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Sentencia CIVIL Nº 323/2017, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 513/2016 de 18 de Diciembre de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER
Nº de sentencia: 323/2017
Núm. Cendoj: 30030470022017100037
Núm. Ecli: ES:JMMU:2017:1995
Núm. Roj: SJM MU 1995:2017
Resumen
Voces
Asociación de gestión de derechos intelectuales
Propiedad intelectual
Sociedad general de autores y editores
Actos de comunicación
Derechos de explotación
Grabación
Productores de grabaciones audiovisuales
Derecho de propiedad intelectual
Documentos aportados
Presunción iuris tantum
Establecimientos abiertos al público
Pluspetición
Encabezamiento
Demandante: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES
Abogado: ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN, ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN
Procurador: ANA MARIA GALINDO MARIN, ANA MARIA GALINDO MARIN
Demandado: Teofilo
Abogado:
Procurador: FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ
Procedimiento: JUICIO VERBAL 0000513 /2016
Vistos por mí, JAVIER QUINTANA ARANDA, Magistrado- Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Verbal nº 513/2016 (derivado del juicio monitorio 158/2016), promovidos por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, por ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y por ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galindo Marín y defendidas por el Letrado Sr. Luengo Román, contra don Teofilo , y defendido por el Letrado Sr. García López, en este juicio que versa sobre propiedad intelectual, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Que dentro de plazo, se presentó escrito por la representación de don Teofilo , oponiéndose a la demanda de proceso monitorio, por entender que no se adeuda la cantidad reclamada por las razones que se indicaban.
Por Decreto de fecha 10 de marzo de 2017 se emplazó a la parte demandada para que contestase por escrito en el plazo de 10 días.
Se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio verbal, que se llevó a efecto en el día y hora señalados. En el acto del juicio, que tuvo lugar el día y hora señalados, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada se opuso a la misma, se llevó a cabo la práctica la prueba propuesta declarada pertinente, con el resultado que obra en autos y se declaró conclusa la vista, quedando los autos vistos para sentencia.
1.- Que en fecha 20 de marzo de 1998 actora y demandado celebraron contrato por el que la actora autoriza a la demandada a hacer uso en el establecimiento Alfredo Bar de las obras administradas por aquélla.
2.- Que la demandada no ha abonado a la actora la remuneración mensual correspondiente desde enero de 2012 a septiembre de 2015 en la cuantía total de 1286,95 euros.
Fundamentos
La demandada se opone a la demanda por el manifiesto que no parece un documento alguno que acredite la supuesta deuda con AGEDI y AIE, poniendo de manifiesto que el documento seis de la demanda consistente en comunicación del nuevo marco tarifario de las citadas asociaciones lo demuestra su comunicación al demandado.
Seguidamente en el escrito de contestación se pone de manifiesto que no se reconocen los documentos en que basa su pretensión la actora, por no ser facturas, albaranes, recibos etc., sino meros resúmenes de parte sin acreditación de comunicación alguna.
La acción ejercitada por la demandante se fundamenta en el Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la
El citado Texto Refundido de la
El artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación pública cuando afirma '1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.'
En virtud de la anterior regulación legal, actora y demandada celebraron contrato por el que la demandada se comprometía a abonar a la actora una remuneración mensual por la comunicación pública realizada. Afirmando la parte actora la falta de abono la remuneración correspondiente, la demandada no ha acreditado el pago.
Conforme la contestación de la demanda, que reitera el contenido de oposición al proceso monitorio, la alegación principal de la parte demandada orbita en torno al documento seis, comunicación de nuevas tarifas, así como sobre la impugnación genérica de los documentos aportados con la demanda.
Aunque en el acto de la vista la parte demandada hizo referencia a impugnación del acta de inspección, e incluso de la autenticidad de la firma del contrato firmado con SGAE, tal ampliación de hechos no es admisible cuando se ha dado un trámite de contestación escrita. Igual argumento debe mantenerse respecto de la negación de la emisión de contenidos gestionados por SGAE.
En todo caso en el interrogatorio de la parte actora quedó claro la razón por la cual no se procedió al pago de las cantidades reclamadas. Don Teofilo manifestó que no pagó porque las tarifas subieron súbitamente, reconociendo que en el local hay en la televisión y que se emiten telediarios y anuncios.
En este sentido, la jurisprudencia unánime viene reconociendo la existencia de comunicación pública en supuestos similares al presente. En esta sentido la SAP de Murcia de 7 de febrero de 2007 establece que 'la mera existencia de dichos aparatos en un establecimiento abierto al público (en este caso aparato de televisión), genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE. En este sentido se pronuncian las sentencias de 25 de junio de 2002y la de 29 de octubre de 2004 de las Secciones 21ª y 13ª respectivamente de la Audiencia Provincial de Madrid; también la Audiencia Provincial de Orense en sentencia de 23 de diciembre de 2003 y la de Pontevedra en la de 14 de mayo de 2003 .'
Aclarada que la razón del impago radica en la causa que podría subsumirse en una pluspetición no alegada oportunamente, y sin otra liquidación alternativa, debe procederse a la estimación íntegra de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando íntegramente el suplico de la demanda promovida por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, por ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y por ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galindo Marín, contra don Teofilo , debo condenar y condeno a la Procuradora de los Tribunales Sra. Galindo Marín a abonar a la actora la suma de 1286,95 euros, correspondiendo a la SGAE 974,51 euros y a las AIE y AGEDI 312,44 euros, más los intereses legales desde la interposición de la solicitud del proceso monitorio y las costas del presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno dado que la cuantía del pleito es inferior a 3.000 euros. Artículo
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 323/2017, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 513/2016 de 18 de Diciembre de 2017"
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