Sentencia CIVIL Nº 322/20...io de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 322/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 524/2018 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 322/2018

Núm. Cendoj: 07040470022018100297

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:2546

Núm. Roj: SJM IB 2546:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal nº 524/2018

SENTENCIA: 00322/2018

En Palma de Mallorca, a 16 de julio de 2018

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 524/2018, a instancia del Procurador de los Tribunales Don Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de la entidad mercantil Wings to Claim SLP contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada legalmente por la Procuradora Doña Margarita Jaume Noguera, habiendo versado el presente procedimiento sobre reclamación de cantidad,

Antecedentes

PRIMERO: El Procurador de los Tribunales Don Gabriel Tomás Gili en nombre y representación de la entidad mercantil Wings to Claim SLP, interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra Air Europa Líneas Aéreas SA, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 250 €, más los intereses legales, y con imposición de costas a la entidad demandada.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se procedió a emplazar a la demandada para que, si a su derecho conviniera, procediera a comparecer en las actuaciones y contestar a la demanda, cosa que efectuó mediante escrito, en el que tras alegar los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda.

Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta fue la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO: En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto de la controversia.

La entidad actora, ejercita la acción en virtud de la cesión de crédito que a su favor otorgaron Don Daniel, como consta en los documentos 1 de la demanda. En concreto, los señores mencionados, compraron billetes de avión con la entidad demandada para viajar desde Madrid a Vigo (vuelo NUM000 ), con llegada a destino a las 20:0 del día 7 de julio de 2017. Dicho vuelo el cual a su vez tuvo un retraso de 3 horas y 30 minutos.

Por todo ello entiende que tiene derecho a exigir la compensación de 250 € por cada pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004 ascendiendo el importe total reclamado a la cantidad 250 euros.

Frente a ello la entidad demandada se opone a dicha pretensión por entender que la entidad actora no goza de legitimación activa, pues entiende que no se ha producido la cesión, al no constar la descripción del crédito cedido; en segundo lugar, para el caso de no estimarse lo anterior que concurre circunstancia extraordinaria.

SEGUNDO. - La cesión de créditos en el transporte aéreo.

La parte actora sostiene que ostenta legitimación para interponerla reclamación base a la transmisión del crédito que ha efectuado el pasajero, Don Daniel a su favor y que acredita conforme al bloque documental número 1 acompañado junto con la demanda. Ello en base a lo establecido en los artículos 1526 y siguientes del CC.

La entidad demandada, Air Europa, por el contrario, mantiene que carece de legitimación activa dado que, a su entender, considera que no consta la cesión de los créditos ahora reclamados, habiéndose incorporado un documento genérico en el que no se hace constar ninguna referencia al crédito de autos.

La primera cuestión radica en determinar si o no es posible la cesión del crédito por los pasajeros, para ello hemos de analizar de un modo conjunto lo establecido en los artículos 1112 y 1526 y siguientes del Código Civil.

El art1.112 CC dispone que 'Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.' A tenor de el mismo podemos definir como obligación, la que surge de la relación existente entre los pasajeros y la compañía aérea, y que derivado del incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de transporte surgen una serie de derechos indemnizatorios, que, sin perjuicio de su posterior cuantificación, ex ante son cedibles por quien los ostenta.

En Sentencia del TS de 26 de septiembre de 2002, se considera que «La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994. Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa. El principio de autonomía de la voluntad es uno de los pilares del Derecho civil y es esencial en el campo del Derecho de obligaciones: el artículo 1255 del Código civil y así lo proclama explícitamente y la jurisprudencia lo ha destacado (así, la sentencia de 19 de septiembre de 1997. En virtud del mismo, los sujetos pueden celebrar o no un negocio jurídico y pueden determinar su contenido. En la cuestión de la transmisión de obligaciones, que comprende la cesión de crédito, el artículo 1112 del Código civil prevé expresamente su admisibilidad ['(...) son transmisibles con sujeción a las leyes (...)'] y la autonomía de la voluntad ['(...) si no se hubiese pactado lo contrario'].» ( STS 1ª - 26/09/2002 - 687/1997.'

