Sentencia CIVIL Nº 323/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 323/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 195/2020 de 27 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 47 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 323/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100361

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:481

Núm. Roj: SAP CC 481:2020

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Comisión Nacional del Mercado de Valores

Valoración de la prueba

Inversor

Práctica de la prueba

Prueba pericial

Morosidad

Informes periciales

Estados financieros

Error en la valoración de la prueba

Cuentas anuales

Daños y perjuicios

Inversor minorista

Cláusula suelo

Depositante

Estados financieros intermedios

Suscripción de acciones

Reglas de la sana crítica

Rentabilidad

Sana crítica

Quiebra

Acción de responsabilidad civil

Representación procesal

Acción de anulabilidad

Suscripción preferente

Vicios del consentimiento

Tutela

Anulabilidad de contrato

Activos inmobiliarios

Entidades financieras

Patrimonio neto

Responsabilidad contractual

Informaciones incorrectas

Cuenta de pérdidas y ganancias

Accionista

Entidades de crédito

Acciones del banco

Banco de España

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00323/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.

Modelo: N30090

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309 Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10037 41 1 2019 0001378

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000189 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado: MARIA TERESA OVANDO BARDAJI

Recurrido: Ambrosio

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A NÚM.- 323/2020

En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de Mayo de dos mil veinte.

La Ilma. Sra. DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ,Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 195/2020, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 189/2019, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado BANCO SANTANDER, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra, y defendido por la Letrada Sra. Ovando Bardaji, y como parte apelada, el demandante, DON Ambrosio, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, y defendido por la Letrada Sra. Larrea Izaguirre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 189/2019, con fecha 19 de Noviembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que, ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por don Ambrosio contra Banco Santander S.A., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos de adquisición de acciones suscritos entre las partes y, en consecuencia, CONDENOa la demandada al pago de:

- La cantidad de 5.085'54 euros más los intereses de mora desde la fecha de las respectivas fechas de adquisición hasta el total pago, y los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.

- Totalidad de las costas procesales...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Ambrosio- ejercita, frente a BANCO SANTANDER SA, acción de anulabilidad del contrato de suscripción de acciones de Banco Popular (hoy, Banco Santander) por vicio del consentimiento. Subsidiariamente, acción de responsabilidad civil por información incorrecta e inexacta y omisión de datos relevantes del folleto informativo de la ampliación de capital de la entidad y, en su defecto, de responsabilidad contractual por incumplimiento del Banco Popular de sus obligaciones de información, transparencia y lealtad; y, en ambos casos, solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios causados. La demanda trae causa de una operación de adquisición de 3.878 títulos de derechos de suscripción preferente por importe de 584,29€ y de la suscripción de 3.601 títulos de acciones por importe de 4.501,25€ en fecha 20 de junio de 2016. El desembolso del importe correspondiente a la inversión (5.085,54€) se hizo efectivo el citado 20 de junio de 2016 con motivo de la ampliación de capital llevada a cabo por Banco Popular en mayo de 2016.

El Banco demandado se opone a las acciones ejercitadas aduciendo que la información facilitada en los folletos de emisión y demás documentación relativa a la ampliación de capital reflejaba de manera fiel la imagen de la entidad y que la drástica reducción de los depósitos, así como el aumento de las pérdidas en el año 2016, era perfectamente conocida por todos los inversores; pese a lo cual, el demandante conservó sus acciones.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda al considerar, en breve síntesis, que la información suministrada a los inversores minoristas en el folleto informativo de cara a la ampliación de capital de 2016 no fue veraz, tal y como lo evidencia el colapso financiero que sufrió la entidad emisora apenas un año más tarde de dicha ampliación, lo que provocó su liquidación en julio de 2017. Concluye que la entidad emisora durante todo ese proceso no observó los deberes de transparencia y tutela de los inversores minoristas que la incumbían, no fue leal en su ampliación de capital mediante oferta de venta de acciones,provocando una apariencia de solvencia engañosa en base a la cual el inversor realizó la operación.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la entidad financiera demandada impugnando el contenido del fallo, esto es, la estimación total de la demanda interpuesta de contrario. Alega en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Incorrecta valoración de la prueba pericial practicada en Autos:Sostiene que la resolución recurrida no valora el informe pericial de la demandada en base a las reglas de la sana crítica, no se pronuncia sobre las explicaciones vertidas en el referido informe para contradecir los argumentos de la parte actora, ni sobre el razonamiento que ofrece el perito para concluir, en primer lugar, que el folleto sí reflejaba la imagen fiel; y, segundo, que la resolución del Banco Popular fue consecuencia de una crisis de liquidez. Al contrario, la sentencia recurrida, al haber prescindido de tales argumentos, llega a las dos conclusiones contrarias.

-La fuerza probatoria de los informes periciales:Insiste y reitera que la juzgadora de instancia no ha desarrollado un análisis crítico de las pruebas periciales. Considera que la valoración contenida en la sentencia que se impugna es equivocada por los siguientes motivos: (i) No es cierto que el descenso del valor de cotización de las acciones de Banco Popular durante los meses posteriores a la ampliación de capital se debiese a factores omitidos en el folleto, sino que dicho descenso se debió, precisamente, a la materialización de factores de riesgo expresamente identificados en el folleto y a las dificultades propias del negocio, también descritas en el folleto y de cuya evolución se fue informado puntualmente al mercado durante los meses siguientes a junio de 2016; (ii) No es cierto que el folleto incorporaba información sustancialmente errónea o engañosa, o que su contenido adoleciese de omisiones significativas. Los ajustes efectuados sobre los estados financieros de 2016 constituyeron una reexpresión voluntaria de aspectos de la contabilidad del banco que no presentaban importancia significativa. De ahí que las cuentas no se reformulasen; (iii) Tampoco es cierto que la decisión de resolución de BANCO POPULAR adoptada por la JUR el 7 de junio de 2017 constituyese el epílogo de un proceso gradual de deterioro de la entidad conocido o susceptible de ser previsto en el momento de la publicación del folleto un año antes. Al contrario, lo que precipitó la resolución del banco fue la retirada masiva de depósitos acontecida durante los días inmediatamente anteriores a la aplicación del mecanismo de resolución por la JUR y el FROB.

