Sentencia Civil Nº 321/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 321/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 293/2011 de 10 de Octubre de 2011

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 321/2011

Núm. Cendoj: 07040370052011100344


Voces

Responsabilidad civil extracontractual

Práctica de la prueba

Daños y perjuicios

Caso fortuito

Fuerza mayor

Valoración de la prueba

Culpa

Resolución recurrida

Predio

Prueba documental

Responsabilidad

Coadyuvante

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00321/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2011

SENTENCIA Nº 321

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a diez de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma bajo el número 850/09, Rollo de Sala número 293/11, entre partes, de una, como demandantes apelantes DOÑA Tarsila Y DON Constancio , representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARÍA EULALIA ARBONA NIELL y asistidos del Letrado DON JUAN TORIBIO MARTI y, de otra, como demandada apelada LA TORRE DE SES ROQUETES S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA DOLORES MONTOJO RIPOLL y asistida del Letrado DON JOSÉ LUÍS BURGOS NAVARRO.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma con fecha 3 de diciembre de 2010 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Tarsila y D. Constancio , representados por la Procuradora Dª Mª Eulalia Arbona Niell y defendidos por el Letrado D. Juan Toribio Martín, contra la sociedad "La Torres de Ses Roquetes S.A", representada por la Procuradora de Dª Dolores Montojo Ripoll, ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE TODAS LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 5 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se ejercita por los actores y frente a la demandada, acción de responsabilidad extracontractual al amparo de las previsiones contenidas en los artículo 1902 y siguientes del Código Civil , alegando a tal fin haber sufrido graves daños y desperfectos en los inmuebles de su propiedad, debido a los desprendimientos acaecidos el día 23 de enero de 2009, procedentes de la finca superior denominada "Las Roquetas" y propiedad de la entidad demandada y en suplica de que se condene a la demandada a que le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados.

La sentencia de instancia, tras analizar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 y sobre los presupuestos de concurrencia de caso fortuito regulado en el artículo 1105, todos del Código Civil , concluye que los desprendimientos denunciados tienen su origen en la tempestad ciclónica atípica que en esos días constituyó una alteración extraordinaria de las condiciones meteorológicas sin que del resultado de la prueba practicada pueda considerarse probada acción dolosa o culposa ni siquiera omisión reprochable a la demandada y en consecuencia desestima en su integridad la demanda.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora alegando, en síntesis, errónea valoración de la prueba practicada dado que su entender su resultado avala que la demandada había creado una situación de riesgo potencial representado por las obras llevadas a cabo tanto en el bancal como en el talud de roca natural, que sin duda ha sido el motivo y causa principal del desprendimiento de las rocas, así como que en cualquier caso la cuestión debatida presentaba serías dudas de hecho y de derecho, por lo que no procedería la imposición de costas en ninguna de las instancias.

SEGUNDO.- Ejercitada por los demandantes y frente a las demanda acción de responsabilidad extracontractual al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 1902 del Código Civil , sabido es y así lo expone acertadamente la resolución recurrida, que el primero de los requisitos y presupuestos configuradotes de la misma, su base y sustento, lo es una acción u omisión ilícita que causalmente provoca un daño y perjuicio al tercero perjudicado, pero que en todo caso ha de merecer algún reproche o valoración negativa desde los criterios de la culpa subjetiva, por omisión de la diligencia y cuidado que en cada supuesto y atendiendo a las concretas circunstancia concurrentes en el mismo, fuera exigible. Siendo que conforme determina el artículo 1105 del Código Civil nadie responderá que los sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables, comprendiéndose dentro de él el caso fortuito y la fuerza mayor, para cuya concurrencia, conforme también argumenta la sentencia de instancia, con cita a la doctrina del Tribunal Supremo exige que el hecho sea, imprevisible o previsto sea inevitable, insuperable o irresistible, teniendo en cuenta que la posibilidad de prever eventos dañosos depende de las circunstancias de cada caso concreto, sin que en términos generales, sea exigible una previsión que excede de la que pueda esperarse de una persona prudente respecto a los riesgos del normal discurrir de la vida y la evitabilidad o inevitabilidad del resultado o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que debe prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (por todas STS 20-12-1985 ).

