Sentencia CIVIL Nº 320/20...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 320/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 676/2021 de 27 de Junio de 2022

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 320/2022

Núm. Cendoj: 08019370042022100279

Núm. Ecli: ES:APB:2022:6312

Núm. Roj: SAP B 6312:2022


Voces

Prestatario

Incumplimiento grave

Saldo deudor

Contrato de préstamo

Insolvencia

Cumplimiento del contrato

Cláusula abusiva

Resolución de los contratos

Clausula contractual abusiva

Excepciones procesales

Prestamista

Audiencia previa

Incumplimiento esencial

Cuotas de amortización

Plazo de contrato

Incumplimiento resolutorio

Carga de la prueba

Rebeldía

Burofax

Entrega de dinero

Deuda líquida

Inadecuación del procedimiento

Medios de prueba

Prueba documental

Contrato de préstamo hipotecario

Buena fe

Obligación accesoria

Préstamo personal

Cláusula contractual

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Entidades financieras

Obligaciones recíprocas

Reembolso

Contraprestación

Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120208213658

Recurso de apelación 676/2021 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1122/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012067621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012067621

Parte recurrente/Solicitante: Lucía

Procurador/a: Paloma Isabel Cebrian Palacios

Abogado/a: LAURA DUBA FLORES

Parte recurrida: BANCO DE SABADELL S.A.

Procurador/a: M. Lluïsa Valero Hernandez

Abogado/a: TAMARA OLMEDA ESTESO

SENTENCIA Nº 320/2022

Magistrados:

Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 27 de junio de 2022

Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 2 de julio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1122/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Paloma Isabel Cebrian Palacios, en nombre y representación de Lucía contra Sentencia - 22/04/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora M. Lluïsa Valero Hernandez, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL S.A..

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

QUE PROCEDE ESTIMAR LA DEMANDAinterpuesta por la parte demandante BANCO DE SABADELL S.A. representada por el/la Procurador/a M. Lluïsa Valero Hernandez contra Lucía, representada por el/la Procurador/a Esmeralda Olivares Alba y :

1) Se declara adecuado a derecho el vencimiento anticipado efectuado por la parte actora respecto del contrato de préstamo formalizado y celebrado entre las partes objeto de las presentes actuaciones, por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones asumidas por la prestataria e insolvencia de la misma.

1) CONDENO a la demandada al pago de la cantidad adeudada de 13.752,85 € a fecha 31 de agosto de 2020, en concepto de principal e intereses devengados hasta la resolución del contrato y cierre de la cuenta del préstamo, más los intereses que se devenguen hasta el completo pago, en los términos que se recogen en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolucion.

2) En cuanto a las costas causadas en este procedimiento, estimada la demanda, habrán de imponerse a la demandada por ser preceptivo en virtud del criterio del vencimiento objetivo, de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC.

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/03/2022.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de la demandada, Dª Lucía, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en su contra por parte de BANCO SABADELL, S.A., quien solicitó: 1) la declaración de adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por la actora del contrato objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada; 2) la condena al pago de la cantidad total adeudada, ascendente a 13.752,85 euros a fecha 31 de agosto de 2020, más los intereses y costas que se devengasen hasta el completo pago, y 3) de modo subsidiario, solo para el caso que en se desestimase la acción de vencimiento anticipado y condena al pago de la cantidad total adeudada, solicitó la condena a la demandada al pago de las cuotas adeudadas e impagadas a fecha 31 de agosto de 2020, ascendentes a 5.318.04 euros, así como las cuotas que fueran devengándose, con sus respectivos intereses.

