Sentencia CIVIL Nº 321/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 321/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 665/2019 de 13 de Agosto de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Agosto de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 321/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100416

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:417

Núm. Roj: SAP ZA 417:2020

Resumen
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Voces

Informes periciales

Daños y perjuicios

Valor venal

Lucro cesante

Accidente

Compañía aseguradora

Daños del vehículo

Infracción procesal

Acción de reclamación

Intereses moratorios

Fecha del siniestro

Perjuicios patrimoniales

Culpa

Vehículo asegurado

Aseguradora demandada

Error en la valoración

Error de derecho

Indemnización del daño

Audiencia previa

Trabajo doméstico

Indemnización por lucro cesante

Cuantía de la indemnización

Responsabilidad civil extracontractual

Accidente de tráfico

Indemnización por gastos

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 665/19.

Nº Procd. Civil: : 203/18

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Benavente

Tipo de asunto: Ordinario

---------------------------------------------------------------- -----------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 321

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente en funciones

D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Magistrados/as

Dª . ANA DESCALZO PINO .

Dª. CARMEN PAZOS MONCADA, suplente .

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a 13 de agosto de 2020.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 203/18, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 655/19; seguidos entre partes, de una como apelanteDª. Elvira, representada por el/la Procuradora Dª. Mª VICTORIA VÁZQUEZ NEGRO, y dirigida por el/la Letrado D. VÍCTOR LÓPEZ RODRÍGUEZ, y de otra como apelada, GENERALI ESPAÑA, S.A., representada por el/la Procurador D. ALBERTO DEL HOYO LÓPEZ, y dirigida por el/la Letrado D. ANTONIO HERNÁNDEZ FIGUERUELO, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo... Sr./a D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN.

.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente. se dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por Dña. Elvira, frente a la entidad GENERALI ESPAÑA S.A CASTRO, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 2555,78 euros,más los intereses legales correspondientes conforme a lo establecido en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de agosto de 2020.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia objeto de recurso en tanto no resulten modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO. -La actora ejercita frente a la compañía de seguros demandada la acción de reclamación del importe de los daños y perjuicios sufridos en accidente en circulación ocurrido el día 12 de febrero de 2.016, en cuya fecha ya estaba vigente la Ley 35/2.015, de 22 de septiembre de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios Causados a las Personas en Accidentes de Circulación.

Reclama: A) Perjuicio Personal Particular por Pérdida de Calidad de Vida, moderado: 416 euros (8 días x 52 €/día) + B)Perjuicio Personal Básico: 4.020 euros (134 días x 30€/ /día) +C)Perjuicio patrimonial: 310 € (de osteopatía y farmacia), + D)Lucro Cesante por lesiones temporales durante los primeros ocho días que duraron las lesiones temporales: 174,72 euros ( 8 días por el salario Mínimo interprofesional diario del año 2.016 de 21,84 €/día)+ E)Daños en el vehiculo:1.929,57 euros. Todo ello más los intereses moratorios desde la fecha del siniestro.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que la causa del accidente fue a la conducta negligente de la demandante, por haberse distraído la conducta del vehículo.

En cualquier caso, el tiempo de estabilización de las lesiones sería de 44 días de perjuicio personal básico, pues no se deduce de los informes que perdiera una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

Reconoce el gasto de farmacia, pero impugna los gastos de osteopatía, pues no fueron necesarios y no estaba prescrito su tratamiento.

Impugna el lucro cesante, pues no ha sufrido un perjuicio personal particular, entendido como aquél en que la víctima sufre un impedimento o limitación de su vida cotidiana.

Sobre la reclamación de los daños del vehículo, al no haber sido reparado la indemnización que le correspondería es la media aritmética entre el valor de reparación y el valor venal, menos los restos, es decir,1.225,78 euros.

