Sentencia CIVIL Nº 322/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 322/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1294/2018 de 17 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 322/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100333

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1027

Núm. Roj: SAP MU 1027/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00322/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2016 0000063
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001294 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000060 /2016
Recurrente: Carlos María
Procurador: LUIS GOMEZ NAVARRO
Abogado: ABEL SANCHEZ SANCHEZ
Recurrido: BANCO MARE NOSTRUM
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado:
Rollo Apelación Civil núm. 1294/18
SENTENCIA Nº 322/2019
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 1294/2018, dimanante del procedimiento ordinario nº 60/2016, del
Juzgado de Primera Instancia nº 14 de esta capital, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, D. Carlos

María , representado por el procurador D. Luis Gómez Navarro, y defendido por el letrado D. Ángel Morenilla
Zamora, y en esta alzada por el letrado D. Abel Sánchez Sánchez, y como demandada, y ahora apelada, la
entidad BANCO MARE NOSTRUM S.A., (BANKIA, S.A.) representada por el procurador D. Manuel Sevilla
Flores, y defendida por el letrado D. Pedro Campos Gil, y en esta alzada por el letrado D. Ignacio López Arbide.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 60/2016, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de esta capital, en fecha 24 de julio de 2018 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos María debo absolver y absuelvo a BANCO MARE NOSTRUM S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos María , y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de la entidad BANKIA, S.A dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1294/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 11 de marzo de 2019, señalándose para la deliberación y votación el día 16 de abril de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado por D. Carlos María se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estimando la demanda.

Se alega error en la valoración de la prueba y errores materiales, indicándose, en resumen, que la titularidad de la cuenta corriente es de Promociones Peñalver Garcerán, S.L., y no de los hermanos Justiniano ; que en el extracto de la cuenta aportado no hay nada ajeno a los fines de promoción inmobiliaria y que todos los pagos están relacionados con dicha actividad; se hace mención a lo declarado por el Sr. Esteban , a la sazón agente comercial de Justiniano ; se discrepa de lo afirmado en instancia en orden a que la entidad Caja Murcia no tenía obligación de comprobar los ingresos por transferencia, indicándose que esta entidad conocía la finalidad de la cuenta, debiendo saber la misma que la transferencia efectuada era para el pago de la vivienda. Se alega el carácter imperativo del artículo 1 de la 57/1968 respecto de las cantidades entregadas, con independencia de ingresos en cuenta especial, responsabilidad in vigilando de la entidad demandada y cita de la STS de 21 de diciembre de 2015 . Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 LEC e interpretación efectuada en contra del consumidor, con referencia al artículo 3 del Código Civil en relación con el artículo 216 LEC y con el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la demanda. Se indica "Queda acreditado que el día 11 de diciembre de 2006 el actor suscribió contrato privado de compraventa en virtud del cual PEÑALVER GARCERAN S.L. vendía a D. Carlos María una vivienda a construir referenciada como vivienda número NUM000 de la Manzana n° NUM001 de la Unidad de Ejecución n° 3, en Los Urrutias. En dicho contrato se fijaba como fecha prevista para la entrega de la vivienda el mes de diciembre de 2007. Y no consta en el mismo referencia alguna a aval o garantías por las cantidades entregadas a cuenta del precio, (Documento 2 de la demanda). También se prueba que el actor abonó a la vendedora a cuenta del precio pactado y en diferentes entregas la cantidad total de 75.570,00 euros, (Documento 4). De ésta cantidad 24.075,00 euros la abonó el actor el día 9 de marzo de 2007 mediante transferencia a cuenta de Peñalver Garcerán S.L. abierta en oficina de CAJAMURCIA, luego BANCO MARE NO STRUM, (Documentos 3 de la demanda y 2 de la contestación). Y queda probado que PEÑALVER GARCERAN S.L. no terminó la construcción de la vivienda en la fecha pactada, fue declarada en situación de concurso de acreedores y finalmente, tras incumplir el convenio aprobado, entró en fase de liquidación".

" Debe dilucidarse pues, si atendiendo a las circunstancias concurrentes y hechos que han resultado acreditados, la entidad bancaria demandada debe responder de la devolución de las cantidades que se le reclaman al haber admitido ingreso de cantidad a cuenta del precio de vivienda sin exigir la apertura de una cuenta especial ni la constitución de aval o seguro que garantizase dicha devolución". Se citan sentencias del Tribunal Supremo.

