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Sentencia Civil Nº 321/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 293/2011 de 10 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 321/2011
Núm. Cendoj: 07040370052011100344
Voces
Responsabilidad civil extracontractual
Práctica de la prueba
Daños y perjuicios
Caso fortuito
Fuerza mayor
Valoración de la prueba
Culpa
Resolución recurrida
Predio
Prueba documental
Responsabilidad
Coadyuvante
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00321/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2011
SENTENCIA Nº 321
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca a diez de octubre de dos mil once.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma bajo el número 850/09, Rollo de Sala número 293/11, entre partes, de una, como demandantes apelantes DOÑA Tarsila Y DON Constancio , representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARÍA EULALIA ARBONA NIELL y asistidos del Letrado DON JUAN TORIBIO MARTI y, de otra, como demandada apelada LA TORRE DE SES ROQUETES S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA DOLORES MONTOJO RIPOLL y asistida del Letrado DON JOSÉ LUÍS BURGOS NAVARRO.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma con fecha 3 de diciembre de 2010 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Tarsila y D. Constancio , representados por la Procuradora Dª Mª Eulalia Arbona Niell y defendidos por el Letrado D. Juan Toribio Martín, contra la sociedad "La Torres de Ses Roquetes S.A", representada por la Procuradora de Dª Dolores Montojo Ripoll, ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE TODAS LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA, con imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 5 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se ejercita por los actores y frente a la demandada, acción de responsabilidad extracontractual al amparo de las previsiones contenidas en los
artículo
La sentencia de instancia, tras analizar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual del
artículo 1902 y sobre los presupuestos de concurrencia de caso fortuito regulado en el
artículo
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora alegando, en síntesis, errónea valoración de la prueba practicada dado que su entender su resultado avala que la demandada había creado una situación de riesgo potencial representado por las obras llevadas a cabo tanto en el bancal como en el talud de roca natural, que sin duda ha sido el motivo y causa principal del desprendimiento de las rocas, así como que en cualquier caso la cuestión debatida presentaba serías dudas de hecho y de derecho, por lo que no procedería la imposición de costas en ninguna de las instancias.
SEGUNDO.- Ejercitada por los demandantes y frente a las demanda acción de responsabilidad extracontractual al amparo de las previsiones contenidas en el
artículo
Ello sentado, lo cierto es que el resultado de la prueba practicada en las presentes actuaciones impide establecer de una u otra forma, que concreta conducta por acción u omisión debiera haber sido desplegada por la demandada para el prevenir y evitar el derrumbamiento acaecido desde su finca, Al contrario, de su resultado cabe concluir que los hechos ocurrieron a causa de una fuerza mayor, pues aparece que el muro derruido estaba en perfectas condiciones de conservación y la causa de su derrumbe fue la extraordinaria tempestad acaecida esos días y la propia configuración geológica del talud, que debido a las inclemencias meteorológicas y deslizamientos de terreno, provoco la rotura del muro desprendido y la caída de rocas sobre el predio inferior, y con ello el siniestro denunciado.
Y así, consta que en la zona en cuestión, conforme se contiene en el informe del Instituto Geológico y Minero de España (folios 172 y siguientes), el escarpe rocoso que limita las fincas de Son Alberti y Ses Roquetes esta constituido por grandes bloques de roca caliza que presenta un elevado grado de fracturación, y que el desprendimiento acaecido el día 23 de enero de 2009, "fue desencadenado por las intensas y continúas lluvias que afectaron la isla a lo largo del último trimestre de 2008 y principios de 2009. Según los datos recopilados (AEMET) de la Estación Meteorológica B087 Banyalbufar, las lluvias acumuladas en la zona para el período indicado, superan ligeramente los 500 mm, detectándose lluvias intensas de hasta 85 mm en 24 horas, el día 15 de diciembre de 2008. También se constata la ocurrencia de bajas temperaturas días previos a la rotura (1ºC el día 7 de enero de 2009) , que debieron producir heladas nocturnas, contribuyendo a la rotura de la roca por gelifracción". Por su parte, el perito Sr. Luis , en el acto del juicio oral, afirmó que la construcción del muro derrumbado, en nada afecta a que el agua discurra con naturalidad, de modo que su derrumbe tuvo su consecuencia en el ciclón Klaus , como dictaminó el perito Sr. Víctor ; añadiendo el Sr, Luis que la causa de los desprendimientos fueron puramente naturales, por tormentas y desplazamientos naturales del terreno. A mayor abundamiento se aportó por la parte demandada prueba documental no cuestionada de contrario, que recoge la afectación de la zona de Banyalbufar por la tormenta ciclónica atípica acaecida lo días 23 a 25 de enero de 2009 (folios 81 y ss), conocido como cicló "Klaus".
TERCERO.- Con base a tales probanzas cabe concluir, como ya lo hiciera el juez a quo, que existe en autos prueba sólida y suficiente que permite entender que el siniestro denunciado puede ser encuadrado en la fuerza mayor a la que alude el
artículo
CUARTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la
Disposición Adicional Decimoquinta de la
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARÍA EULALIA ARBONA NIELL, en representación de DOÑA Tarsila Y DON Constancio , contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma en los autos de Juicio Ordinario número 850/09, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 321/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 293/2011 de 10 de Octubre de 2011"
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