Concluye indicando que el perito de la parte actora ha sido incapaz de llevar a cabo un examen crítico de los estados financieros de Banco Popular que pudiese servir como principio de justificación de en qué medida el contenido de dichos estados financieros pudo haber sido contrario a la normativa contable o a las normas de valoración de activos bancarios que pudieran haber sido de aplicación en aquel momento. Sostiene, en suma, que la pericial de la actora es un compendio de acusaciones gratuitas, alejadas de todo argumento técnico.

Segundo.- El folleto de emisión no incorporaba inexactitudes ni proyectaba una imagen de la situación de Banco Popular distanciada de la realidad financiera en el momento de la publicación del folleto. No es cierto que la reexpresión de las cuentas de 2016 pruebe la presencia de inexactitudes u omisiones significativas del folleto:Mantiene que no cabe estimar error alguno en el consentimiento del demandante porque el objetivo principal de la ampliación de capital fue puesto de manifiesto mediante el Hecho Relevante de 26 de mayo de 2016, a través del cual, se dio cuenta de las circunstancias pertinentes sobre la entidad emisora y las acciones objeto de la ampliación de capital de 2016. Tras advertir que el folleto se compone de dos documentos: documento de registro del emisor y la nota sobre las acciones y el resumen, sostiene que el documento de registro del emisor advertía de los concretos riesgos (riesgo derivado de las cláusulas suelo, de liquidez, de crédito, de mercado), dando cuenta incluso del funcionamiento, objetivos y la regulación del proceso de resolución de entidades de crédito que se implementó el 7 de junio de 2017. En la nota sobre las acciones se especificó los concretos riesgos de los valores que pudieran influir en la evolución de la cotización de la acción y que habían de tenerse en cuenta antes de adoptar la decisión de invertir.

Reitera que la información sobre los riesgos asociados a la inversión en acciones del Banco que se expuso en el folleto informativo fue adecuada y completa. De hecho, los resultados negativos durante los sucesivos trimestres obedecieron precisamente a la materialización de diversos riesgos advertidos en el folleto (principalmente, la elevada exposición al mercado inmobiliario y a operaciones de crédito en situación de incumplimiento por los clientes, que provocaron elevadas provisiones, como prevenía el folleto). A mayor abundamiento, tras el proceso correspondiente de supervisión y verificación, la CNMV aprobó el folleto.

Por otra parte, la decisión de los Administradores de reexpresar las cuentas anuales del ejercicio 2016 en los estados financieros intermedios resumidos consolidados correspondientes al 31 de marzo de 2017, estuvo fundamentada en el hecho de que los ajustes no tenían una importancia relativa significativa. Así pues, la decisión de reexpresar determinadas partidas del Balance y de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio 2016 en los estados financieros intermedios resumidos consolidados correspondientes al trimestre cerrado el 31 de marzo de 2017 obedeció a una decisión libérrima, es decir, de carácter totalmente voluntario.

Tercero.- La resolución de la entidad en junio de 2017 tuvo su causa en una crisis de liquidez provocada por una retirada masiva de depósitos imposible de prever un año antes. La entidad era solvente en el momento de la resolución:La resolución recurrida se basa para estimar la demanda en que la resolución de Banco Popular fue consecuencia de una crisis de solvencia, pero ello no se apoya en ninguna prueba practicada en el procedimiento; ni el Banco de España con sus continuas inspecciones, ni la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ni el Banco Central Europeo, ni los continuos test de estrés a los que fue sometido el Banco Popular; ni ninguno de los múltiples y sofisticados analistas del mercado financiero fueron capaces de detectar esos presuntos engaños, que el Tribunal da por probado.

Cuarto.- Conclusión: la sentencia recurrida ha valorado incorrectamente la prueba obrante en autos. La resolución de Banco Popular vino causada por una retirada masiva de depósitos. Asimismo, el folleto de emisión no contenía inexactitudes graves ni información errónea o inveraz. El recurso debe ser estimado:Reitera e insiste en todo lo anterior, concluyendo que la sentencia de instancia no ha valorado correctamente la prueba obrante en autos.

Quinto.- Costas:De conformidad con los artículos 394, 397 y 398 LEC, la estimación del presente recurso debe conllevar la imposición de las costas a la parte contraria correspondientes a la primera instancia.

Por todo ello solicita la estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

Al recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba.

Los tres motivos que conforman el presente recurso de apelación, siendo el cuarto corolario de los tres anteriores, acusan como única razón del mismo error en la valoración de la prueba, que desarrolla y expone en las tres vertientes o aspectos que sucintamente han quedado recogidos en el fundamento jurídico anterior.

Así, y con relación al invocado error en la valoración de la prueba, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o distintas conclusiones que las mantenidas por el Jueza quoen la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; y 152/1998, de 13 de julio).

· Sobre la prueba pericial.

Conviene recordar que el sistema de valoración de prueba en el Derecho Español no es el de prueba tasada excepto en lo que se refiere a los documentos públicos que hacen fe de todo aquello que el fedatario hace constar como de conocimiento directo, sino que es esencialmente el de libre valoración de la prueba, lo que supone que el interrogatorio de partes, prueba testifical y pericial, ha de ser ponderado por el juzgador con arreglo a los principios de la lógica y de la sana crítica, y con prudente arbitrio.

En concreto, sobre la prueba pericial, debemos mencionar que los Tribunales, en principio, no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales, que de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre 2004), pudiendo aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos, estando además presidida la valoración judicial de la prueba por el principio de libertad pues el artículo 348 de la Ley Procesal Civil sujeta dicha valoración sólo a las reglas de la sana crítica, esto es, a las más elementales directrices de la lógica humana, que en este caso concreto no pueden estimarse conculcadas dado que la determinación de la juzgadora de instancia, dando prevalencia al informe de la parte actora frente al de la demandada, en modo alguno puede considerarse contrario la racionalidad que impone las reglas de la lógica y sana crítica.