".- En el supuesto de autos CAJAMURCIA no concedió contrato de préstamo a la promotora PEÑALVER GARCERAN S.L. para la promoción a la que correspondía la vivienda adquirida por el demandante. Esto se evidencia con el Convenio aprobado en sede de concurso de acreedores de ésta mercantil que se acompaña con demanda. En esta documentación aparecen como únicas entidades crediticias acreedoras de la concursada Caja Mediterráneo, Caja Madrid y La Caixa, las tres con créditos reconocidos con origen en préstamos a aquélla mercantil. No aparece CAJAMURCIA como acreedora por concepto alguno.

Esto implica que la relación entre CAJAMURCIA y PEÑALVER GARCERAN S.L. se limitaba a la cuenta de naturaleza común que ésta tenía aperturada en sucursal de aquélla y en la que se hacían depósitos y pagos de toda clase. Fue a esta cuenta a la que el actor transfirió la cantidad de 24.075,00 euros sin que en el documento de transferencia se hiciera constar el concepto o destino de tal ingreso. En el documento de la oficina bancaria de origen, (documento 3 de la demanda), se hizo constar 'casa en España', sin ninguna otra mención.

Por otra parte, CAJAMURCIA no expidió aval individual que garantizase la devolución de las cantidades anticipadas a la promotora, ni tampoco concertó con ésta aval general alguno a dicho fin. Y del extracto de la cuenta de CAJAMURCIA a la que el actor transfirió la cantidad que reclama y correspondiente al año 2007, (documento 2 de la contestación), no resulta que fuese cuenta adscrita o destinada a la gestión de una concreta promoción ni a la recepción de pagos a cuenta de compra de vivienda. De hecho, en este extracto únicamente aparece un apunte, de 5 de febrero de 2007, que pudiera corresponder a éste concepto. Y, en fin, esta cuenta corriente tiene como fecha de apertura el 29 de octubre de 2005 y sus titulares iniciales eran dos personas físicas, dos hermanos Justiniano , con disponibilidad indistinta, no la mercantil promotora, (documento 1 de la contestación), lo que evidencia también que no era cuenta asignada o destinada a las operaciones propias de la promoción de autos.

Atendiendo a las circunstancias concurrentes expuestas la demanda no puede prosperar, pues CAJAMURCIA no supo, ni podía saber, ni tenía obligación de comprobar, que el ingreso por transferencia que el actor realizó en la cuenta de la promotora vendedora se correspondía con entrega a cuenta de pago de precio por compra de vivienda en promoción que CAJAMURCIA ni financió, ni sobre la que prestó garantía alguna y sobre la que ni siquiera consta que tuviera conocimiento de su existencia. No estamos pues ante ninguno de los supuestos que podrían determinar que CAJAMURCIA incurrió en la responsabilidad específica que establece en el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 ".



TERCERO.- Para dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso se deben tener en consideración los hechos acreditados que resultan de las pruebas practicadas en los autos y la doctrina jurisprudencial que se refiere a continuación.

Examinados los autos se aceptan todos los particulares de naturaleza fáctica que se refieren en la sentencia recurrida, y mencionados en el fundamento de derecho anterior, ello en tanto que los mismos resultan de las pruebas practicada, con la salvedad de que la Sala estima que la cuenta, en la que se efectuó el ingreso procedente de la transferencia realizada por el actor, era titular de la mercantil Peñalver Garcerán, S.L., según resulta del extracto de la cuenta aportado.

Y así la STS de 9 de marzo de 2016 declara "1.ª) Como dice la antes citada sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015, la doctrina de esta Sala interpretativa de la Ley 57/1968 ha avanzado en la línea de interpretar dicha norma como pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 ) y la defensa de los consumidores y usuarios ( art. 51). Según dicha sentencia, esta línea jurisprudencial se ha traducido en atenerse al rigor con el que la propia Ley 57/1968 configura las obligaciones del vendedor y de su asegurador o avalista, superando una concepción predominantemente administrativa de su contenido para dotarla de plenos efectos civiles. 2.ª) Partiendo, pues, de la finalidad tuitiva de la norma y del carácter irrenunciable de los derechos de los compradores de viviendas en construcción, la STS de Pleno de 16 de enero de 2015, recurso 2336/2013 , declara que la Ley 57/1968, en su artículo 1, apartado primero , impone a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas y perciban cantidades anticipadas del precio, el deber de garantizar la devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o por aval solidario para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, que el apartado segundo añade que las cantidades anticipadas por los adquirentes habrán de depositarse en cuenta especial y, en fin, que según el último inciso de este apartado 'para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o caja de ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior', que no es otra que la garantía de devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o aval solidario.