En la demanda, partió la actora de que, en fecha 22 de septiembre de 2017, concedió al demandado un préstamo por importe de 11.661,51 euros, con vigencia desde esa fecha y vencimiento el 30 de septiembre de 2025, a devolver en noventa y seis meses naturales a partir de 31 de octubre de 2017, mediante el pago de la cuota de amortización mensual que correspondiera, comprensiva de capital e intereses. Alegó que la prestataria no pagó la amortización del préstamo correspondiente al 4 de septiembre de 2018 ni las siguientes, por lo que se dio por vencido el préstamo en fecha 31 de agosto de 2020, después de haber requerido con una antelación previa de al menos un mes a la parte demandada para el pago de los importes pendientes; aportó certificación del saldo deudor, con desglose detallado de los conceptos que conformaban el total importe acreditado, de la cual resultaba que el impago se situaba en el primer periodo de duración del contrato, y que el capital impagado era del 19,8226% del capital concedido, por lo que la demandada había incumplido su obligación por un plazo de 24 meses, por el importe reclamado, sin haber efectuado ningún abono a cuenta, de modo que llevaba ya 25 meses sin abonar cantidad alguna, por lo que se trataba de un incumplimiento persistente y contumaz en el tiempo. Adujo que, atendiendo al número de impagos existente, su prolongación en el tiempo y a que el pago de las cantidades adeudadas constituye la obligación primordial a la que se obligó la parte deudora, todo ello integraba un incumplimiento grave y esencial por parte de la demandada, máxime teniendo en cuenta que se habían superado los umbrales de incumplimiento fijados por el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI), entendiendo que los mismos han de servir por analogía como parámetros de la gravedad y esencialidad del incumplimiento de la parte demandada. Asimismo, alegó que era importante subrayar que la acción que se ejercitaba no tenía como fundamento la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato, sino el deber de cumplimiento de los contratos y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento que se regulan en la normativa sustantiva civil, ex arts. 1124 CC y 1129 CC, y que no permitir ejercer las mencionadas acciones, comportaría verse obligada a esperar al vencimiento final del contrato, señalado para el 30 de septiembre de 2025, para poder reclamar la totalidad de la cantidad entregada en su día a la parte prestataria con sus correspondientes intereses, dejando al arbitrio de la otra parte el cumplimiento del contrato, hecho proscrito por el art. 1256 del Código Civil. Añadió que se veía perjudicada la actora por el comportamiento de demandada, ya que, en caso de mora de sus deudores, debía efectuar provisiones, lo que afectaba a la Entidad.

Emplazada que fue la demandada para comparecer y contestar a la demanda, no lo llevó a cabo, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía.

La sentencia es estimatoria de la demanda. Tras hacer referencia a los efectos de la rebeldía procesal y a la reglas sobre carga de la prueba ( art.217 LEC), y habida cuenta de que la demandada no ha formulado oposición, al examinar la documentación aportada por la parte actora a los efectos de determinar qué hechos relevantes para la resolución de la presente controversia pueden entenderse plenamente acreditados, se señala cómo queda acreditado que, en fecha 22 de septiembre de 2017, se formalizó ante Notario una escritura pública de póliza de préstamo por un importe de 11.661,51 euros, escritura en la que intervino la actora como prestamista y la demandada como prestataria, que la actora envió a la demandada un burofax de requerimiento previo a la demandada, y que el saldo deudor obrante en la certificación aportada es prueba fehaciente del saldo deudor. Se señala que procede la aplicación del art.1124 CC, con base en el incumplimiento de obligaciones, y que resulta posible su aplicación al supuesto del préstamo, con señala la STS de 11 de julio de 2018: ' en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1.124 CC ., que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente. El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1.124 CC . si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses(...)Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.' Se señala que la cuestión es determinar si se ha producido ese incumplimiento esencial del contrato con alcance resolutorio, siendo necesario un incumplimiento grave, de entidad, y no cualquier incumplimiento, sino uno que frustre las legítimas expectativas de la parte que reclama; se añade que, por analogía, procede traer a colación el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y que procede la pérdida del beneficio del plazo ex art 1129 del CC. Se concluye que se declara adecuado a derecho el vencimiento anticipado efectuado por la parte actora respecto del contrato de préstamo formalizado y celebrado entre las partes objeto de las presentes actuaciones, por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones asumidas por la prestataria e insolvencia de la misma, con la condena al pago de la suma reclamada, más los intereses.

La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que se dé lugar a lo que en él peticiona.

La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la vulneración del art.407.2 LEC en relación con el art.422 LEC. Error en la determinación de la cantidad exigible en el procedimiento

Aduce la apelante que, en la audiencia previa, formuló como excepción procesal la inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía, puesto que la demanda interpuesta de contrario, en cuanto a resolver el contrato mediante la cláusula de vencimiento anticipado, es una cláusula abusiva, que debe declararse nula, y, en consecuencia, debe ser apreciada de oficio por los Tribunales; dicha excepción procesal no fue estimada en ese acto, la demandada recurrió en reposición, y fue inadmitido el recurso, por lo que formuló la correspondiente protesta. Aduce que es evidente que la cláusula de vencimiento anticipado es una cláusula abusiva que debe ser apreciada de oficio por los Tribunales, por lo que sólo se debe un concreto número de cuotas, pero no la totalidad de cuotas del contrato de préstamo que no han vencido. Añade que la entidad bancaria ha tenido siempre en cuenta la cantidad incorrecta, muy superior a la deuda líquida y real, y que, por la cantidad que se debe en realidad, no le han ofrecido ninguna alternativa, como planes de pagos, refinanciación, puesto que hay voluntad de pago; en ningún momento se ha mostrado la demandada a favor de la cuantía calculada por la actora, ya que no es tal la que se debe, sino una de cantidad muy inferior, y de forma extrajudicial solicitó pagar el préstamo a 100 euros mensuales, pero la actora se negó. Concluye la apelante que debe procederse a estimar la excepción procesal por inadecuación del procedimiento, al tratarse de una cláusula abusiva, puesto que la cantidad reclamada no se corresponde con la de 13.752,85 euros, sino de 5.318,04 euros.