Objeta la recurrente que la resolución recurrida no se pronuncia o simplemente prescinde de las explicaciones vertidas en el informe de la demandada para contradecir los argumentos del aportado por la actora. Esto no es cierto, en la sentencia se valoran y confrontan ambos informes periciales (véanse los fundamentos jurídicos segundo y cuarto) con independencia de que después se acoja preferentemente el de la parte actora, explicando, desde luego, las razones de ello. Así, la juzgadora de instancia, tras ser ilustrada en detallepor ambos peritos, extrae como primera conclusión 'que la entidad demandada vendió a sus clientes e inversores, presentes y futuros, una imagen distorsionada de la realidad, puesto que no es explicable que, en un lapso de tiempo de un año, la contabilidad de Banco Popular dejase de registrar millones de ganancias para tener las pérdidas que derivaron, finalmente, a la resolución del Banco y posterior adquisición por Banco Santander. Es hecho conocido, y también consta en la pericial de la demandante, que la entidad bancaria ofreció desde el año 2008 y, hasta el año 2015, una imagen externa de fortaleza y rentabilidad. Sin embargo, en dichas anualidades había apostado por un crecimiento basado en la concesión de créditos a familias y pymes, no valorando el elevado riesgo que esto suponía, lo que derivó en un aumento considerable de los créditos morosos y los activos dudosos. La entidad bancaria con la finalidad de ocultar su verdadera situación financiera, decidió no provisionar de manera correcta la morosidad de sus clientes y, la gran cantidad de activos tóxicos existentes, utilizando artificios contables. La adquisición del Banco Pastor, no ayudó a solucionar la situación, esta circunstancia sumada a la negativa de la Dirección del banco de acudir al SAREB, para desprenderse de parte de su parque inmobiliario, agravó todavía más la situación existente. Con el fin de paliar su situación, la entidad bancaria decidió utilizar la técnica de la ampliación de capital, pero la misma no fue suficiente para cubrir todos los activos morosos y tóxicos que tenía ya el banco';y añade 'El perito de la parte demandada no ha dado una explicación lógica a la fuga masiva de depósitos. Su único razonamiento ha sido que el negocio no iba bien y que por eso se fueron los depositantes. Y que esta decisión también la podían haber tomado los accionistas. A los ojos de este tribunal es bastante llamativa esa fuga de depósitos en tan poco tiempo. No nos encontramos ante casos aislados de depositantes descontentos con la gestión de una entidad, sino ante una decisión de miles de depositantes que, ante el riesgo de perder millones de euros, dejan de confiar en Banco Popular'.Explicación, por tanto, de la prueba practicada y su resultado que cumple con los requisitos doctrinal y jurisprudencialmente exigidos, sin que sea necesario analizar y referirse a todos y cada uno de los argumentos contenidos en los informes periciales, como tampoco lo es el aludir a de todas y cada unos de las pruebas aportadas por las partes, pues la decisión final de la juzgadora de estimar la demanda se adopta a la vista de toda la prueba practicada y valorada en su conjunto, por lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que insinúa la recurrente.

· Sobre la imagen de la entidad que reflejaba el proyecto y sobre la causa de resolución de la entidad en junio de 2017.

Se analizarán ahora los dos últimos motivos del recurso en los que la parte apelante invoca error en la valoración de la prueba, insistiendo en que el folleto reflejaba fielmente la situación de la entidad en el momento de su elaboración y publicación ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y que la causa o razón de la resolución de la entidad fue la crisis de liquidez provocada por una retirada masiva de depósitos y no una hipotética situación de insolvencia. A tal efecto me limitaré a reiterar lo ya dicho por esta Audiencia Provincial en sentencia de 9 de enero de 2019, en donde se enjuiciaba un supuesto idéntico de adquisición de acciones en la ampliación de capital de 2016; decíamos en dicha sentencia:

'Consta al efecto, que, en el año 2016, Banco Popular tuvo problemas de capitalización, que ya arrastraba de varios años antes, que trató de resolver mediante ampliación de capital que acordó en Junta General de 11 de abril de 2016, que fue ejecutada por el Consejo de Administración en mayo de 2016, por 2.505 millones de euros; previamente en el año 2012 se había realizado otra ampliación de capital.

Como reconoce la entidad apelante, sus cuentas habían sido auditadas por Pricewaterhouse (PwC) que indicó un patrimonio neto de 12.423 millones de euros y así se comunicó a la CNMV.

El folleto de la Oferta Pública de Suscripción de Acciones fue depositado en la CNMV. En dicho folleto se advertía de una serie de riesgos de los valores como era el no poder pagar dividendos y la volatilidad e imprevistos que pueden conllevar significativos descensos. Además, en su introducción se refería a la incertidumbre derivada de los procedimientos judiciales y reclamaciones judiciales, concretamente, de los relativos a la Cláusula suelo, la entrada en vigor de la circular 4/2016, el crecimiento económico más débil, la preocupación por la rentabilidad financiera, la inestabilidad política; y se refería a las posiciones dudosas e inmobiliarias del grupo que podrían dar lugar a provisiones o deterioros durante el ejercicio 2016 por un importe de hasta 4.700 millones de euros, lo que de ocurrir, ocasionaría pérdidas contables previsibles en el entorno de los 2.000 millones de euros para el ejercicio 2016, que quedarían cubiertas por el aumento de capital, así como una suspensión del dividendo a repartir para afrontar el entorno con la mayor solidez posible.

