Sentencia Civil Nº 321/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 321/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 492/2018 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 321/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100312

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5657

Núm. Roj: SAP B 5657/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178084574
Recurso de apelación 492/2018 -C
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
864/2017
Parte recurrente/Solicitante: Emilia
Procurador/a: Nuria Artigas Gimeno
Abogado/a: Juan Lanzas Jimenez
Parte recurrida: OCUPANTES IGNORADOS FINCA SITA C/ DIRECCION001 , NUM000 ,
NUM001 DE DIRECCION000 , SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB)
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS (DESAHUCIOS)
SENTENCIA Nº 321/2019
Barcelona, 23 de mayo de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. María Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA
TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 492/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2018 en el procedimiento nº
864/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en el que es recurrente Dña.
Emilia y apelada SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN
BANCARIA S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D.

Vicenç Ruiz Amat , en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB) contra D. ª Emilia y contra los ignorados ocupantes que pudiera haber en la vivienda sita en la DIRECCION001 número NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 , (Barcelona) , condeno a dichos demandados al cese inmediato de todo acto de posesión de dicha vivienda, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio del derecho inscrito de la entidad actora, acordando , como medida para asegurar la efectividad del derecho de propiedad inscrito , la desocupación y/o lanzamiento de sus ocupantes ; con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas..'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución de instancia. Recurso de apelación.

I.- La representación procesal de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (en adelante Sareb) planteó demanda de juicio verbal en base al artículo 250. 1. 7º LEC , con el fin de recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos referidos a la vivienda situada en la DIRECCION001 número NUM000 , piso NUM001 de DIRECCION000 , acreditando mediante certificación registral que era titular de la finca reseñada y solicitando una caución de 3.000 euros.

La acción se dirigió contra los ignorados ocupantes del inmueble si bien al efectuar la diligencia de emplazamiento fue hallada en el domicilio e identificada Doña Emilia que manifestó ser ocupante de la vivienda junto a su esposo y su hijo menor, y que solicitó y le fue reconocido el derecho a litigar con justicia gratuita.

La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el que expuso los argumentos que en síntesis fueron los siguientes: a) tener derecho a una vivienda adecuada en los términos del artículo 47 de la Constitución Española , b) ser responsabilidad del Estado asegurar este derecho en virtud de la jurisprudencia internacional, y c) hallarse en situación de exclusión social.

Por providencia de 7 de febrero de 2018 el juzgado redujo la caución a 300 euros que no fue abonada por la parte demandada, celebrándose el juicio tras el cual se dictó sentencia que estimó íntegramente la demanda, con expresa condena de desalojo a los ocupantes identificados y a cualesquiera ignorados ocupantes de la vivienda reseñada.

III.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso de apelación la representación de la ocupante identificada que fundamentó en los extremos siguientes: Vulneración de lo dispuesto en el artículo 439.2.2 ª, 440.2 y 444.2 LEC y 24 de la CE porque el demandado debe ser oído antes de fijar la caución y en este caso no lo fue.

La caución es un privilegio para el actor que no debería ostentar en base al principio de igualdad y que carece de fin en sí misma.



SEGUNDO.- Ausencia de caución. Posibilidad de plantear recurso de apelación pero no de efectuar alegaciones de fondo.

I.- Se ha venido entendiendo que la exigencia de caución en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos previsto en el artículo 41 LH , se configura como una garantía que debe prestar el demandado y cuya finalidad es la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados así como de las costas procesales, lo que diferencia la figura de la caución de las medidas de carácter cautelar que pueden solicitarse y acordarse en otros procedimientos para la efectividad de la sentencia.

El carácter imperativo de la caución, salvo expresa renuncia del actor, tiene como consecuencia que la propia norma disponga que no puedan admitirse a trámite las demandas en las que no se peticiona tal caución ( art. 439.2.2º;LEC ), el deber de apercibir al demandado de que en caso de no comparecer o de no prestar la caución que haya fijado el juzgado tras oírle se procederá a dictar sentencia estimatoria ( art. 440.2 LEC ), y finalmente que el demandado solo podrá oponerse a la demanda si ha prestado la caución ( art. 444.2 LEC ).

II.- Este carácter imperativo no ha de ser obstáculo para que se admita a trámite el recurso de apelación en los casos en que el demandado no haya cumplido con la caución impuesta porque la regla general contenida en el artículo 455 LEC es la recurribilidad de las sentencias, salvo las de juicio verbal por razón de la cuantía que no sobrepasen los 3.000 euros.

Por consiguiente, el recurso fue correctamente tramitado pero la situación de esta Sala es idéntica a la de la instancia ya que la falta de caución permite analizar cuestiones de carácter procesal pero no considerar razones de fondo porque reiterando lo ya manifestado, para que pueda analizarse una excepción justificativa de la ocupación del inmueble se precisa como requisito previo ineludible que se haya prestado la caución impuesta.

Se ha discutido si esta exigencia es desmesurada y produce un efecto desproporcionado, habiéndose planteado su constitucionalidad, pero el tema ha sido ya resuelto por la jurisprudencia constitucional que ya en la sentencia de 25 de febrero de 2002 establecía que la ponderación de las circunstancias del caso habían de ser consideradas para determinar la cuantía de la caución teniendo en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pero el goce de justicia gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil.

III.- Ahora bien, en el presente supuesto, la parte recurrente centra su argumentación en la exigencia misma de la caución y en que, según refiere, el juzgado no dio traslado a la parte antes de establecer su cuantía, por lo que al tratarse de una cuestión procesal que afecta a la caución debe ser analizada en esta alzada.

Examinados los autos se constata que por providencia de 18 de octubre de 2017 el juzgado dio vista a la parte demandada para que se manifestara acera de la caución, por lo que cuando tuvo lugar el emplazamiento de la demandada el día 23 de noviembre de 2017 y posteriormente al comparecer en los autos y contestar la demanda, la referida parte conocía el traslado a los efectos de determinar la cuantía de la caución sin que efectuara ningún tipo de alegación.

Por consiguiente, la providencia de 7 de febrero de 2018 en que el juzgado acordó establecer en 300 euros la caución a cargo del demandado se dictó previo cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 440.2 LEC que exige la audiencia previa del demandado antes de fijar la caución.



TERCERO.- Conclusión.

Las consideraciones expuestas determinan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Emilia contra la sentencia de 27 de febrero de 2018 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 2 de DIRECCION000 que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

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