En primera instancia, en efecto, fue desestimada la inadecuación de procedimiento, por entenderse que el procedimiento de juicio ordinario era el correcto para el conocimiento del asunto, aparte de señalarse que tampoco se había recurrido el decreto de admisión a trámite. Respecto de las manifestaciones sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, se señaló que eran extemporáneas, y dado que, según indicaba por la demandada, era una cuestión de orden público, se dijo que, al tiempo de resolver la cuestión litigiosa, se valoraría si se cumplen o no los requisitos para la validez de la cláusula. El procedimiento se consideró adecuado a tenor de la acción ejercitada, y la demandada recurrió en reposición, aduciendo que el procedimiento adecuado era el verbal por razón de la cuantía; la actora se opuso a dicho recurso, pues adujo que era reclamada cuantía superior a 3.000 euros. El recurso fue desestimado, y la demandada, en efecto, consignó su protesta a los efectos de la segunda instancia. Y, aunque la demandada pretendió aportar como medio de prueba documental, que dijo era acreditativa de pagos a cuenta por su parte de la deuda reclamada, dicha prueba fue denegada por resolución firme, por considerarse que debió haberla aportado con la contestación a la demanda, en caso de haberla efectuado, sin poder llenarse esa omisión en el acto de audiencia previa.

No cabe sino compartir lo resuelto ya en el acto de audiencia previa acerca de que el procedimiento de juicio ordinario es el adecuado, porque la cuantía reclamada es de 13.752,85 euros. Y la inferior cuantía aducida en ese acto por la demandada parte de la base de tener en cuenta unos pagos que dijo había efectuado, pero cuya acreditación, en su caso, no era ya posible en ese momento procesal, sin perjuicio de no tener nada que ver esa cuestión con el alegado carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.

El motivo es desestimado.

TERCERO.- Sobre el control de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado

Aduce la apelante que el TJUE configura el control de oficio de la abusividad en los contratos celebrados entre consumidores y profesionales, no como un derecho del juez nacional, sino como una verdadera obligación, que debe ejercitar, en cualquier momento, y tan pronto como disponga de los elementos de hecho y Derecho necesarios, debido a la marcada situación de inferioridad que tienen los consumidores respecto al profesional. Considera que el hecho de que la entidad se acoja a lo dispuesto en el artículo 1124 CC, no supone que no proceda la declaración de nulidad de una cláusula que impuso en su día al consumidor; en este caso, la continua operativa de la demandada dejaba clara su intención y capacidad de pago y, en atención a todos esos ingresos, desaparece la causa requerida para que sea válido el vencimiento. Aduce que constituye condición sine qua nonpara reclamar una deuda que la misma haya vencido, y que el artículo 1125 CC establece que las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue; en el contrato de préstamo hipotecario se establecen los días en que debe procederse al pago de la deuda, fragmentada en años, y dentro de los mismos, en meses. Aduce, a su vez, que no procede la aplicación del artículo 1129 CC, pues no se ha cumplido el plazo, y las obligaciones no son exigibles, puesto que se vulneran los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el vencimiento anticipado; si la cláusula de vencimiento anticipado es nula por abusiva, no podrá el acreedor reclamar todas las cuotas con anterioridad a su vencimiento, no siendo exigibles, de modo que debe desestimarse la pretensión de la actora en el sentido de exigir el pago de todo lo reclamado, pues en las cuantías exigidas, constan plazos no vencidos, no pudiéndose ser reclamadas deudas no vencidas. Añade que dicha cláusula es parcialmente contraria tanto al principio de reciprocidad del art. 87 TRLGDCU como a la prohibición de la imposición de una garantía desproporcionada al riesgo asumido proscrita por el art. 88 TRLGDCU, generando indudablemente en contra de las exigencias de la buena fe, y en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, derivados del contrato, conforme determina el art. 82 TRLGDCU; si bien dichas cláusulas son admisibles en nuestro derecho ( art. 1129 CC), como sostiene la STS, del Pleno, 705/2015, de 23 de diciembre, la validez general de las cláusulas de vencimiento anticipado no excluye la posibilidad de que sean consideradas abusivas, y por tanto nulas, atendiendo a las circunstancias del caso, la STJUE de 26 de enero de 2017 confirma la anterior doctrina, y la STS de 12 de febrero de 2020, refiriéndose a la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos personales declara que 'para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde este punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'. Finalmente, aduce la apelante que la entidad bancaria debe acreditar que cumplió con su obligación de informar de manera pormenorizada a su cliente el significado jurídico y económico que para él podía derivarse de la inclusión de la cláusula en el contrato; las entidades financieras en general deben dotar de claridad y transparencia a las operaciones que se realizan en dicho sector de la actividad económica, por la especial complejidad del sector financiero y la contratación en masa, pues sólo un consumidor bien informado puede elegir el producto que mejor le conviene a sus necesidades y efectuar una correcta contratación, siendo preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de unas cláusulas que definen el objeto principal del contrato, que inciden o pueden incidir en el contenido de su obligación de pago, y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