También se indicaba en el folleto, que esta estrategia iría acompañada de una reducción progresiva de activos improductivos. Exponía las ventas que a otras entidades se había realizado del negocio y concretaba, como riesgos del negocio del grupo, los derivados de la cláusula suelo, el de financiación y liquidez, el de crédito por la morosidad que se generen pérdidas por incumplimiento de las obligaciones de pago, el riesgo inmobiliario derivado de la financiación a la construcción y promoción inmobiliaria, el causado por los activos adquiridos en pago de deuda, la refinanciación, los riesgos derivados de la operativa sobre acciones propias, el riesgo de reputación, etc.

Finalmente, en el folleto se aludía al riesgo de asignación de pérdidas por una autoridad administrativa, que es lo que al final ha ocurrido.

La oferta pública para acudir a la misma tuvo gran demanda, y suscritas las acciones, comienzan a cotizar en bolsa el 22 de junio de 2016, y a negociarse el día siguiente.

No obstante, la ampliación capital, se suscitan dudas sobre la solvencia de la entidad bancaria en los medios de comunicación, que van dando noticias negativas, como la posibilidad de aportar los inmuebles al banco malo, reestructurar la red de oficinas, asignar los beneficios a provisiones extraordinarias etc., lo que genera una crisis de liquidez.

En febrero de 2017, el banco cuelga en su página Web el informe anual y publica los resultados del Banco Popular del ejercicio anterior, reconociendo pérdidas de unos 3.500 millones de euros.

El día 3 de abril de 2017, se comunica por Banco Popular a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) un hecho relevante, exponiendo que tiene que provisionar 123 millones de euros más, para afrontar riesgos, provisionar otros 160 millones de euros por determinados créditos, dar de baja garantías y otros semejantes.

El 11 de mayo de 2017, Banco Popular emite otra comunicación de hecho relevante a la CNMV, en el que 'niega categóricamente que se haya encargado la venta urgente del Banco, ni la necesidad inminente de fondos ante una fuga masiva de depósitos'.

El Banco Central Europeo comunicó a la Junta Única de Resolución (JUR) el 6 de junio de 2017, 'la inviabilidad de la entidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4.c) del Reglamento (UE) nº 806/2014 , por considerar que la entidad no puede hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá hacerlo en un futuro cercano'.

La JUR decide el mismo día, 'declarar la resolución de la entidad y ha aprobado el dispositivo de resolución en el que se contienen las medidas de resolución a aplicar sobre la misma', al valorar que el Banco Popular 'está en graves dificultades, sin que existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable y por ser dicha medida necesaria para el interés público'. Ello supuso que, el Banco Popular, fuera la primera entidad bancaria europea declarada en resolución por las autoridades comunitarias.

El mismo día 7 de junio de 2017, el FROB dicta una resolución que conlleva que el 8 de junio de 2017, se amorticen las acciones y seguidamente, se decretó su venta al Banco Santander un euro.

La Decisión de la JUR, indica que 'con carácter previo a la adopción de su decisión sobre el dispositivo de resolución a implementar, ha recibido la valoración realizada por un experto independiente, y de dicha valoración resultan unos valores económicos que en el escenario central son de dos mil millones de euros negativos y en el más estresado de ocho mil doscientos millones de euros negativos'.

Seguidamente reseñábamos las declaraciones de los responsables del Banco, comunicados del propio Banco, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y demás notas informativas sobre el mismo, tras la decisión de la Junta de Resolución, apuntando que:

'En dichas informaciones se dice que, 'Popular se constituyó hace casi un siglo y, hasta hace unos meses, nadie podía imaginar que acabaría siendo inviable. La entidad, que siempre ha enfocado su negocio en dar préstamos a pequeños empresarios y familias, llegó a ser considerada en los años 90 como el banco más rentable del mundo, pero cometió el error de dejarse llevar por el boom inmobiliario. Los impagos de promotores y demás empresas vinculadas al ladrillo, a los que prestó dinero, junto con los activos inmobiliarios que se ha ido adjudicando desde el estallido de la burbuja, han ido mermando su solvencia, hasta dejarle sin liquidez. Una situación que se ha convertido en insostenible y ha precipitado su liquidación.'.

El propio Jacinto, consejero delegado del Banco hasta el día del 'rescate', confesó, hace unas semanas, que 'Popular desembarcó en el ladrillo en un momento inadecuado y aún no lo ha digerido. Como no recibió ayudas públicas, no pudo traspasar activos a Sareb, como sí hizo parte de la banca para digerirlo mejor'.

'El comité ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), ha acordado incoar un expediente administrativo sancionador por infracción muy grave a Banco Popular, por haber suministrado al organismo información financiera con datos inexactos o no veraces en sus cuentas anuales de 2016.

El expediente, incoado por la CNMV, en su reunión del pasado día 11 de octubre de 2018, se extiende a los consejeros ejecutivos del Popular -entre ellos, su presidente Gabriel- a los miembros de la comisión de auditoría del banco y a su director financiero en el momento de los hechos, según informa el supervisor en un comunicado.

En la misma reunión, el comité ejecutivo de la CNMV, de conformidad con el artículo 272.2 de la Ley del Mercado de Valores , acordó suspender la tramitación del expediente por encontrarse en tramitación un proceso penal, por hechos idénticos o inseparables, hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial'.

En las comparecencias efectuadas por los tres presidentes del Banco Popular en el Congreso de los Diputados, Don Gabriel; Don Gerardo y Don Gervasio, ante la Comisión de investigación de la crisis financiera, para explicar su visión de la quiebra del banco, Gabriel acusó a Gerardo de propiciar, con diferentes métodos, la caída de la acción para que el Santander se quedara con el Popular sin pagar y recibiendo 2.000 millones. Su sucesor, afirmó que cuando llegó al banco, el capital era insuficiente por los ocultamientos y trampas realizadas bajo la órbita de su antecesor. Gervasio denunció deficiencias en los sistemas internos de control de las cuentas del Popular, e insistió, en que la compra del Popular tiene riesgos por los futuros litigios a los que se enfrenta'.

Por su parte, el que fuera presidente del Banco Popular, entre febrero y junio de 2017, los últimos meses previos a su intervención, Don Gerardo, ha asegurado ante dicha Comisión de Investigación, que la entidad 'engañaba', era 'un desastre', 'una caca', y 'con un valor muy cercano a cero, pero no valían cero sus acciones'.

