITO,
Abogado: EVA PEREZ RODRIGUEZ,
S E N T E N C I A
Nº 324/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001522 /2017, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000294 /2018, en los que aparece como parte demandante-apelante, Adolfo , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO SANZO FERREIRO, asistido por el Abogado D. RAFAEL
JOSE LOPEZ JACOME, y como parte demandada-apelada, Lorena , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. SUSANA PREGO VIEITO, asistido por el Abogado D. EVA PEREZ RODRIGUEZ, sobre
MODIFICACION DE MEDIDAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 11-05-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Ricardo Sanzo, en nombre y representación de Don Adolfo , contra Doña Lorena , representada por la Procuradora Doña Susana Prego, declarando no haber lugar a la disminución de la pensión de alimentos solicitada, manteniendo las medidas acordadas en sentencia de fecha 10 DE ABRIL DE 2012 . No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de primera instancia que desestima la demanda del ex marido, D.

Adolfo , de modificación de medidas, por cambio sustancial de circunstancias, de una anterior sentencia de divorcio de 10 de abril de 2012 , interpone recurso de apelación la parte actora, suplicando que se fije la cuantía de la pensión de alimentos a favor de la hija, Regina (nacida el NUM000 de 2008), y a cargo del padre en el veinte por ciento de sus ingresos, como obligado, como opción subsidiaria, la suspensión temporal de la obligación hasta que obtenga ingresos.

Tanto el Ministerio Fiscal como la parte demandada, doña Lorena , formularon alegaciones en contra del recurso, suplicando su integra desestimación.



SEGUNDO .- Alteración de circunstancias que para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.

Se alega por el actor, de profesión carpintero, que dejó de percibir subsidio por desempleo desde el 23 de agosto de 2015, si bien reconoce que tuvo trabajos esporádicos, que vive con su actual pareja y gracias a la ayuda económica que le prestan sus padres.



TERCERO .- Por lo que respecta a la pensión alimenticia deviene indiscutible el deber del padre de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de su hija, tal como recoge el art. 93 del Código Civil .

Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el art. 142 del referido texto legal , es decir los que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC ) y cuando recaiga tal obligación en más de una persona se fijará su importe en proporción a los ingresos de los obligados a abonarlos ( art. 145 del CC ).

Por otra parte, debemos tener en cuenta el diferente tratamiento jurídico que se dispensa a la prestación alimenticia, según nos encontremos ante alimentos de hijos mayores, o menores de edad -como es el caso que nos ocupa-, pues en estos supuestos 'más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención' ( SSTS 12 de febrero de 2015 y 275/2016, de 25 de abril ).

Se anadia que: 'ante una situacion de dificultad economica habra de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del articulo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 24 19/2013 )... lo normal sera fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un minimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles mas imprescindibles para la atencion y cuidado del menor, y admitir solo con caracter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspension de la obligacion, pues ante la mas minima presuncion de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habria de acudir a la solucion que se predica como normal, aun a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.

Insistia en ello la sentencia de 2 de marzo de 2015 , cuyo criterio deber ser aplicado al presente caso, por lo que el recurso no puede ser estimado, cuando razona.

2.- Si se aplica la citada doctrina al presente caso se aprecia que la sentencia recurrida no la ha conculcado, pues, aun partiendo de la precariedad economica de los progenitores y del equilibrio de intereses, siempre dificil, que se debe buscar, se acoge al criterio de que, 'ante la mas minima presuncion de ingresos cualesquiera que sea su origen y circunstancias', se ha de fijar un minimo que contribuya a cubrir los gastos repercutirles mas imprescindibles para la atencion y cuidado del menor, aun a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentarte. Es cierto que esta Sala (SSTS de 2 marzo de 2015 y 10 de julio de 2015 ) declara que la falta de medios determina otro minimo vital, que es el del alimentante, con soluciones a decidir acudiendo a aquellas personas que por disposicion legal estan obligadas a prestar alimentos ( articulo 142 y siguientes CC ) o a servicios sociales de las Administraciones publicas, pero, sin embargo, ello no es el supuesto aqui enjuiciado en el que el Tribunal de apelacion acude a la presuncion de ganancias a la hora de fijar el juicio de proporcionalidad'.

De la referida doctrina se deduce que como marca el art. 93 del C. Civil se deberán determinar 'en todo caso' los alimentos que la menor ha de percibir de su progenitor, en base al principio de proporcionalidad.

Junto a los intereses del apelante está la necesidad de que los Tribunales tutelen los derechos del menor y no podemos soslayar la obligación que el padre tiene, constitucionalmente establecida, de prestar asistencia a sus hijos ( art. 39 de la Constitución ). El padre o madre deben afrontar la responsabilidad que les incumbe con respecto a sus hijos.

Aplicamos la denominada doctrina del mínimo vital, ya que no consideramos acreditada la situación de penuria económica hasta el punto de no poder hacer frente el padre al pago de tal cantidad de dinero, que por su escasa cuantía es de mera subsistencia para la hija, Regina , de unos 10 años en la actualidad.



CUARTO .- Procede por tanto la confirmación de la sentencia apelada, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia, dada la naturaleza del proceso en que nos encontramos, propio de derecho de familia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña , la que confirmamos, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas originadas en la alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a contar a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe,
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