Recae sentencia que estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 2.555,78 euros, de acuerdo con los siguientes razonamientos: 1) Entiende probada la culpa del conductor del vehículo asegurado en la compañía de seguros demandada, 2) Considera como probado que el tiempo de estabilización de las lesiones fue de 44 días de acuerdo con el informe pericial de la parte demandada, que se basa en el informe médico del traumatólogo que estuvo siguiendo la evolución de la lesionada; 3) De acuerdo con el anterior hecho probado, considera indemnizable sólo el gasto de farmacia, admitido por la aseguradora demandada. Sin embargo, no estima probado el resto de gastos de osteopatía, pues no fueron prescritos y fueron causados por una decisión de la lesionada sin apoyo médico; 4) De acuerdo con el tiempo de estabilización de las lesiones que consideró probado, no reconoce el lucro cesante; 5) Concede como indemnización por daños del vehículo, el importe de la cantidad media entre el valor de reparación y el valor venal, menos el valor de los restos, según criterio reiterado de esta Sala.

Contra la sentencia se alza la demandante con fundamento en los siguientes motivos:

1)Infracción procesal al haber admitido el informe pericial de la demandada.

2) Infracción procesal al haber admitido el documento de la JCYL sobre el valor venal del vehículo accidentado;

3) Error en la apreciación de las pruebas sobre la existencia de un perjuicio personal por pérdida de calidad de vida moderado.

4) Error en la apreciación de las pruebas sobre la determinación del tiempo de la estabilización de las lesiones y del perjuicio personal básico.

5)El mismo error en la valoración de las pruebas sobre el lucro cesante y gasto sanitarios.

6) Error de derecho al apartarse la juez de la norma reguladora en materia de valoración del daño de acuerdo con la Ley 35/2.015.

7)Infracción por aplicación indebida del artículo 394.2 de la L. E. Civil, pues se ha producido una estimación sustancial de la demanda.

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer, pues el hecho de que el artículo 7..3 c) de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre exija que la compañía de seguros deba acompañar con la oferta motivada de indemnización de los daños sufridos en su persona y bienes a la víctima, de forma detallada y desglosada, los documentos, informes, o cualquier información de que disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo, ello no es obstáculo procesal para que la compañía de seguros puede aportar los informes médicos con su escrito de contestación a la demanda de acuerdo con el artículo 264.3º de la L. E. Civil, que desde luego no ha sido derogado ni expresa ni tácitamente por la Ley 35/2.015.

Por otro lado, no consta que la parte demandada tuviera ya en su poder el informe pericial aportado con el escrito de contestación a la demanda cuando hizo alguna de las ofertas motivadas.

Por último, como se deduce del escrito de demanda y el escrito del recurso de apelación, poco o ningún efecto habría producido el informe pericial aportado con el escrito de contestación a la demanda, fechado el 28 de junio de 2.018, sobre la pretensión de la perjudicada, pues, pese a haberlo conocido al recibir la copia con el escrito de contestación a la demanda, en cuyo informe se dictamina sobre el tiempo de estabilización de las lesiones sufridas por la perjudicada y, en consecuencia, sobre las consecuencias indemnizatorias, mantuvo y ha seguido manteniendo un tiempo de estabilización de las lesiones muy superior al que figura en el informe pericial de la demandada. Todo lo cual permite inferir racionalmente, que, aunque la perjudicada hubiera tenido oportunidad de disponer del informe pericial aportado por la demandada con el escrito de contestación a la demanda cuando recibió la oferta motivada, su pretensión resarcitoria sería la misma, como se deduce de que ha recurrido la sentencia, pese a que ésta se acomoda al indicado informe pericial, insiste en que el tiempo de curación o estabilización de las lesiones fue muy superior de acuerdo con el informe pericial aportado con la demanda.

