Sentencia Civil Nº 324/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 324/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 122/2014 de 21 de Septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CAMARA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 324/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100317

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2375

Núm. Roj: SAP C 2375/2015

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Accidente

Secuelas

Práctica de la prueba

Incapacitación

Fecha del siniestro

Prueba documental

Días no impeditivos

Medios de prueba

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00324/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 122/14
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 93/12
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña
Deliberación el día: 24 de febrero de 2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 324/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
JUAN CAMARA RUIZ
En A CORUÑA, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 122/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 93/12, sobre 'Reclamación de Cantidad',
siendo la cuantía del procedimiento 8.335,48 #, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Salvadora
, representada por el/la Procurador/a Sr/a. López Valcárcel; como APELADO: PELAYO MUTUA DE
SEGUROS , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Román Masedo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON
JUAN CAMARA RUIZ.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 7 de enero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr.

López Valcárcel, en nombre y representación de Doña Salvadora , contra la entidad Pelayi Mutua de Seguros, representada por la Procuradora Sra. Román Masedo, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora, la cantidad de 3.239,78 euros, más los intereses previstos en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro (27/01/2011) y hasta el completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 24 de febrero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, que concluye con la estimación parcial de la demanda (sin expresa imposición de costas), se alza la representación de doña Salvadora , formulando las siguientes alegaciones: a) Discrepa de la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia según la cual no quedó suficientemente acreditado que la actora estuviera impedida para el desarrollo de su actividad habitual otorgando el carácter de no impeditivo a todo el periodo de sanidad; y b) Considera que existen suficientes datos para afirmar que existe una secuela de algia cervical.

Como fundamento de la primera alegación la parte recurrente formula las siguientes consideraciones: a) ' parece obvio y completamente lógico para esta parte, que el padecimiento de dolor agudo en hombros, cervicalgia, dorsalgia y omalgia de carácter mecánico-inflamatorio, obligatoriamente han de suponer una limitación para el desarrollo de actividades u ocupaciones habituales, sin necesidad de concretar los extremos de dicha incapacitación'; y b) ' doña Salvadora permaneció en tratamiento médico continuado desde la fecha del siniestro (27 enero de 2011) hasta el 7 junio de 2011, por lo que invirtió en su curación un total de 131 días de los cuales 89 tuvieron carácter impeditivo'.

Por su parte, la Juzgadora de instancia analizó detalladamente toda la prueba practicada y formuló, entre otras, las siguientes afirmaciones: 1) 'En este sentido aporta la actora los informes emitidos por los servicios de urgencias a los que acudió el mismo día del accidente (doc. nº 3) y siete días después (doc. nº 4), así como los informes de la traumatóloga que la trató (docs. Nº 5-8). De ellos resulta que, como consecuencia del accidente, la actora refería dolor a nivel de los hombros, persistiendo, siete días después, dolor en hombro derecho y cervicalgia, dolor a la palpación de apófisis espinosas y región paravertebral cervical, dolor a la palpación y movilidad pasiva y activa del hombro, dolor en trapecios a la palpación. En fecha 1/03/2011, la doctora Elsa indica que la actora presenta cervicalgia irradiada a ambos hombros, dorsalgia y omalgia derecho de características mecánico-inflamatorias, diagnosticándole TAL (WAD 2B), dorsalgia postraumática y omalgia derecha postraumática compatible con tendinopatía supraespinoso, explicando la doctora en el acto de juicio que tal diagnóstico lo hace en base, tanto a lo que la actora le refiere, como a lo que ve en la exploración que realiza. Como consecuencia de ello, le prescribe calor seco local, fisioterapia descontracturante cervical y dorsal, electroterapia analgésico- antiinflamatoria de hombro derecho (15 sesiones), y tratamiento farmacológico.

