Sentencia Civil Nº 321/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 321/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 332/2014 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 321/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100316

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Servidumbre

Luces y vistas

Interés legitimo

Servidumbre de luces y vistas

Carga de la prueba

Apertura de huecos

Indefensión

Fachadas

Valoración de la prueba

Titularidad dominical

Cierre de huecos

Reconocimiento judicial

Fondo del asunto

Escrito de interposición

Tutela

Derecho a la tutela judicial efectiva

Acción negatoria

Muros

Conciliación judicial

Vecindad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00321/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:332/14

Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 238/12

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de Ortigueira

Deliberación el día:17 de septiembre de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 321/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

GABRIELA GÓMEZ DIAZ

En A CORUÑA, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 332/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ortigueira, en Juicio Ordinario núm. 238/12, sobre 'Acción negatoria de servidumbre', seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Nuria , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Camba Méndez; como APELADO: Alejandra y Fátima , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Ramos.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS FUENTES CANDELAS.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1º de Ortigueira, con fecha 13 de diciembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la

procuradora Sra. Fernández Álvarez en nombre y representación de doña Alejandra y doña Fátima , defendidas por el letrado don Felipe Patiño Junquera, contra doña Nuria y don Gonzalo , representados por la procuradora Sra. Borrás Vigo y defendidos por el letrado don Salvador Fernández Franco. En consecuencia debo condenar y condenoa doña Nuria y don Gonzalo a cerrar las ventanas o huecos de su inmueble situado en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Cariño que tienen vistas sobre la propiedad de las demandantes, a realizar las obras necesarias para que la galería construida en su propiedad no tenga vistas sobre la de doña Alejandra y a retirar el recubrimientode uralita existente en el edificio de su propiedad. Todo ello con expresa condena en costas. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se interpone por parte de los demandados recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estimó íntegramente la demanda negatoria de servidumbre de luces y vistas, así como de retirada de uralita, presentada por parte de Doña Alejandra , dueña de la casa nº NUM001 - NUM002 de la CALLE000 del casco viejo del municipio de Cariño, y de Doña Fátima , a su vez propietaria de la casa nº NUM003 , frente los hermanos Doña Nuria y Don Gonzalo , dueños por separado de unas u otras las plantas del edificio nº NUM000 , de mayor altura y situado en colindancia entre los de las demandantes.

SEGUNDO.- La sentencia, después de referirse al planteamiento de los hechos y acciones ejercitadas por las demandantes en relación a la oposición esgrimida por los demandados, hizo una serie de consideraciones jurñídicas acerca de la regulación en los artículos 530 y siguientes del Código Civil de las servidumbres en general y más específicamente los 580 ss. sobre la de luces y vistas, en relación a huecos abiertos en pared propia de los demandados y las vías legales para su adquisición. Destacó a continuación la presunción de libertad de la propiedad y la consecuente carga de la prueba de la existencia de las cargas o gravámenes por parte de los demandados. Y, sobre esta base, consideró el juzgador de instancia acreditadas las respectivas titularidades dominicales y el hecho de la perturbación por la apertura de los huecos o ventanas sobre las fincas colindantes de las actoras, mientras que los demandados no habrían demostrado la adquisición de la servidumbre. Por todo lo cual estimó las pretensiones contenidas en la demanda sobre el cierre de los huecos con vistas sin respetar las distancias legales sobre las propiedades de las demandantes, así como a retirar la galería construida con vistas igualmente ilegales hacia la casa de Doña Alejandra .

La estimación de la retirada de la uralita de recubrimiento de las fachadas laterales del edificio de los demandados la fundó el juzgador de instancia en el interés legítimo de la petición de amparo judicial de las demandantes, pues resultaría probada la invasión de sus propiedades, aunque fuera mínima, y dado que no se habría acreditado el consentimiento de éstas, sino que incluso en acta notarial de 1995 la demandada Doña Nuria habría manifestado y se habría comprometido a no colocarla sin autorización (concretamente de Doña Fátima ), además de que no sería necesario recubrir todo sino solo el encuentro si el motivo fuese el alegado de evitar las filtraciones. Que el Plan General urbanístico municipal de 2000 no permita mayor altura o volumen a las casas no sería obstáculo, pues el planeamiento es cambiante e incluso lo permitiría en caso de ruina, existiendo interés legítimo por todo lo dicho y el riesgo para la salud del material empleado, según también la licencia de obras.

