Sentencia Civil Nº 322/20...io de 2005

Última revisión
25/07/2005

Sentencia Civil Nº 322/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 594/2004 de 25 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 322/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100066

Resumen
03065370072005100066 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 322/2005 Fecha de Resolución: 25/07/2005 Nº de Recurso: 594/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Arras

Derecho a la tutela judicial efectiva

Contrato de compraventa

Economía procesal

Práctica de la prueba

Daños y perjuicios

Plaza de garaje

Objeto del contrato

Mandato

Incumplimiento del contrato

Desistimiento unilateral

Arras penitenciales

Cumplimiento del contrato

Cuenta de vivienda

Compraventa de cosa futura

Indemnización de daños y perjuicios

Hipoteca

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 322/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado:Dª Nuria Navarro García.

En la Ciudad de Elche , a veinticinco de Julio de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrevieja ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D Gonzalo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Castaño García y dirigida por el Letrado Sr Montoya Bonafós, y como parte apelada, Dª Carina , representado por el Procurador Sr Martinez Pastor, con la dirección del Letrado Sr Lorenzo Alcolea

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 489/03, se dictó Sentencia con fecha 20 de Mayo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMO integramente la demanda formulada por doña Carina, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Julia Salgado Lopez, condenando a don Gonzalo a pagar a la actora la cantidad de 1.200 euros en concepto de devolución de arras dobladas, la cantidad de 229,97 euros en concepto de de gastos asumidos por la actora para la constitución de la hipoteca de la vivienda, así como la cantidad de 1.983 ,34 euros, en concepto de deducciones por cantidades depositadas en cuenta vivienda que deberán ser reintegradas a hacienda por la actora, lo que hace un total de 3.413,31, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr Castaño García en nombre y representación del referido demandado, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 594/04, tramitándose el recurso en forma legal y, conferidos los traslados oportunos en la instancia, se solicitó por la parte recurrente la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de alegaciones y por la apelada su íntegra confirmación e imposición de costas. Para la Deliberación y Votación se señaló el día 27 de Junio de 2005.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales , salvo el plazo para dictar Sentencia dado el volumen de trabajo que pesa sobre esta sección Mixta.

VISTO, siendo ponente la Iltma Sra magistrado Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Señala la ST.S. de 19 de diciembre de 1998 que" Dice la Sentencia 116/1998, de 2 de Junio del Tribunal Constitucional, que " conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991 ), es decir , la ratio decidendi, que ha determinado aquélla (SST.C. 32/1996 Y 115 /1996 ). En segundo lugar , este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa, que la utilización de " modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable " por ser potencialmente contraria al Derecho a la tutela judicial efectiva , no implica necesariamente una falta o insuficiencia de a motivación (SSTC184/1988), 125/1989, 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996 ( STC 39/1997), FUNDAMENTO JURÍDICO 4 º). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 ), 146/1990 , 27/1992 , 11 /1995 , 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998.

Y la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998, que " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de la apelación, que la confirma, no tiene por que repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión ( aparte otras, S.S.T.S. 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)"

SEGUNDO.- La doctrina expuesta viene a colación, por cuanto la hoy apelante, demandada en la instancia disiente de la Sentencia objeto de impugnación, en cuanto a la estimación de la demanda que en ella se declara; y lo hace sobre unos argumentos que en modo alguno desvirtúan los razonamientos que efectúa la Juez " a quo" para, tras valorar correctamente a juicio de esta Sala, la prueba practicada en autos , llegar a la conclusión de que efectivamente el Sr Gonzalo tiene la obligación de devolver la suma entregada en concepto de arras y parte del precio, si bien no el importe total peticionado en concepto de daños y perjuicios concedidos en la instancia, como seguidamente veremos.

La cuestión litigiosa, objeto de recurso, aparece centrada por la Sentencia de primer grado, hoy recurrida en apelación, en todos sus fundamentos Jurídicos, en los que tras declarar como probados ciertos hechos , entre otros, 1.-el hecho de que el referido demandado encargó a D Jose Ramón la venta de una vivienda y de una plaza de garaje de su propiedad, sita en San Rafael ( Segovia) por un precio de 69.117 euros, al que hizo entrega de una copia de las llaves y la documentación acreditativa de dominio, 2.- que con fecha 2 de Febrero de 2003, el referido Sr Jose Ramón en nombre y representación de D Gonzalo suscribió contrato de compraventa " contrato de arras", con la actora Dª Carina , quién hizo entrega en dicho acto de 600 euros a cuenta del precio si se llevara a cabo la compraventa,.3.- Las arras tendrían vigencia hasta la firma de la escritura pública, que se llevaría a efecto en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha del contrato. y 4.- se hizo expresamente constar en la estipulación octava del meritado contrato de arras, que si no compareciera la propiedad a la firma de la ecritura , debería abonar el doble de la cantidad recibida conforme al artículo 1.454 del CC, llegar la Magistrada a la conclusión de que en el caso existe un mandato del vendedor, aquí recurrente, a favor D Jose Ramón, como titular de la Agencia Inmobiliaraia C& C, sita precisamente en San Rafael ( Segovia) lugar dónde se encontraba la vivienda litigiosa, para que procediera a su venta..