'Durante más de tres horas y media de intervención, rechazó todas las acusaciones de su antecesor, Gabriel, sobre que los problemas del banco se crearon por su brusca gestión o por sus declaraciones explosivas, ya que, dijo, los problemas eran muy profundos y se originaron en los años de la crisis inmobiliaria'.

'Vino a decir que, durante muchos años, no se decía la verdad sobre la situación del banco, y por eso, perdió la reputación en el mercado'.

Explicó, que llegó como 'bombero, pero a los pocos días me convertí en artificiero porque tenía que desmontar las bombas' que estaban en el balance del banco. La primera de ellas fue, según explicó, al mes de llegar, en abril de 2017, cuando tuvo que hacer la reexpresión de las cuentas de 2016, por la ocultación de datos. En su opinión, para entonces, quedó demostrado que 'toda la ampliación de capital de 2016 ya había desaparecido y volvíamos a tener un problema de recursos propios. Ya no había capital suficiente'.

Sobre la ampliación de capital llevada a cabo en 2016 por 2.500 millones, declaró que, era 'inmoral que Popular hiciera una ampliación por este dinero, cuando le faltaban 8.000 millones.'. 'Engañar es solo algo que trae problemas a todo el mundo.'. 'Si un banco no sabe lo que tiene en activo no puede circular. Es una bomba. Se puede llevar por delante, no sólo a miles y miles de personas que han invertido, sino también a los que tienen sus ahorros.'.

Para concluir, ratifica la ocultación de datos en el folleto de la ampliación del año 2016, cuando dice que, 'las cuentas del ejercicio 2016, en las que se basó el folleto para la puesta en marcha de la segunda ampliación de capital, se cambiaron provisiones de una partida a otra para cubrir las exigencias que los inspectores habían requerido a la entidad, incurriendo así en 'trampas' y demostrando que hubo una 'voluntad de ocultación.'.

Artículo de opinión de Gerardo publicado el día 15 de junio de 2018 en El País. 'El Banco Popular arrastraba problemas estructurales de bastante mayor gravedad a los conocidos, como lo demuestra el seguimiento continuo del que fue objeto desde el 2012 por parte de las autoridades supervisoras, según ellas mismas han explicado con todo detalle, y por la afloración de pérdidas por más de 13.000 millones de euros, al cierre del ejercicio en el que fue resuelto y vendido a su nuevo propietario'.

'En el caso del Popular, los hechos que perjudicaron gravemente el balance y los resultados venían de casi una década atrás. Y en su última etapa, se le aplicó de forma estricta la nueva normativa de supervisión y resolución, al tiempo que no se le daba apoyo institucional'.

'El presidente de la CNMV, Jenaro, compareció ante la comisión del Congreso que investiga la crisis financiera, manifestando:

'El Banco Popular, presentó pérdidas de 12.218 millones correspondientes a los seis primeros meses de 2017. Ayer se supo que la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) está analizando 'en qué medida es razonable' imputar íntegramente al primer semestre unos números rojos tan abultados o también corresponden a ejercicios anteriores. La cuestión es relevante porque podría suponer que el Popular hubiera perdido parte de esos 12.218 millones en otros ejercicios y no se deberían cargar contra los recursos propios en junio de 2017, cuando se resolvió el banco y quedó su capital en cero'.

'El Banco Central Europeo (BCE) considera que Banco Popular se saltó, al menos desde 2014, la normativa contable establecida por la legislación española, infló tasaciones de activos inmobiliarios, refinanció a promotoras en quiebra y usó sociedades opacas en Luxemburgo para reflotar a empresas morosas, lo que 'alteró' los resultados del grupo durante años y sus ratios de solvencia.

Así lo atestiguan dos inspecciones realizadas por el organismo que preside Leoncio en los últimos años de vida de Popular como entidad independiente, a cuyos informes finales, demoledores y de carácter estrictamente confidencial, tuvo acceso algunos medios de comunicación'.

'La deficiencia más importante es que, el banco no cumplía con los criterios de contabilidad que exige la normativa española, lo que, por sí solo, generaba 'un agujero' de entre 1.153 y 1.355 millones de euros. En concreto, Popular incumplía las reglas contables que regulan el registro inicial de los activos adjudicados e impiden su elevación posterior por el simple incremento del valor de referencia, y también aquellas que exigen una cobertura mínima e independiente, cuando estos activos permanecen un tiempo excesivo en balance o están incluidos en el ámbito de aplicación del primer decreto Guindos del año 2012, que exigía a los bancos mayores dotaciones para su ladrillo'.

'El incumplimiento de las normas contables detalladas en este finding (hallazgo), tiene como efecto principal, la alteración de los resultados de la entidad, con la consiguiente alteración de los coeficientes de solvencia declarados. Adicionalmente, y en relación con el criterio seguido por la entidad, de registrar los activos por su coste de adquisición y corregir en ese mismo instante dicho valor mediante la dotación de coberturas por deterioro, debemos señalar que altera la comparabilidad de su cartera de adjudicados con la del resto de entidades', reza el informe.

Para destapar estas presuntas irregularidades, un equipo de inspectores se desplazó a las oficinas de Popular el 22 de diciembre de 2016, y permaneció allí hasta el 2 de junio de 2017, pocos días antes de la caída del banco'. 'Según los datos manejados por la CNMV, en los tres casos analizados, el impacto sobre las cuentas era superior al inicialmente previsto. Ello implica que, al calcular qué suponían estos ajustes sobre el patrimonio neto de la entidad resultaba que superaban el umbral mínimo del 2%, que establece la normativa actual -se situaba en torno al 3,5%- lo que obliga a considerar 'material' dicho impacto y, por lo tanto, la entidad debería haber procedido a reformular sus cuentas, en lugar de reexpresarlas, lo que habría tenido consecuencias muy graves para Popular'.

