Sentencia CIVIL Nº 321/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 321/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 78/2020 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 321/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100317

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1553

Núm. Roj: SAP IB 1553:2020

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Tercería de dominio

Copropiedad

Condominio

Cuenta corriente

Tercerista

Derecho de propiedad

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Justo título

Título de dominio

Depositario

Traspaso

Entidades financieras

Libretas de ahorro

Cheque

Prueba en contrario

Contrato de cuenta corriente

Depósito a plazo

Productos bancarios

Tercería

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00321/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G.07026 42 1 2012 0004666

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000201 /2018

Recurrente: Evangelina

Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN

Abogado: VIRGINIA SERRA COSTA

Recurrido: Flora, Graciela , Marisa

Procurador: BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS, BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS , BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS

Abogado: , ,

SENTENCIA.-

ILMOS. MAGISTRADOS

PRESIDENTE

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS

D. Carlos Alberto Izquierdo Téllez

Dña. María Encarnación González López.

En Palma de Mallorca, a veintiocho de julio de dos mil veinte.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ibiza, bajo el número 201/2018, Rollo de Sala número 78/2020,entre partes, de una como demandante y apelante, Dña. Evangelina, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán y asistida de la Letrada Dña. Virginia Serra Costa, de otra, como demandadas y apeladas, Dña. Flora, Dña. Graciela y Dña. Marisa, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Muñoz Vivancos y asistidas de la Letrada Dña. Flora.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 9 de octubre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos,DESESTIMOla demanda presentada a instancias de Evangelina con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán y la dirección letrada de Dª. Virginia Serra Costa contra Graciela, Marisa y Flora con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica López de Soria y la dirección letrada de Dª. Flora.

Se imponen las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el 21 de julio de dos mil veinte, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.


Fundamentos

No se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa del embargo acordado en ejecución de sentencia por el Juzgado de Primera Instancia sobre el saldo de cuenta corriente. Alega la parte actora que los fondos de la cuenta embargada son de su titularidad, por lo que promueve tercería de dominio para que así se declare y se alce el embargo. La sentencia de primera instancia desestima la pretensión por no acreditar la actora la titularidad de los fondos depositados en la cuenta. La parte actora se alza contra ella sosteniendo que la documental incorporada acredita su titularidad exclusiva sobre los fondos depositados.

SEGUNDO.- Conforme al artículo 601.1 del Código Civil es objeto de la tercería de dominio la pretensión del tercerista de alzamiento del embargo trabado, limitándose la resolución que se dicte a pronunciarse sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso.

Como señala la SAP Jaén 20 enero 2020

'En la tercería de dominio no se discute ni resuelve por tanto un juicio sobre a quién corresponde la verdad dominical sobre la cosa embargada, o la atribución del derecho de propiedad ( Sentencias 11/4/1988 y 4/7/1989 , entre otras), sino si dicho embargo ha de continuar. Los requisitos exigidos para que prospere la tercería de dominio: la existencia de un justo título de dominio (titulación que ha de referirse a la existencia de un derecho de propiedad actual, es decir vigente en el momento de originarse la acción y que tenga realidad en el de la traba), la identificación del bien reclamado, y por último, que la traba o embargo se ha verificado para asegurar responsabilidades ajenas al tercerista, es decir, que sea tercero ( STS 6 diciembre 1989 )'.

Tratándose de embargo de fondos depositados en entidad bancaria la SAP Lleida de 15 de mayo de 2019 recoge que

'...la doctrina jurisprudencial tiene dicho, de forma consolidada y pacífica, que la situación de cotitularidad formal de una cuenta corriente no determina, por si sola, la copropiedad, por partes iguales, de los saldos que arroje dicha cuenta sino que, como norma general, lo único que comporta 'prima facie', en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta. Por tanto, una cosa es el contrato existente con la entidad financiera y otra bien distinta la pertenencia de los fondos, sin que la apertura de cuentas o libretas de ahorro en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, determine un necesario condominio sobre el saldo. Se trata únicamente de una presunción, indicando al respecto la STSJC de 22 de enero de 2018, con cita de las SSTS de 7-11-2000 y 15-2-2013 , que la titularidad compartida de la cuenta lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de copropiedad de los titulares siendo que la propiedad exclusiva de uno de ellos necesita prueba de dicho dominio. La presunción admite por tanto prueba en contra de la existencia del condominio mediante la justificación de la propiedad única de los fondos, siendo quien invoca esta titularidad exclusiva quien debe acreditarlo'.