La recurrente con exclusivo voluntarismo y sin basamento alguno , vuelve a insistir en esta alzada en el hecho de no ser parte en el contrato de arras suscrito entre actora, y el Sr Jose Ramón, por cuyo desistimiento se interpone la presente demanda.. Este discurso impugantorio fracasa incapaz de alterar el sentido condenatorio de la instancia. En efecto consta acreditado el desistimiento unilateral del demandado , exigiendo el cumplimiento de unas condiciones no pactadas en el contrato, incumplimiento contractual que razona la Magistrada en su sentencia con unos argumentos que damos por íntegramente reproducidos, ya que cualquier opinión que se diera no supondría más que el empleo de otras palabras o giros gramaticales que, en definitiva, convergerían en la misma conclusión contenida en la Sentencia apelada. Según el artículo 1254 CC, el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. La demandada cuando formaliza el documento en fecha 4 de Febrero de 2003, a través del Agente intermediario está prestando su consentimiento para obligarse a vender la vivienda de su propiedad y por el precio establecido de 69.117 euro , Conforme al artículo 1450 CC la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. La Agencia Inmoboiliaria cuando formaliza el documento litigioso está formalizando un contrato de compraventa de una vivienda, pues las partes están decidiendo la inmediata creación del vínculo propio de la compraventa , con todos su requisitos, pues consta la determinación del objeto del contrato, y la fijación del total importe del precio de la venta , pudiéndose otorgar a la cantidad entregada la consideración de arras o señal con los efectos del artículo 1454 del CC, en materia de arras penitenciales, porque así se pactó expresamente en realidad. De cualquier modo, la conclusión sería la misma si entendiésemos que se pactó un " obligarse a obligarse" que supone la verdadera promesa del art. 1451 CC, conforme al que "la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa o en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato, o bien una compraventa de cosa futura, conforme a los arts. 1445 y 1450 CC , perfeccionada por el mero consentimiento, cual señalan los propios preceptos y las SS 13 junio 1987, 18 febrero 1988 , 20 octubre 1990 ó 22 octubre 1992, que no está sujeta a ningún requisito especial de forma, sujetándose a la libertad consagrada en el art. 1278 CC .

En consecuencia con lo hasta aquí expuesto, existe un imcumplimiento probado por parte del Sr Gonzalo, que ha frustrado las legítimas expectativas de la actora respecto a la adquisición de la vivienda, por las que debe ser justa y debidamente resarcida.

El Derecho que concede nuestro ordenamiento legal a exigir indemnización por daños y perjuicios en caso de incumplimiento culpable o doloso de las obligaciones, no es automático y es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que no todo incumplimiento produce perjuicios, debiendo acreditarse cumplidamente los mismos (SS.T.S. 28-12-1999 o 24-5-1999, entre muchas otras). Pues bien , en el caso de autos, entiende la Sala, en sintonía conla Juez " a quo" que la Sra Carina debe ser resarcida en los gastos que ha soportado por la vivienda que iba adquirir, como son en este caso, los derivados e inherentes a la hipoteca que a constituir. Sin embargo, debe quedar excluido del pronunciamiento indemnizatorio, la suma que reclama la actora en concepto de deducciones por cantidades depositadas en la cuenta vivienda, y que cifra en 1.983' 34 euros, al estar ante una futura e hipotética reclamación de l a administración Tributaria , y decimos hipotética por cuanto la Sala desconoce el destino de las cantidades inicialmente invertidas en una determinada cuenta vivienda, posteriormente cancelada, esto es, si la demandante ha procedido a la apertura de nueva cuenta, e incluso a la adqusición de otra vivienda, al encontrarse dentro de los plazos legales exigibles por la normativa fiscal. Lo expuesto determina la estimación parcial del presnete recurso de apelación

TERCERO.- No procede especial pronunciamiento sobre costas conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido por la parte demandada , D Gonzalo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrevieja ( Alicante) de fecha 20 de Mayo de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, se REVOCA PARCIALMENTE la expresada Resolución, en el sentido de excluir del fallo condenatorio la suma de mil novecientos ochenta y tres euros con treinta y cuatro céntimos ( 1.983'34 euros) , confirmándose los restantes pronunciamientos en la Sentencia contenidos, y sin expresa imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

Sentencia Civil Nº 322/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 594/2004 de 25 de Julio de 2005

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