Como sigue diciendo la misma sentencia, dicha norma es ratificada por la d. adicional 1.ª de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación , que insiste en la garantía de las cantidades anticipadas 'mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 julio'. De conformidad con esta regulación y doctrina jurisprudencial, y en un caso en que eran distintas la entidad que financió la construcción y la que percibía las cantidades anticipadas en una cuenta de la cooperativa de viviendas, y en el que no se había cumplido la exigencia legal de cuenta especial y de aval, esta Sala resuelve que solo podía exigirse responsabilidad por incumplir sus obligaciones legales a la entidad que efectivamente percibió las sumas anticipadas por el comprador, no a la entidad, distinta de aquella, que financiaba la construcción mediante un préstamo con garantía hipotecaria. 3.ª) En cuanto a la exigencia de cuenta especial y la relevancia que ha de darse a su omisión, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de Pleno de 13 de enero de 2015 , y 30 de abril de 2015 , - con cita de una anterior de 8 de marzo de 2001-) ha concluido que 'las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales', y que 'la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción', por lo que, 'para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor'. 4.ª) Definiendo aún más la responsabilidad de los bancos y cajas de ahorro a que se refiere la condición 2.ª del art 1 de la Ley 57/1968 , la STS 21 de diciembre de 2015 (recurso 2470/2012 ), dictada en un caso muy similar al presente, fija la siguiente doctrina jurisprudencial: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'".

La STS de 21 de diciembre de 2016 refiere "En este motivo se cuestiona si el banco con el que la promotora concertó una póliza colectiva de avales para garantizar las cantidades entregadas a cuenta, sin que se llegarán a otorgar los avales particulares a los compradores que entregaron dinero a cuenta, debe responder frente a dichos compradores de la devolución del dinero entregado a cuenta, ante el incumplimiento declarado de la promotora. Esta cuestión, suscitada también en un supuesto en que resultaba de aplicación la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, ha sido resuelta por esta sala en la sentencia de Pleno 322/2015, de 23 de septiembre . La doctrina expuesta en esta sentencia es ahora jurisprudencia, pues ha sido reiterada por las sentencias posteriores 272/2016, de 22 de abril , y 626/2016, de 24 de octubre . En la sentencia 322/2015, de 23 de septiembre , para evitar que pudiera quedar insatisfecha 'la previsión de garantía contenida en los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/68 , porque bajo la apariencia de la garantía concertada en la póliza colectiva, cuya copia se entregaba al comprador, este no tiene por qué conocer que todavía debe recibir el aval individualizado y queda a merced de la mayor o menor diligencia del promotor solicitar los concretos certificados o avales individuales', interpretamos la referida norma legal en el siguiente sentido: 'En atención a la finalidad tuitiva de la norma [...], que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se haya emitido un certificado individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales. 'Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva".

La STS de 29 de junio de 2016 declara "Es cierto que, como alega el recurrente, la jurisprudencia no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas. Desde este punto de vista tiene razón el recurrente cuando invoca la sentencia 212/2001, de 8 de marzo , que afirma la efectividad del seguro de caución aunque los anticipos se ingresen no en la cuenta especial, sino en otra del promotor en la misma entidad bancaria; la sentencia 817/2004, de 19 de julio , que considera irrelevante, para la responsabilidad del avalista, el cambio de numeración de la cuenta especial y, además, no admite que pueda repercutir en contra del comprador la desarmonía o desajuste con la Ley 57/1968 del seguro concertado por la promotora después del contrato de compraventa; y la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre , que rechaza cualquier posibilidad de que la práctica aseguradora prevalezca sobre las normas imperativas de la Ley 57/1968. Es cierto asimismo que las sentencias posteriores a las citadas en el recurso y también alguna anterior, han seguido la misma línea protectora del comprador, e incluso la ha acentuado. Así, sobre las cantidades garantizadas por el seguro, materia directamente relacionada con la del presente recurso, las sentencias 476/2013, de 3 de julio , 467/2014, de 25 de noviembre, de Pleno , y 226/2016, de 8 de abril , declaran que esas cantidades comprenden todas las entregadas a cuenta del precio, es decir, aunque la póliza establezca una cantidad máxima inferior, pues en otro caso se infringirían el art. 2 de la Ley 57/1968 y el art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro . Por lo que se refiere a los anticipos ingresados por el comprador no en la cuenta especial, sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria, las sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 , y 780/2014, de 30 de abril de 2015 , declaran que también resultan garantizadas por el asegurador o el avalista. Es más, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se ha interpretado fijando la siguiente doctrina: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad', doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , y 174/2016, de 17 de marzo , de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor.