En fecha 17/03/2011, y pese a que evoluciona satisfactoriamente, presiste cervicalgia irradiada a ambos hombros, dorsalgia y omalgia derecho de características mecánico-inflamatorias, y en fecha 27/04/2011, persisten la contractura en ambos trapecios y las molestias a nivel de hombro derecho, continuando con 10 sesiones más de fisioterapia, siendo alta por estabilización del proceso en fecha 9/06/2011. Asimismo consta informe de fisioterapia (doc. Nº 8 A) según el cual durante el período 22 /03/2011 a 9/05/2011, realiza 16 sesiones de fisioterapia, y permanece de baja laboral desde el 7/02/2011 hasta el 6/05/2011 (doc. Nº9)'.

2) 'Por su parte, el perito Dr. D. Everardo concluye que la actora, como consecuencia del accidente y del nerviosismo posterior al mismo, desarrolló una contractura muscular cervical de carácter inespecífico leve, cuyo período de curación nunca debería ser superior a unas dos semanas, si bien tal estimación la hace en base a los manuales de traumatología y del INSS, de acuerdo con los períodos de curación relativos al esguince cervical. Por otra parte, niega que exista relación de causalidad entre el accidente y la patología a nivel del hombro, no obstante, la misma se desprende de los informes médicos referidos, así como de la información remitida por la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia (Servizo de Inspección de Servizos de Sanitarios), en la que no consta ninguna lesión en el hombro'.

3) 'En suma, de lo expuesto podemos concluir que el período de curación de las lesiones sufridas por la actora se prolongó desde la fecha del accidente hasta el día 6/05/2011, fecha en que la actora presenta una mejoría que le permite realizar su trabajo habitual'.

4) 'Alega la actora que tuvieron carácter impeditivo los días que permaneció de baja laboral, por coincidir tal período con las mayores limitaciones físicas y dolores más acusados. No obstante, tal extremo no resulta acreditado, además, ha de tenerse en cuenta que la baja laboral no coincide con la fecha del accidente, sino que es emitida 11 días después, no resultando de los informes médicos que los mayores dolores y limitaciones hayan aparecido con posterioridad, sin que los informes de la traumatóloga refieran ninguna limitación específica'.

5) Finalmente señala que, la indemnización que corresponde a la actora asciende a 2.945,25 euros (por los 99 días no impeditivos a razón de 29,75 euros/día).

Consideraciones y conclusión que deben mantenerse por ser razonables y ajustadas a derecho, asimismo por estar fundadas en la prueba documental, pericial y testifical practicada en el juicio. Y, por ende, la alegación de la parte recurrente debe ser rechazada.

A fortiori , no puede afirmarse que la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia sea ilógica o irrazonable, pues se deduce del conjunto de pruebas practicada en el juicio oral.



SEGUNDO.- Con relación a la alegación considerando que existen suficientes datos para afirmar que existe una secuela de algia cervical la parte recurrente argumenta que el alta laboral de la lesionada lo fue por mejoría lo cual no equivale a curación definitiva.

Por su parte, la Juzgadora de instancia manifiesta, en la sentencia impugnada, que dicha secuela 'no resulta acreditada pues en el informe de alta médica se dice que la actora refiere continuar con algias cervicales de menor entidad de forma ocasional. El perito Dr. Everardo la explora en fecha 30/08/2011, manifestando la actora sensación de pesadez en la cintura escapular, cefalea, objetivándose una hipertonía muscular generalizada en la cintura escapular de carácter inespecífico, por lo que concluye que no resta ninguna secuela imputable al accidente litigioso'.

Consideraciones y conclusión que deben mantenerse por ser razonables y ajustadas a derecho, asimismo por estar fundadas principalmente en la prueba documental y pericial practicada en el juicio. Y, por ende, la alegación de la parte recurrente debe ser rechazada.

Además, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.



TERCERO.- A la vista de lo actuado y probado este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con todos sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente por mor de lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 LECiv , por haber sido desestimado, totalmente, el recurso interpuesto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Xulio López Valcárcel en representación de doña Salvadora , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, de fecha 7 de enero de 2014 (Juicio ordinario nº 93/2012-E), debemos confirmar y confirmamos en todos su extremos la referida resolución.

Además, en cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 324/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 122/2014 de 21 de Septiembre de 2015

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