Por ello haciendo hincapié en el tenor literal del artículo, así como en las últimas líneas de la resolución invocada, podemos apreciar como en el presente caso no se haya ni alberga disposición especial en la regulación, en este caso Reglamento 261/2004, que prohíba o haga mención especial o alguna al respecto. A ello hemos de añadir que tampoco existe pacto entre las partes en virtud del cual se prohíba la transmisión o cesión del mismo, o por lo menos ello no se ha acreditado por quien corresponda, parte demandada, y pretenda que la virtualidad del mismo surta efecto en el presente procedimiento.

Es posible por tanto la cesión del crédito, incluso haciendo referencia la cesión de derechos de acreedor, a tal respecto constituye jurisprudencia, expresada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004, que «La cuestión jurídica esencial que aquí se plantea en la cesión de créditos, sustitución del acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código civil); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. El negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito, es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente): lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002-» ( STS 1ª - 13/07/2004 - 2306/1998-).

Matizar que el presente caso estamos ante una simple cesión de crédito, no una cesión de contrato, cuya particularidad es diferente y que obviamos pronunciarnos dado que no es cuestión, sin perjuicio de que, a efectos ilustrativos, se cite su mayor diferencia, y claramente ilustrada en la Sentencia del TS que reza «...Nos encontramos, como en el caso de la sentencia de esta Sala núm. 200/2009, de 30 marzo (Rec. 1436/2004) no ante una cesión de contrato sino, por el contrario, ante una simple cesión de derechos derivados del mismo. El objeto de la transmisión no fue una posición jurídica contractual sino que únicamente la parte vendedora realizó una dación en pago cuyo objeto eran determinados derechos que formaban parte de la contraprestación que había de satisfacer la compradora, cuya cesión habían previsto los propios contratantes y que efectivamente queda amparada por lo dispuesto en el artículo 1112 del Código Civil aun cuando ni siquiera tal previsión contractual hubiera sido necesaria, ya que ello resultaría así en el caso de cesión del contrato o, lo que es lo mismo, de transmisión de la relación contractual en su integridad (sentencias, entre otras, de 29 de junio y 6 de noviembre de 2006, 3 de noviembre de 2008), mientras que la cesión de derechos no requiere, por lo general, el consentimiento del deudor cedido ya que el artículo 1112 del

Código Civil dispone que 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'.» ( STS 1ª - 01/06/2011).

Y por último como dispone el artículo 1526 del Código Civil que La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los arts.1218 y 1227. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.', si bien y conforme a la consolidada jurisprudencia decir que la cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 20059 cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo (sentencia de 1 de octubre de 2001). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005). Es importante, pues, destacar que, en la cesión de crédito, el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional; su derecho de crédito ha pasado al cesionario. Por ello, aquél nada puede reclamar, ya que ningún derecho tiene, por haberlo cedido» ( STS 1ª - 25/01/2008 - 5387/2000).

Respecto al contenido de la contestación de la demanda, se ha apuntado en párrafos anteriores que en el del Reglamento 261/2004 no se contempla la prohibición de la transmisión o cesión de los créditos, simplemente se manifiesta que el pasajero tendrá derecho a indemnización. Sobre este particular hemos de mencionar que no albergando prohibición legal y no estando ante un derecho intransmisible por su naturaleza, es decir si fuese personalísimo e intransmisible, no se observa objeción por este juzgador a la cesión de los créditos. En síntesis, no concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería (i) la específica naturaleza del crédito en cuestión bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque, por ejemplo, se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; (ii) la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo); o (iii) una prohibición de carácter legal.