CUARTO. -El segundo de los motivos del recurso también debe decaer, pues, si bien podemos convenir con la recurrente que al inicio del acto de la audiencia previa, la actora impugnó el documento de valoración de vehículos, aunque la valoración del vehículo aportada con la contestación a la demanda no sea la del vehículo dañado en el accidente, desde luego la parte recurrente está admitiendo la marca del vehículo (Volkswagen), el modelo (Jeta) y la fecha de la 1ª matriculación (19 de abril de 1.991), por lo que a partir de dichos datos ya es indiferente para hallar el valor venal el tipo de combustible, la cilindrada, incluso el modelo, pues el Ministerio de Hacienda fija como valor venal de 580 euros para vehículos de mayor categoría y mucho más modernos que el modelo Jetta (Golf I y II; Passat 1,8, 2.0 y 2.o GT; Passat 1.8 GT; Corrado). Todos de gasolina. Luego, con la antigüedad del vehículo, más de 25 años, el valor venal de los vehículos ya no varía en función del modelo, cilindrada y combustible.

QUINTO. -El tercero y parte del sexto motivo del recurso deben prosperar.

El informe del servicio urgencia del centro hospitalario donde fue atendida la perjudicada el día que sufrió el accidente diagnosticó latigazo cervical y contusión hemifacial izquierda, prescribiendo como tratamiento Nolotil cada 8 días, reposo, collarín cervical blando, revisión y seguimiento.

En la primera revisión que le hizo el traumatólogo el día 18 de febrero de 2.016, es decir 6 días después del accidente, en la exploración comprueba dolor paravertebral sobre todo izquierdo cervical y de trapecio izquierdo, movilidad completa en todos los ejes, pero dolorosa en sus últimos grados. Confirmó el diagnóstico y añadió la contractura de trapecios. Prescribió como tratamiento, calor seco, ibuprofeno cada 8 horas durante 5 días. Luego dejar collarín en dos días. RHB 10 sesiones cervical y de trapecios revisión al finalizar.

Por todo lo cual, de las exploraciones y tratamientos prescritos tanto por el médico de urgencias y el traumatólogo se evidencia que la perjudicada sufrió un esguince cervical, con dolor en cuello y trapecio izquierdo, que exigió tratamiento de analgésicos y antiinflamatorios, con reposo y colocación de un collarín blando.

Por perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida se entiende ( artículo 137 de la Ley 35/2015) el que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal. Y es evidente que, un latigazo cervical que produce dolores a la víctima y le exige reposo, aunque el collarín cervical que se le prescribió fuera blando, le produce un impedimento o limitación en su autonomía o desarrollo personal, pues para evitar el dolor es necesario el reposo, el cual es incompatible con la movilidad que hubiera podido tener la perjudicada antes del accidente.

El tiempo de duración de dicho perjuicio personal por pérdida de calidad de vida se cuantifica en los 8 días solicitados, pues desde la primera asistencia hasta que fue revisada por primera vez por el traumatólogo transcurrieron 6 días, en cuyo momento, el traumatólogo, confirmó el diagnóstico y comprobó la persistencia del dolor, que ya suponía una limitación de movilidad que afectaba al desarrollo personal de la perjudicada, prescribiendo antiinflamatorios, dejando el collarín dos días más, en cuyo momento, si ya no era necesario el collarín, aunque fuera blando, se entiende que la lesión ya no impedía o limitaba la autonomía y desarrollo personal de la perjudicada.

Por todo lo cual, procede, conceder por perjuicio personal por pérdida de calidad de vida la cantidad de 416 €(8 días x 52 €/día), incardinado dicho perjuicio en el grado de moderado, pues la lesionada perdió temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, que no eran las esenciales de su vida ordinaria, según el artículo 51 del texto legal (comer, beber, vestirse, sentarse, levantarse, acostarse, desplazarse, realizar tareas domésticas, tomar decisiones, controlar esfínteres, etc..), pues un dolor cervical que exige reposo para su correcta curación le impide a la lesionada hacer actividades específicas de desarrollo personal, como por ejemplo; cargar pesos, hacer tareas domésticas que exijan mucho esfuerzo, hacer ejercicios físicos.

