Sentencia CIVIL Nº 323/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 323/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4501/2018 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 323/2019

Núm. Cendoj: 41091370062019100303

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1818

Núm. Roj: SAP SE 1818:2019


Voces

Desahucio

Vigencia del contrato

Contrato de arrendamiento

Local comercial

Incapacidad para ser parte

Viudedad

Juicio sumario

Arrendamientos urbanos

Excepción de cosa juzgada

Fincas Urbanas

Desahucio por falta de pago

Tutela sumaria de la posesión

Tutela

Impago de rentas

Resolución de los contratos

Juicio plenario

Indefensión

Seguridad jurídica

Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 12 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN nº 4501/2018

JUICIO ORDINARIO nº 1107/2016

S E N T E N C I A nº 323/19

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la Ciudad de Sevilla, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 5 de octubre de 2017 recaída en los autos Juicio Ordinario número 1107/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 12 DE SEVILLA promovidos por D. Pelayo representado por la Procuradora DÑA . MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ PIAZZA, contra DÑA . Benita (fallecida) y DÑA . Adela representada por el Procurador D. JOSÉ LUÍS ARREDONDO PRIETO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña . ROSARIO MARCOS MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 12 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda y, en su consecuencia:

1º.- ABSOLVER a DOÑA Adela y a DOÑA Benita de todos los pedimentos efectuados en su contra, en el presente procedimiento, por parte de DON Pelayo.

2º.- CONDENAR a DON Pelayo a abonar las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Pelayo que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la representación de D. Pelayo, la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia nº 12 de Sevilla por la que desestima la demanda por él interpuesta contra Dª Benita Y Dª Adela, en la que solicitaba se declarara la vigencia del contrato de arrendamiento relativo al local de negocio sito planta baja y principal de la casa existente en calle Córdoba nº 3 de Sevilla, suscrito el 10 de febrero de 1.964 entre Dª Benita y Dª Gloria y su padre -D. Anselmo-, contrato en el que él se subrogó al fallecer éste, en estado de viudedad, el 4 de agosto de 1.989.

En la sentencia se aprecia, en primer lugar la falta de capacidad para ser parte de Dª Benita al haber fallecido el 20 de abril de 2.000, antes de la interposición de la demanda.

A continuación se argumenta que, como quiera que la cuestión planteada en el procedimiento relativa a la interpretación de la disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos, resulta coincidente con la resuelta en la sentencia ya firme dictada por la Juez de Primera Instancia nº 14 de Sevilla en los autos de desahucio por expiración de término 1356/15, seguidos a instancias de Dª Adela contra D. Pelayo en sentido contrario a lo que pretende el mismo en este procedimiento, ha de entenderse producido el efecto de cosa juzgada material, por más que el art. 447.2 de la LEC establezca que las sentencias recaídas en tal tipo de procedimientos no produce dicho efecto, apelando a la interpretación jurisprudencial del precepto.

Al recurso se opone la representación de Dª Adela que interesa su desestimación.

SEGUNDO.-Impugna el apelante el pronunciamiento estimatorio de la excepción de cosa juzgada alegando que contra la sentencia de desahucio dictada por la Juez de Primera Instancia nº 14 interpuso recurso de apelación, que no fue admitido a trámite porque según aquélla no había dado cumplimiento al requisito establecido por el art. 449.1 de la LEC, auto frente al que interpuso recurso de queja, que fue desestimado por esta Sala con el argumento de que, al no producir efecto de cosa juzgada las sentencias dictadas en los juicios de desahucio por expiración de término, según resultaría del art. 447.2 de la LEC, no cabía interponer recurso de queja contra el auto de inadmisión de la apelación, conforme a lo previsto en el art. 494 de la Ley Procesal, con lo cual habida cuenta lo resuelto por esta Sala ha de entenderse que en este caso el efecto de cosa juzgada no se ha producido, pues entenderlo de otra forma le causaría manifiesta indefensión.

El motivo no va a ser estimado.

El artículo 494 párrafo 2º de la LEC establece de forma taxativa:'No procederá el recurso de queja en los procesos de desahucios de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada'.

Por otra parte de entre los diferentes tipos de juicio de desahucio de fincas rústica y urbanas hay dos cuyas sentencias no producen tal efecto de cosa juzgada que son los de desahucio por falta de pago y los de desahucio por expiración legal o contractual del término, como también de forma taxativa establece el art.447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual :' No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias'.

En base a tales preceptos, dado que en los mismos el Legislador deja clara su voluntad de no permitir el recurso de queja en los desahucios por expiración del término, esta Sala inadmitió el recurso de queja en su día interpuesto por el hoy apelante, pero ello no puede impedir que si el mismo plantea un procedimiento declarativo manteniendo la vigencia del contrato de arrendamiento con los mismos argumentos que hizo valer en el procedimiento de desahucio cuya sentencia es firme y ya ha resuelto la cuestión, no se aplique la doctrina jurisprudencial de Tribunal Supremo a la que alude el Juez de Primera Instancia, expresada, entre otras en la sentencia de 28 de Octubre de 2.005 conforme a la cual: 'El efecto positivo de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior la cuestión o tema litigioso de manera distinta o contraria a como fue resuelto en pleito contradictorio precedente, y aunque en los juicios de desahucio , dada su naturaleza sumaria, no se genera el efecto de cosa juzgada (como dice ahora el art. 447.2 LEC ), cuando la cuestión litigiosa actual viene a coincidir con la que ya fue objeto de discusión entre las mismas partes, y la decisión adquirió firmeza, se ha de tener en cuenta la decisión'.Añade: 'la sentencia recaída en el juicio especial sumario de desahucio 'produce cosa juzgada en relación a lo que es propiamente su objeto, respecto de lo cual no cabe un posterior juicio plenario...

...recaída resolución en el proceso sumario, podrán plantearse en el ordinario las demás, porque el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al examen del título arrendaticio o de la razón jurídica que justifique la ocupación, y en ese punto concreto sí que la sentencia recaída en el primer proceso (sumario) produce los efectos de cosa juzgada ... y es que --concluía-- la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de la cosa juzgada , sino que no produce la totalidad de los efectos materiales de la misma y lo en él resuelto puede producir efectos prejudiciales en otro proceso...: 'se encuentran protegidas por la cosa juzgada tanto las cuestiones expresamente resueltas en la sentencia del primer proceso (sumario) como aquellas otras que no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente resueltas por hallarse comprendidas en el 'thema decidendi'.

Así las cosas, ha de entenderse que la sentencia apelada lo que hace es aplicar la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, claramente destinada a impedir que lo resuelto con carácter firme en un procedimiento pueda ser abordado y discutido de nuevo en otro en base a los mismos argumentos con la posibilidad que ello implicaría de un resolución contraria a la anterior, cosa que conculcaría el principio de seguridad jurídica, razón por la cual el recurso no va a ser estimado.

El apelante denuncia la indefensión que se le causa con esta decisión, pero debía conocer que contra las sentencias dictadas en procedimientos como el que en su día entabló, no cabe recurso de queja y en consecuencia debió extremar su diligencia a la hora de dar cumplimiento al presupuesto de admisibilidad del recurso de apelación que exige el artículo 449 de la LEC, cosa que no hizo, según auto firme dictado por la Juez de Primera Instancia nº 14.

TERCERO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pelayo contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla, en el Juicio Ordinario núm. 1107/16 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recursooo.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 4501 18.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.


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