En efecto, según señaló Gerardo en su comparecencia ante la comisión de investigación del Congreso de los Diputados, 'reformular las cuentas habría significado que Popular habría sido una nueva Bankia' y que tanto la caída de la acción, que sufrió una fuerte corrección a la baja cuando se anunció la reexpresión de las cuentas, como la salida de depósitos, que ya tenía lugar, habrían sido mucho mayores. Posiblemente, esto hubiera adelantado la resolución de la entidad'.

'Pero el informe de la CNMV, no se detiene en desvelar estas cuestiones, sino que describe de forma clara las malas prácticas que la cúpula que el banco, dirigido entonces por Gabriel, llevó a cabo para ocultar su situación. En este sentido, el informe que servía como base para la apertura de un expediente sancionador, que ha sido suspendido, hasta que se resuelva el proceso penal, recoge que tanto en el traspaso de provisiones de unos activos a otros, como en la financiación para la compra de acciones en la ampliación de Popular se hicieron a sabiendas de que no eran legales y tratando de impedir que lo conocieran quienes pudieran oponerse a esas prácticas':

'En ese sentido, los firmantes del informe sostienen que el traspaso de provisiones se hizo desde activos que no estaban siendo analizados ni por PwC ni por EY, y una vez que se habían decidido cuáles eran los activos que estas auditoras iban a analizar. La otra cuestión que resaltan desde la CNMV, es que la liberación de provisiones de aquellos activos fue igual en todos los casos, el 17,5% de las constituidas, para con esos recursos formar un fondo global que permitía elevar ficticiamente las provisiones totales de los activos que las dos auditoras estaban analizando'.

'De la misma forma, el informe de la Comisión de Valores afirma que, en el caso de la financiación para adquisición de acciones de la ampliación de junio de 2016, se ocultó dicha iniciativa tanto a la intervención general del banco, para que ésta no obligara a reducir el nivel de recursos propios de la entidad, como a otros órganos de la entidad. También señala que fue el entonces consejero delegado, Miguel, quien habría dado instrucciones verbales a distintos responsables de la red comercial para forzar a ésta a conseguir inversores financiados por el banco sin que se hiciera público ni se reconociera que estas acciones no podían contabilizarse como capital según la normativa establecida'. En conclusión, a la luz de las anteriores pruebas, se puede afirmar y considerar probado, que el capital del Banco Popular era insuficiente por los ocultamientos y trampas realizadas desde, al menos, el año 2012. Los hechos que perjudicaron gravemente el balance y los resultados venían de casi una década atrás.

La entidad 'engañaba', era 'un desastre', 'una caca', y 'con un valor muy cercano a cero, pero no valían cero sus acciones'. Los problemas eran muy profundos y se originaron en los años de la crisis inmobiliaria. Que durante muchos años no se decía la verdad sobre la situación del banco, y por eso perdió la reputación en el mercado.

El propio Banco Central Europeo (BCE), considera que Banco Popular se saltó, al menos desde 2014, la normativa contable establecida por la legislación española; infló tasaciones de activos inmobiliarios, refinanció a promotoras en quiebra y usó sociedades opacas en Luxemburgo para reflotar a empresas morosas, lo que 'alteró' los resultados del grupo durante años y sus ratios de solvencia.

El incumplimiento de las normas contables, tiene como efecto principal la alteración de los resultados de la entidad, con la consiguiente alteración de los coeficientes de solvencia declarados.

La entidad debería haber procedido a reformular sus cuentas, en lugar de reexpresarlas, lo que habría tenido consecuencias muy graves para Popular.

Tanto en el traspaso de provisiones de unos activos a otros, como en la financiación para la compra de acciones en la ampliación de Popular, se hicieron a sabiendas de que no eran legales y tratando de impedir que lo conocieran quienes pudieran oponerse a esas prácticas.

Finalmente, el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 de la AN, dictó Auto de fecha 3 de octubre de 2017, admitiendo a trámite la querella interpuesta contra el Banco Popular y otros, por si los hechos perpetrados, que llevaron a la ejecución de la decisión de la Junta Única de Resolución, que derivó en la compra de BANCO POPULAR por Banco Santander por un euro, y que ocasionó la amortización de todas las acciones propiedad de los accionistas, y por consiguiente, la pérdida íntegra de su inversión, pudieran ser constitutivos de delito'.

En cuanto al error en la valoración de la prueba que en aquel asunto se invocaba respecto al hecho relevante de 3 de abril de 2017 y, asimismo, respecto al contenido del folleto de emisión que, como ahora, se negaba que incorporase inexactitudes, decíamos:

'Insiste que, la reexpresión voluntaria de las cuentas anuales de la entidad a 31 de diciembre de 2016, que anuncia el Hecho Relevante de 3 de abril de 2017, no prueba que hubiese inexactitudes significativas ni en el folleto ni en los estados contables anteriores a ese período, ya que dichos ajustes 'no representan por sí solos, ni en su conjunto, un impacto significativo en las cuentas anuales de la Entidad a 31 de diciembre de 2016 que justifiquen su reformulación' (Carta de los Administradores de la sociedad anexa al Hecho Relevante de 3 de abril de 2017).

Este motivo no puede prosperar, no solo porque se basa en una carta de los propios Administradores del Banco, que llevaban años ocultando la verdadera situación financiera del Banco, sino porque, como hemos visto, 'Según los datos manejados por la CNMV, en los tres casos analizados el impacto sobre las cuentas era superior al inicialmente previsto. Ello implica que, al calcular qué suponían estos ajustes sobre el patrimonio neto de la entidad resultaba que superaban el umbral mínimo del 2% que establece la normativa actual -se situaba en torno al 3,5%- lo que obliga a considerar 'material' dicho impacto y, por lo tanto, la entidad debería haber procedido a reformular sus cuentas, en lugar de reexpresarlas, lo que habría tenido consecuencias muy graves para Popular'.