SEXTO.- El cuarto de los motivos del recurso debe decaer, pues de acuerdo con el informe pericial de la parte demandada, el cual se apoya en el seguimiento que hizo el traumatólogo de la perjudicada, con tres consultas, 18-02-16, 7-3-16, 28-3-16, en fecha 28 de marzo de 2.016 fue dada de alta por estabilización de las lesiones, sin alteraciones o limitaciones funcionales y conservación de la movilidad de la columna cervical, lo que significa un tiempo de curación de 44 días, incluidos los ocho primeros días indemnizados como perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado. Por lo que el resto de los días, 36, son de perjuicio personal básico, lo que es reconocido por la parte demandada, con una indemnización de1.080 euros(36 días x 30€/ día).

El resto de tiempo de perjuicio personal básico reclamado por la actora se debe al tiempo en que la perjudicada, sin prescripción médica, pues el traumatólogo le prescribió 20 sesiones de RHB, y sin que el rehabilitador haya prestado declaración sobre el tratamiento que le hizo y su causa, por propia iniciativa acudió al fisioterapeuta los días 13, 27 de abril y 5, 23 de mayo y 4 de julio de 2.016.

Por todo lo cual, el importe de la indemnización por dicho concepto se fija en la cantidad de 1.080 euros.

SÉPTIMO. -El quinto y parte del sexto de los motivos del recurso deben prosperar.

Si hemos llegado al convencimiento de que la perjudicada ha sufrido un perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado, pues durante al menos ocho días perdió la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, no figurando la actora como trabajadora por cuenta ajena o propia, ni percibió ninguna prestación contributiva o no contributiva derivada del accidente de circulación objeto de este juicio, realizando las tareas propias del hogar, el grado moderado del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, conlleva sin duda alguna una disminución temporal de la perjudicada en su dedicaciones a las tareas del hogar, figurando en el Informe de Vida Laboral que no presta ni ha prestado servicios fuera del hogar, por lo que ni es trabajadora por cuenta propia ni ajena, no percibe prestación alguna al no haber cotizado; mientras que la norma legal no exige convivencia en unidad familiar, pues la perjudicada es acreedora de la indemnización por lucro cesante por lesiones temporales por el hecho de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar forme o no parte de una unidad familiar de acuerdo con el artículo 60 de la Ley.

Si la perjudicada vive de las rentas y está dedicada en exclusiva las tareas del hogar también es beneficiaria de la indemnización por lucro cesante.

Por todo lo cual, si el SMI del año 2016 fue de 21,84 euros día, le corresponde una indemnización por dicho concepto la cantidad de 174,72 euros.

Por el contrario, no procede ninguna otra indemnización por gastos de asistencia sanitaria, pues los reclamos de más se deben a las sesiones de fisioterapia no prescritas por el traumatólogo.

OCTAVO. -El séptimo de los motivos del recurso debe decaer, pues se ha producido una estimación parcial de la demanda, pues del importe reclamado superior a seis mil euros, se han concedido 2.906,50 euros, que es menos de la mitad.

NOVENO. -Al estimar parcialmente el recurso, no se hace expresa condena en costas de este recurso, según los artículos 394 y 398 de la L. E. Civil.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Victoria Vázquez Negro, en nombre y representación de doña Elvira, contra la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por S. S ª la Jueza del Juez del Juzgado de Primera Instancia Número dos de Benavente.

Revocamos parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, incrementamos el importe de la indemnización a favor de la actora, doña Elvira y a cargo de la compañía de seguros demandada a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SEIS CON CINCUENTA (2.906,50) euros,sobre cuya cantidad se aplicarán los intereses legales correspondientes.

No hacemos expresa condena en costas de ninguna de este recurso.

Al estimarse total o parcialmente el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Contra esta sentencia, que no se firme, cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cuyo recurso se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


Sentencia CIVIL Nº 321/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 665/2019 de 13 de Agosto de 2020

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