Se hace preciso, en consecuencia, el examen del origen de los fondos.

TERCERO.-La parte actora ha incorporado al procedimiento documental relativa al origen de los fondos que venían siendo depositados en la cuenta embargada. En su mayor parte esa documental ha sido admitida en esta alzada, razón por la que no se hace referencia a ella en la resolución de primera instancia.

Del examen de esa documental se desprende que:

-En fecha de 17 de enero de 2013 Dña. Evangelina y su padre D. Luis Alberto firman con la entidad LA CAIXA contrato de cuenta corriente a la vista figurando ambos como titulares indistintos.

-En los días 17 y 18 de enero se ingresan en la cuenta abierta 20.765,27 euros y 41.565,92 euros, respectivamente, procediendo la primera cantidad del traspaso de fondos de cuenta titularidad de la actora y su padre; y la segunda cantidad de traspaso de cuenta titularidad de la actora y su madre.

-Desde la apertura de la cuenta, se produce el ingreso periódico de nómina por parte del Ayuntamiento de San Josep. No se cuestiona por la parte apelada que se trate de la nómina que percibe la actora.

-El 3 de mayo de 2013 se ingresa cheque en importe de 157.288 euros. El cheque se corresponde con el que recibe la actora el día anterior por la venta de su participación en determinada finca. Así resulta de la escritura de compraventa a la que se incorporó copia del cheque.

-El 21 de mayo de 2013 se constituye depósito a plazo con esa cantidad.

-El 22 de octubre se reintegra a la cuenta 10.000 euros y el resto de 147.000 euros, el 21 de junio de 2014.

-El 18 de enero de 2016 se ingresan en la cuenta 54.000 euros por cancelación del plazo que se constituyó el 18 de enero de 2013.

-En la cuenta se han venido ingresando los intereses derivados de los depósitos constituidos.

Los anteriores elementos evidencian que, salvo el ingreso inicial por importe de 20.765,27 euros, la cuenta se nutría de los ingresos procedentes de la parte actora (cuenta de su titularidad, nóminas, venta de inmueble de su propiedad, rendimiento de productos bancarios). Será únicamente a esa cantidad inicial procedente de cuenta titularidad de la actora y su padre, desconociéndose el origen de los fondos, a la que deba aplicarse la presunción de copropiedad, debiendo alzarse el embargo trabado en cuanto al resto.

CUARTO.-En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 394, 603 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación parcial de la tercería y del recurso, impiden un pronunciamiento expreso respecto de las causadas en ambas instancias.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Marí Abellán, en nombre y representación de Dña. Evangelina, contra la Sentencia dictada en fecha de 9 de octubre 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ibiza en los autos de tercería de dominio del que el presente rollo dimana.

2. Se revoca la expresada resolución dejándola sin efecto para, en su lugar, estimar en parte la demanda de tercería interpuesta por la expresada Sra. Procuradora, en representación de la parte actora, contra Dña. Flora, Dña. Graciela y Dña. Marisa, acordando el alzamiento del embargo trabado en el procedimiento de ejecución nº143/2017 sobre la cuenta bancaria nºES51 2100 1405 5602 0010 7408 en lo que exceda del importe de 10.382,63 euros, con cancelación de las medidas de aseguramiento que hubieren podido adoptarse.

3. No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

4. Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.


Sentencia CIVIL Nº 321/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 78/2020 de 28 de Julio de 2020

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