Por ello, el comité ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), acordó incoar un expediente administrativo sancionador en su reunión del día 11 de octubre de 2018, por infracción muy grave a Banco Popular, por haber suministrado al organismo información financiera con datos inexactos o no veraces en sus cuentas anuales de 2016. Dicho expediente, se extiende a los consejeros ejecutivos del Popular, -entre ellos, su presidente Gabriel-, a los miembros de la comisión de auditoría del banco y a su director financiero en el momento de los hechos.

No cabe duda que, el contenido del folleto de emisión, en modo alguno, se ajustaba a la realidad financiera del Banco Popular, ante, al contrario, ocultó la misma incorporando inexactitudes proyectando una imagen del Banco distanciada de la realidad financiera en el momento de la publicación del folleto.

Es más, como hemos visto, el que fuera presidente del Banco Popular en los últimos meses previos a su intervención, Don Gerardo, manifestó ante la Comisión de Investigación, que la entidad 'engañaba', era 'un desastre', 'una caca', y 'con un valor muy cercano a cero, pero no valían cero sus acciones'. 'los problemas eran muy profundos y se originaron en los años de la crisis inmobiliaria'. 'Vino a decir, que durante muchos años no se decía la verdad sobre la situación del banco, y por eso, perdió la reputación en el mercado'. Explicó que llegó como 'bombero, pero a los pocos días me convertí en artificiero porque tenía que desmontar las bombas', que estaban en el balance del banco. Que, en abril de 2017, tuvo que hacer la reexpresión de las cuentas de 2016 por la ocultación de datos. Que 'toda la ampliación de capital de 2016 ya había desaparecido y volvíamos a tener un problema de recursos propios. Ya no había capital suficiente'.

Terminábamos diciendo con relación a esta cuestión que:

'La conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia sobre la incorrección de la información contenida en el folleto de emisión, puesto a disposición del mercado, con ocasión de la ampliación de capital, no es errónea, pues ciertamente, como hemos visto, la información pública puesta a disposición del mercado con motivo de la ampliación de capital de 2016, y plasmada en el folleto informativo, no era coherente con la realidad del Banco Popular, que ya venía distorsionada desde varios años antes, y todos los problemas citados fueron ocultados a todos aquellos que acudieron a la ampliación de capital y a las propias autoridades regulatorias, tal y como reconoce quien fue su presidente al afirmar que 'la entidad 'engañaba', era 'un desastre', 'una caca', y 'con un valor muy cercano a cero, pero no valían cero sus acciones' 'los problemas eran muy profundos y se originaron en los años de la crisis inmobiliaria'.

'Vino a decir que, durante muchos años no se decía la verdad sobre la situación del banco, y por eso, perdió la reputación en el mercado'.

Por ello, el Banco Popular no solo presentó un folleto con deficiencias, sino que ocultó su grave situación económica que arrastraba desde la crisis inmobiliaria, y ello generó un error en el consentimiento, prestado por los actores al suscribir las acciones en las que invirtieron.

Así lo afirma el propio presidente del Banco, cuando se refiere a la ampliación de capital llevada a cabo en 2016, por 2.500 millones, declaró que era 'inmoral que Popular hiciera una ampliación por este dinero, cuando le faltaban 8.000 millones.' 'Engañar es solo algo que trae problemas a todo el mundo.'. 'Si un banco no sabe lo que tiene en activo no puede circular. Es una bomba. Se puede llevar por delante, no sólo a miles y miles de personas que han invertido, sino también a los que tienen sus ahorros.'.

Reconoce la ocultación de datos en el folleto de la ampliación de capital del año 2016, cuando dice que 'las cuentas del ejercicio 2016, en las que se basó el folleto para la puesta en marcha de la segunda ampliación de capital, se cambiaron provisiones de una partida a otra para cubrir las exigencias que los inspectores habían requerido a la entidad, incurriendo así en 'trampas' y demostrando que hubo una 'voluntad de ocultación.'.

'A mayor abundamiento, conviene significar que, la acción ejercitada en la demanda, no solamente se fundamenta en la responsabilidad por folleto a que alude el Art. 38.1 del RDL 4/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (TRLMV), sino básicamente, en la errónea representación de la situación económica y financiera del Banco Popular, entidad emisora de la ampliación de capital, que entiende, vicia su consentimiento, por haberse presentado como favorable, cuando era negativa, ocultando información precisa sobre su verdadero estado, que de haberse conocido, le hubiera determinado a no suscribir las acciones, citando de forma expresa el error del Art. 1266 CC .

Además, cuando el Banco Popular publica una determinada situación patrimonial, el principio general de la buena fe del Art. 7.1 CC , como el previsto en el Art. 1258 del mismo Cuero Legal, para los contratos, exigen que no se pueden ocultar datos decisivos o presentarse de forma sesgada o incompleta, dando a entender una situación financiera que no se corresponde con la realidad, tal y como hemos visto que ha sucedido con el Banco Popular.

Con acierto, concluye la Juzgadora de instancia, que la imagen de solvencia publicitada y divulgada por el Banco Popular, no se correspondía con la situación económico financiera real, pues, de haberse reflejado en sus cuentas la realidad, respecto a sus activos morosos e inmobiliarios, y haber hecho las coberturas y valoraciones correctas, los resultados del período 2009 a 2016, hubieran sido muy distintos, con sustanciales pérdidas, pues, insistimos, la delicada situación financiera del Banco no se produce solamente por hechos coetáneos y posteriores a la ampliación de capital de 2016, sino que tienen su origen en la crisis inmobiliaria, tal y como reconocen sus directivos ante la Comisión de investigación del Congreso.

Obviamente, si el Banco no hubiera ocultado la verdadera situación financiera, en lugar de proyectar una imagen de solvencia como venía publicitando en los ejercicios anteriores a la ampliación de capital, los actores no hubieran acudido a la ampliación de capital, siendo la ocultación de tales datos, los que provocaron un error invalidante del consentimiento contractual.