TERCERO.- Se alega en el recurso de apelación de la demandada Doña Nuria que no habría resultado probada la perturbación en el momento actual, pues las pruebas tenidas en cuenta en la sentencia sobre las luces y vistas serían de las obras de fines de 2011, pero a fecha del juicio en diciembre de 2013 no se demostraría que continuase la perturbación. Ya existirían ventanas y galería y las obras estarían ya perfectamente adaptadas a la legalidad, como resultaría de un acta notarial de 9/11/2012, inadmitida lo mismo que el reconocimiento judicial por el Juzgado con indefensión para esta parte.

En cuanto a la uralita la valoración probatoria de la sentencia sería errónea, pues la invasión mínima y el acta notarial de 1995 no vendría al caso o refrendaría la tesis de los demandados sobre el consentimiento, además de los años en pedir la retirada, y la falta de interés efectivo y actual por lo desproporcionado de ello y la ausencia de perjuicio para las demandantes cuando no podrían elevar sus casas, según las normas urbanísticas y no estar en ruina.

La parte demandante-apelada alegó en contra de la admisibilidad a trámite del recurso de apelación, así como de la prueba que se pretendió introducir de contrario para esta segunda instancia, y en cuanto al fondo del asunto, argumentó a favor de la sentencia y pidió su confirmación.

CUARTO.- Debemos previamente rechazar la objeciones opuestas por la parte demandada-apelada a la admisibilidad procesal del recurso de apelación, basado en no haber impugnado pronunciamiento alguno ni el fallo de la sentencia que se recurre, conforme a lo exigido por el artículo 548.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Nada más lejos de la realidad. Si bien la ley impone a la parte apelante la carga o formalidad procesal de individualizar en el escrito de interposición de su recurso los pronunciamientos de la resolución judicial impugnados, por cuanto delimita el marco del objeto del recurso de apelación, dejando apartado en congruencia lo restante, cual resulta del artículo antes citado; y aunque el acceso a los recursos tenga una relevancia distinta a la del acceso a la jurisdicción; lo cierto es que con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial garantizada por el artículo 24 de la Constitución , los jueces y tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales atendiendo al fin perseguido por el ley y evitando un excesivo formalismo que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva. O sea, debe interpretarse la ley procesal en sentido flexible o amplio y no restrictivo o formalista. Y desde luego el cumplimiento del requisito en cuestión no significa tener que emplear una concreta forma de redactar el recurso.

En el presente caso es claro de su contenido que en el escrito de recurso se impugnan todos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, al haber estimado ésta íntegramente la demanda y pretender la demandada apelante su total revocación y el dictado de otra que desestime íntegramente las pretensiones de las demandantes, todo ello por las razones igualmente alegadas en el escrito sosteniendo la disconformidad con la sentencia, tanto en lo referente a las decisiones judiciales sobre las ventanas y galería como de la uralita. Se han cumplido las exigencias legales.

QUINTO.- Tampoco podemos acoger el reproche de indefensión, esta vez de la parte apelante, por denegación de prueba, cuando estuvo bien inadmitida por el Juzgado conforme a las reglas legales en materia probatoria y lo resuelto por este Tribunal de apelación al denegar en el auto de 12/9/2014 su reiteración para para esta segunda instancia, al no darse los requisitos del artículo 460 y concordantes LEC o resultar impertinente o inútil conforme al 283.

SEXTO.- El artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones deducidas, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por otra causa, en cuyo caso se remite a lo dispuesto en el artículo 22.

Es decir, que a lo que hay que estar para decidir en la sentencia si la demanda es o no fundada es a las pretensiones formuladas y estado de cosas existentes al inicio del proceso (interposición de la demanda) y no a las modificaciones posteriores, según la llamada 'perpetuatio jurisdictionis' y lo dispuesto en el artículo 413.1 LEC . La sentencia no es incongruente cuando resolvió las acciones ejercitadas por las demandantes atendiendo a los hechos y derecho aplicable a la incoación del procedimiento. Cuestión distinta es la incidencia mayor o menor que puedan tener las alteraciones posteriores de la situación inicial, no en la sentencia sino en su caso en la fase ulterior de ejecución (al no constar que el problema estuviera solucionado ni haberse seguido el trámite del artículo 22). Por lo que en la hipótesis de que los demandados, como se sostiene en el recurso, hubieran ya adecuado a la legalidad el problema de las luces y vistas, habrá de ser tenido en cuenta a efectos del cumplimiento de la sentencia o ejecución, pero esto no determinaría en modo alguno la desestimación de las pretensiones negatorias de servidumbre que eran conformes a derecho.