Ello sentado, lo cierto es que el resultado de la prueba practicada en las presentes actuaciones impide establecer de una u otra forma, que concreta conducta por acción u omisión debiera haber sido desplegada por la demandada para el prevenir y evitar el derrumbamiento acaecido desde su finca, Al contrario, de su resultado cabe concluir que los hechos ocurrieron a causa de una fuerza mayor, pues aparece que el muro derruido estaba en perfectas condiciones de conservación y la causa de su derrumbe fue la extraordinaria tempestad acaecida esos días y la propia configuración geológica del talud, que debido a las inclemencias meteorológicas y deslizamientos de terreno, provoco la rotura del muro desprendido y la caída de rocas sobre el predio inferior, y con ello el siniestro denunciado.

Y así, consta que en la zona en cuestión, conforme se contiene en el informe del Instituto Geológico y Minero de España (folios 172 y siguientes), el escarpe rocoso que limita las fincas de Son Alberti y Ses Roquetes esta constituido por grandes bloques de roca caliza que presenta un elevado grado de fracturación, y que el desprendimiento acaecido el día 23 de enero de 2009, "fue desencadenado por las intensas y continúas lluvias que afectaron la isla a lo largo del último trimestre de 2008 y principios de 2009. Según los datos recopilados (AEMET) de la Estación Meteorológica B087 Banyalbufar, las lluvias acumuladas en la zona para el período indicado, superan ligeramente los 500 mm, detectándose lluvias intensas de hasta 85 mm en 24 horas, el día 15 de diciembre de 2008. También se constata la ocurrencia de bajas temperaturas días previos a la rotura (1ºC el día 7 de enero de 2009) , que debieron producir heladas nocturnas, contribuyendo a la rotura de la roca por gelifracción". Por su parte, el perito Sr. Luis , en el acto del juicio oral, afirmó que la construcción del muro derrumbado, en nada afecta a que el agua discurra con naturalidad, de modo que su derrumbe tuvo su consecuencia en el ciclón Klaus , como dictaminó el perito Sr. Víctor ; añadiendo el Sr, Luis que la causa de los desprendimientos fueron puramente naturales, por tormentas y desplazamientos naturales del terreno. A mayor abundamiento se aportó por la parte demandada prueba documental no cuestionada de contrario, que recoge la afectación de la zona de Banyalbufar por la tormenta ciclónica atípica acaecida lo días 23 a 25 de enero de 2009 (folios 81 y ss), conocido como cicló "Klaus".

TERCERO.- Con base a tales probanzas cabe concluir, como ya lo hiciera el juez a quo, que existe en autos prueba sólida y suficiente que permite entender que el siniestro denunciado puede ser encuadrado en la fuerza mayor a la que alude el artículo 1105 del Código Civil , sin que se advierta responsabilidad alguna a titulo de culpa aquiliana en la entidad demandada, al no advertir en la misma comportamiento de omisión de cautelas o cuidados que pudiera ser reputado causa bastante y eficiente ni tan siquiera coadyuvante del resultado dañoso acaecido, que se considera imprevisible dada su etiología y en consecuencia no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no apreciarse que el caso presentara a priori serías dudas de hecho o derecho.

CUARTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre , en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARÍA EULALIA ARBONA NIELL, en representación de DOÑA Tarsila Y DON Constancio , contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma en los autos de Juicio Ordinario número 850/09, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 321/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 293/2011 de 10 de Octubre de 2011

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 321/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 293/2011 de 10 de Octubre de 2011"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información

Responsabilidad civil de abogados y procuradores. Paso a paso
Disponible

Responsabilidad civil de abogados y procuradores. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información

Reclamación de humedades. Paso a paso
Disponible

Reclamación de humedades. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información