Lo esencial, para la adquisición de las acciones, por los consumidores, invirtiendo sus ahorros, cualquiera que fuera su clase y naturaleza, es que el Banco Popular venía informando públicamente al inversor de una situación económica de la entidad de solvencia muy alejada de la realidad, siendo esencial para el inversor, que con la compra de acciones pasa a formar parte de la sociedad de capital, la verdadera situación económica del Banco, pues a mayor solvencia, más confianza de los inversores, de modo que, los datos económicos del Banco se erigen en elementos esenciales del negocio jurídico, y a mayor insolvencia, mayor desconfianza y absoluto rechazo de los inversores para adquirir acciones de una entidad, con enormes problemas económicos.

En este caso, el Banco ocultó la verdadera situación económico-financiera, como lo venía haciendo desde la crisis inmobiliaria, a fin de que tuviera éxito la OPS, pues presentaba una falta de liquidez y de solvencia que fue enmascarada, ofreciendo una imagen sesgada de la realidad (omitiendo el negocio inmobiliario y manipulando ratios de rentabilidad), con el fin de influir en la compra de acciones. Esta falsa información, que reflejaba una imagen irreal de beneficios, en lugar de una situación de pérdidas reales, se ocultaba mediante el uso de artificios contables, con el fin de no reflejar la verdadera situación de pérdidas.

Si el Banco Popular, hubiera reflejado en sus cuentas, la realidad, respecto a sus activos morosos e inmobiliarios, y hubiera hecho las coberturas y valoraciones correctas, los resultados del período 2009 a 2016, hubieran sido muy distintos, con sustanciales pérdidas y, de haber conocido los actores esta situación real de la entidad, no habrían adquirido las acciones, de una entidad bancaria al borde de la quiebra. El Banco Popular, mantuvo los activos con valores irreales en el balance del Banco, lo que también desvirtuaba la verdadera situación patrimonial y de solvencia del Banco.

Dicho de otra forma, los mecanismos utilizados por el Banco Popular para ocultar su grave situación económica, llevó a los actores a acudir a la suscripción de acciones, y formar parte de una sociedad solvente y con beneficios, cuando realmente, suscribieron acciones de una sociedad, con importantes pérdidas, hasta el punto que fue resuelta y vendida por un irrisorio euro.

No es cierto, que la situación de graves pérdidas se produjera en las fechas siguientes a la ampliación de capital, ni sus causas fueran circunstancias sobrevenidas, sino que las graves pérdidas, ya venían produciéndose desde la crisis inmobiliaria, siendo escamoteadas por la entidad bancaria mediante las prácticas y subterfugios antes detallados y reconocidas por sus propios directivos.

A tales efectos, conviene traer a colación la STS de 3 de febrero de 2.016 , según la cual, 'si en el proceso de admisión a cotización de acciones la información acerca del emisor y de las propias acciones es un requisito esencial que debe cumplirse mediante el folleto informativo regulado en los Art. 26 y ss. de la LMV y 16 y ss. del RD 1310/2005 de 4 de noviembre , tal información supone el elemento decisivo que el futuro pequeño inversor (a diferencia de los grandes inversores o los inversores institucionales) tiene a su alcance para evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones'.

Como bien dice la Juzgadora de instancia, aunque las acciones no son calificadas como producto complejo, sí ha de cumplir la entidad bancaria, que hace una oferta pública de acciones, el deber de proporcionar información clara y comprensible, sobre el estado de sus activos y pasivos, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor y así resulta de los Art. 27.1 LMV, 16 del RD 1310/2005 y de la Directiva 2003/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003.

Y ello, debido a la importancia que la información sobre la situación financiera y las perspectivas del emisor, tiene a la hora de tomar la decisión de invertir en esa entidad emisora, por lo que viene obligada a facilitar los datos económico financieros reales, veraces, objetivos, actualizados y completos, sin omisión de ningún dato relevante. Por todas estas circunstancias, la compra de acciones se ha visto afectada por un claro, manifiesto y evidente dolo civil, por omisión de la información esencial del producto que se suscribe, que ha determinado una errónea formación del consentimiento en el inversor.

Esa información, falseada o irregular, llevó a los demandantes a hacerse una representación equivocada de la rentabilidad de su inversión, dado que, sin solución de continuidad, desde la finalización de la oferta, el banco desveló una situación 'netamente distinta' hasta que fue intervenido y vendido por un euro a otra entidad, con pérdida íntegra de la inversión de los actores. Obviamente, de haber tenido conocimiento del estado real de la sociedad, los actores no habrían invertido sus ahorros, pues carecían de medios para conocer cuál era la real situación contable del Banco. Tampoco es admisible el argumento, de que la actuación del banco fue aprobada por la CNMV, dado que la superación de los controles de los organismos supervisores y de la normativa sectorial, no añade nada relevante al hecho de que, el Popular, presentó a los potenciales compradores de acciones, una imagen de solvencia que no se ajustaba a la realidad.

Ciertamente, ello afecta a las compras de acciones del Popular, tanto las realizadas en la ampliación de 2016, como las realizadas durante el tiempo en que estuvo engañando sobre su situación financiera, pues como reconoce, quien fuera su presidente, la crisis financiera del Banco y la ocultación de datos económicos, tiene su origen con la crisis inmobiliaria, y se extiende, hasta que se acordó su resolución. La información que Banco Popular venía facilitando desde 2010, respecto a su situación patrimonial, no era correcta, y los datos contables y financieros recogidos tampoco respondían a la realidad de la entidad. El propio ex- Gobernador del Banco de España, en unas declaraciones ante el Congreso de los Diputados, explicaba que debería haberse intervenido el Banco Popular ya en el año 2012. Durante el año 2011, se han comprobado maniobras extrañas para ocultar la morosidad'.

Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA contra la sentencia núm. 175/19, de 19 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en los Autos de Juicio Verbal núm.- 189/2019, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMOexpresada resolución; y ello, con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./


Sentencia CIVIL Nº 323/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 195/2020 de 27 de Mayo de 2020

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