SÉPTIMO.- El éxito de la acción negatoria ejercitada por las demandantes en el presente pleito presupone, por un lado probar el hecho base consistente en ser dueñas de los inmuebles colindantes (fincas supuestamente sirvientes) al de los demandados (finca pretendidamente dominante), hecho demostrado, reconocido en la sentencia y no discutido en la apelación, y por otro lado que los huecos no cumplan los requisitos legales y jurisprudenciales o la distancia sea inferior a la legal.

A lo que se añade, abundando en lo apuntado en la sentencia del Juzgado, que, como la propiedad se presume libre mientras no se pruebe la servidumbre o gravamen, y no teniendo ningún vecino/a derecho a abrir huecos o ventanas fuera de los permitidos para luces con el alcance legal del artículo 581 del Código Civil , ni vistas rectas a menos de la distancia de dos metros del artículo 582, corresponde entonces a los demandados en el presente litigio pechar con la carga de probar la existencia a su favor de las servidumbres en cuestión y por tanto su constitución o título adquisitivo entre los admitidos en esta materia.

Los documentos e informes aportados con la demanda, incluidas fotografías, y las declaraciones del juicio, resultan pruebas del todo convincentes para demostrar el hecho de la perturbación de las luces o vistas en cuestión. Y no existe en el proceso prueba de título o modo adquisitivo de las servidumbres de litis a favor de la finca de la parte demandada. La valoración probatoria y jurídica plasmada en la sentencia de primera instancia es del todo correcta y se ajusta a la normativa en la materia y su interpretación jurisprudencial o doctrinal, la cual, añadimos, es sabido que incluye también las alternativas de las modernas técnicas constructivas mediante la utilización de materiales translúcidos suficientemente sólidos y resistentes en las fachadas o muros, permitiendo el paso de la luz y en su caso aire, impidiendo la visión de formas nítidas sino a lo sumo de luces y sombras informes ( STS de 17/2/1968 , 24/5/1971 , 16/9/1997 , etc).

Dados los términos del debate procesal, así como la postura mantenida por la parte demandada al contestar a la demanda y en el mismo recurso, resulta indudable que existía la perturbación ilegítima a la interposición de la demanda y los demandados lo sabían, si tenemos en cuenta que, además de su vecindad y colindancia en una pequeña localidad, hubo denuncia de la parte demandante ante el ayuntamiento durante la realización de las obras, el arquitecto municipal emitió un informe claro, con fotos, y declaró al respecto en el juicio, se levantó acta notarial de comprobación de las ventanas y galería con vistas rectas, protocolización de fotografías y requerimiento a Doña Nuria para su cierre, así como un intento de conciliación judicial sin efecto al no haber querido asistir la demandada, seguido de la demanda del proceso que nos ocupa.

Si los demandados han corregido o no posteriormente la ilegalidad y se han adecuado a la ley y su jurisprudencia, ya dijimos más arriba que es otra cuestión y no impide confirmar los pronunciamientos de la sentencia sobre la negatoria de servidumbre de luces y vistas.

OCTAVO.- La decisión sentenciada sobre la uralita la consideramos igualmente correcta, habida cuenta de las pruebas y razones expresadas por el juzgador de instancia, ya apuntadas más arriba y a las cuales nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias, matizaciones al margen. En otras circunstancias puede que pudiera ser más discutible en alguna medida, pero no en las del caso enjuiciado, dada la extensión tan grande del recubrimiento de uralita, la invasión de las propiedades colindantes, aunque sea poca, la cierta perniciosidad para la salud del material empleado (aunque especialmente si se produce polvo, residuos o manipulaciones), prohibido desde hace años en la construcción, la oposición de las demandantes, dueñas de las respectivas propiedades afectadas, y la ausencia de prueba de que lo hubieran consentido en ningún momento anterior, más aún el incumplimiento del compromiso fehaciente expresado por Doña Nuria en el acta notarial de 5/5/1995 de no poner la uralita sin tener el consentimiento de su colindante y, caso afirmativo, retirarla si hiciese reformas, altura y lo precisase (se refería particularmente a Doña Fátima , aunque es extensible a ambas demandantes colindantes).

NOVENO.- Lo dicho aquí y en la sentencia apelada basta para la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida ( artículo 398 LEC ) y pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.

Esta sentencia noes firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.


Sentencia Civil Nº 321/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 332/2014 de 21 de Septiembre de 2015

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