Por agotar la materia, la citada sentencia 142/2016, de 9 de marzo , también declara la responsabilidad de la entidad bancaria avalista en la que se ingresen cantidades anticipadas aunque la cuenta identificada en el contrato como especial fuese de otra entidad bancaria diferente, y la sentencia de Pleno 332/2015, de 23 de septiembre , cuya doctrina es reiterada por la sentencia 272/2016, de 22 de abril , considera que una garantía colectiva pactada entre el promotor y las entidades garantes cubre la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores aunque no se hubieran emitido a favor de estos los correspondientes certificados o avales individuales. Denominador común de este cuerpo de doctrina jurisprudencial es que no pueden descargarse sobre el comprador, invocando por ejemplo el art. 1827 CC , las consecuencias de los incumplimientos de la Ley 57/1968 por el promotor, por la entidad que admita anticipos de los compradores en cualquier cuenta del promotor o por la entidad avalista o aseguradora, pues las normas de dicha ley son imperativas y los derechos que reconoce al comprador son irrenunciable. Ahora bien, que la responsabilidad de la entidad avalista en la que, además, el promotor tenga la cuenta especial indicada en el contrato de compraventa, como es el caso de la demandada en el presente litigio, sea especialmente rigurosa frente a los compradores no significa que deba quedar inerme frente a cualesquiera incumplimientos contractuales del promotor consentidos o propiciados por el comprador. Desde este punto de vista, la mención de la d. adicional 1.ª b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), en su redacción aplicable al caso por razones temporales, a 'las cantidades entregadas en efectivo' no puede interpretarse, como propone el recurrente, en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre , a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios, pues la Ley 57/1968 solamente se refería a las entregas de dinero. En definitiva, por 'cantidades entregadas en efectivo' ( d. adicional 1.ª b) de la LOE ) o por 'entregas de dinero' ( art. 1 de la Ley 57/1968 ) habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros' [ arts.1-2 .ª y 2. c) de la Ley 57/1968 ], ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo', lo que no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista o aseguradora pues, como bien indicó en este litigio la sentencia de primera instancia, en el caso de los seguros colectivos la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 dispone que los contratos de compraventa han de haberse sometido al previo conocimiento de la entidad aseguradora".

Sentado lo anterior, se desestiman los motivos alegados en el recurso, aceptándose a este fin lo razonado en la sentencia recurrida, en tanto que no se consideran desvirtuados por las alegaciones formuladas en el recurso. Y ello es así ya que en el presente caso la transferencia efectuada por el comprador de la vivienda y actor, por importe de 24.075 €, y el ingreso de la misma en cuenta de la que era titular la mercantil vendedora del inmueble, Peñalver Garcerán, S.L., no determina en el presente caso que la entidad financiera sea responsable de la devolución de la cantidad reclamada con base en el la Ley 57/68, por las siguientes circunstancias: a) no consta que la entidad financiera otorgara préstamo a la mercantil Peñalver Garcerán, S.L., para la financiación de la promoción ni tampoco que entregara avales en garantía de las cantidades entregadas por los compradores de las vivienda; b) en el contrato de compraventa de fecha 11 de diciembre de 2006 no se hace mención alguna a que las cantidades entregadas quedaran garantizadas mediante aval u otro tipo de garantía concertado con entidad financiera, no haciéndose mención a la entidad Caja Murcia; c) en el apunte de ingreso en cuenta perteneciente a la entidad BMN, a raíz de la transferencia efectuada por el actor desde una entidad extrajera, por importe de 24.075 €, no figura el concepto en que se hiciera la transferencia, y en el resguardo de la transferencia aportado por el actor solo consta 'casa en España' y, finalmente, d) de los apuntes que figuran en el extracto de la cuenta aportada por la entidad demandada, tampoco se puede deducir de forma razonable que la misma fuera la destinada a las operaciones procedentes de la promoción.

A la vista de lo antes relatado, no se puede reprochar a la entidad demandada falta de diligencia en el control del ingreso efectuado en cuenta particular de la entidad promotora por parte del comprador de la vivienda y actor, ni tampoco se puede sostener que estuviera en condiciones de tener conocimiento la demandada de los contratos de compraventa concertados por la entidad Peñalver Garcerán, S.L.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de la entidad demandada.



CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador D. Luis Gómez Navarro en nombre y representación de D. Carlos María , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de esta capital, en fecha 24 de julio de 2018 , en los autos de procedimiento ordinario nº 60/2016, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al haber sido desestimado el recurso de apelación, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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