De hecho, la STJUE de 17 de febrero de 2016 confirma la tesis expuesta en la presente resolución cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo. En concreto en el parágrafo 25 de la sentencia se concluye ' ha de señalarse que, en virtud del artículo 29 del Convenio de Montreal , relativo a las reclamaciones, en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el mismo Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el referido Convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos.' De hecho a lo largo de la sentencia se efectúa un análisis de la normativa aplicable, concluyendo que el legislador internacional en modo alguno condiciona el ejercicio de la acción a ostentar una concreta condición subjetiva, sino a la concurrencia de las circunstancias previstas en la normativa, tales como el retraso, y que el fin de la normativa es la protección de los usuarios del transporte aéreo, sin que ello suponga una equiparación absoluta entre usuario y pasajero, aperturando aquel concepto a otros sujetos que no son transportados. Por todo ello concluye que la responsabilidad del transportista aéreo deriva de la existencia de un contrato de transporte con independencia de que quien reclame es o no el propio pasajero.

La conclusión final es la posibilidad de permitir la cesión por parte del pasajero de los créditos que pudieran derivar de un contrato de transporte aéreo.

TERCERO. - La acreditación de la cesión del crédito conforme a la legislaciónvigente.

Diferente a la posibilidad de ceder el crédito es la acreditación de la cesión a efectos de poder hacer valer los derechos propios del cedido.

La compañía ha denunciado que dicha cesión no se ha producido dado que en el bloque documental nº1 de la demanda, en el documento presentado como de cesión de créditos, amén de la identificación de los cedentes y de la cesionaria, no se concreta en ningún momento la identidad del crédito que se transmite, ni siquiera por referencia a alguna circunstancia que permita identificarlo. Se trataría de un modelo normalizado, genérico, en el que no consta el objeto del contrato.

Tiene razón la compañía en que de la lectura del documento antes mencionado no se puede concluir qué es lo que se ha transmitido por el pasajero.

La utilización de expresiones genéricas e indeterminadas impiden apreciar la concurrencia de los requisitos mínimos para tener por aceptada la cesión. Se desconoce qué crédito se cede, quién sería el deudor, en qué marco de relación jurídica se genera. De hecho, en el contrato se menciona que se trataría de un crédito que pudiera tener su origen en las compensaciones del reglamento 261/2004 o del convenio de Montreal o de Varsovia; y fruto de alguna incidencia recogida en dichas normas.

Queda claro que no se identifica el crédito cedido, el concreto y particular, lo que determina que se genere una indeterminación sobre el objeto de lo que se transmite, que debe perjudicar a la demandante.

El Tribunal no puede considerar que quede subsanado por la presentación de la demanda (en el que se hace referencia a un concreto vuelo, a una compañía, a una indemnización y a unos hechos), dado que lo esencial es conocer qué es lo que se transmite en el momento en que se suscribe el documento de cesión. Es en éste instrumento en el que se debe concretar todos esos elementos en los que luego poder basar la reclamación. Debe concretarse el día, hora, vuelo y compañía del que dimana el crédito, explicando el hecho que determina el crédito, así como su cuantificación.

El documento aportado, de aceptarse, podría generar sucesivas reclamaciones ante compañías diversas o incluso ante la misma, por vuelos distintos de otras fechas, que no estuvieran previstos en el acuerdo firmado. Y todo ello por esa indefinición que se plasma en el documento.

La conclusión que se alcanza es que tiene razón la parte demandada en sus argumentos, lo que supone que se desestime la demanda.

CUARTO. -Costas procesales.

Respecto de las costas, dado que se ha desestimado la demanda, procede su imposición a la actora.

En virtud de todo lo anterior,

Fallo

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de la entidad mercantil Wings to Claim

SLP contra la entidad mercantil Air Europa S.A., representada legalmente por la Procuradora Doña Margarita Jaime Noguera, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil Air Europa de todos los pedimentos de la demanda.

Todo ello con condena en costas a la parte actora.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe RECURSO DE APELACION.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

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