Este Tribunal considera que tampoco asiste la razón a la apelante.

Aunque de que se trata de alegaciones vertidas por la apelante 'ex novo', puesto que la demandada no contestó a la demanda, dado que se utilizan argumentos relativos a la condición de consumidora de la apelante, procede aclarar que no procede atenderlos. Debemos partir de cuál es la acción ejercitada en la demanda, que, como se encarga de remarcar en ella la actora, no es otra que la acción basada en los arts.1124 CC y 1129 CC, tal y como se razona en la resolución recurrida, razonamientos corroborados por la STS, Pleno de 2 de febrero de 2021 ( Roj: STS 233/2021 - ECLI:ES:TS:2021:233 ), que señala lo siguiente:

'1.- Para la decisión de las cuestiones planteadas en el recurso debemos estar a la doctrina de la sala.

Los presupuestos de la resolución del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado del art. 1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.

i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.

La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.

A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI:

(...)

Hay que advertir, por otra parte, que no procede analizar en el presente caso la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el préstamo hipotecario, pues no estamos ante una pretensión de vencimiento anticipado al amparo de una cláusula contractual, sino ante la solicitud de vencimiento anticipado con fundamento en las causas previstas legalmente. Por lo demás, ha quedado probado que los demandados no son consumidores, pues el préstamo tenía por objeto dotar de fondos a la empresa que regentaban.'

La actora ha accionado, en efecto, con apoyo en los arts.1124 CC y 1129 CC, y no procede, pues, analizar en el presente caso la eventual abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el préstamo hipotecario, pues no estamos ante una pretensión de vencimiento anticipado al amparo de una cláusula contractual, sino ante la solicitud de vencimiento anticipado con fundamento en las causas previstas legalmente.

En cualquier caso, la apelante parte de la premisa de que tiene la condición de consumidora. Pero ni siquiera acredita en forma alguna que tuviese esa condición en este caso concreto, cuando, como señala la SAP Lleida, sección 2ª, de 14 de marzo de 2022 ( ROJ: SAP L 239/2022 - ECLI:ES:APL:2022:239 ), ' Resulta evidente que corresponde a los demandados, que se arrogan la condición de consumidores, acreditar el destino delpréstamo'. Ya la STS, Sala 1ª, de 18 de junio de 2012 ( ROJ: STS 5966/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5966 ) señaló que ' la alegación de la parte recurrente acerca de su condición de consumidor, en contra de la valoración de la sentencia de Apelación que considera que no se ha justificado suficientemente, no puede sostenerse; pues ninguna evidencia al respecto puede concluirse de lo declarado en orden a la 'mera finalidad del crédito para el pago de deudas'.Y lo cierto es que la apelada se opone en cuanto a este extremo, aduciendo que no cabe aplicar al presente caso la Legislación relativa a consumidores, ya que la parte prestataria no es consumidora y no formalizó la operación de crédito que sirve de título a la presente ejecución en calidad de consumidor; con cita de la STS, Sala 1ª, de 18 de junio de 2012, aduce que solo cuando el propósito de la contratación del préstamo sean las necesidades familiares o personales podrán ser calificados como consumidores, y, en este caso concreto, aduce que el préstamo concertado es un préstamo mercantil con amortizaciones constantes a tipo fijo, por lo que en ningún caso se solicitó el préstamo con fines familiares, sino con una finalidad puramente comercial y mercantil.

Recapitulando, lo determinante es la acción ejercitada por la actora, que se apoya en los arts.1124 CC y 1129 CC, lo que hace que resulte improcedente analizar la cláusula de vencimiento anticipado, sin perjuicio de que la apelante se limita a alegar que tiene la condición de consumidora. Y tampoco, por ende, cabría entrar a examinar la falta transparencia aducida.

El motivo es desestimado.

En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Lucía contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2021 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Sentencia CIVIL Nº 320/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 676/2021 de 27 de Junio de 2022

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