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Sentencia CIVIL Nº 320/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 676/2021 de 27 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 320/2022
Núm. Cendoj: 08019370042022100279
Núm. Ecli: ES:APB:2022:6312
Núm. Roj: SAP B 6312:2022
Voces
Prestatario
Incumplimiento grave
Saldo deudor
Contrato de préstamo
Insolvencia
Cumplimiento del contrato
Cláusula abusiva
Resolución de los contratos
Clausula contractual abusiva
Excepciones procesales
Prestamista
Audiencia previa
Incumplimiento esencial
Cuotas de amortización
Plazo de contrato
Incumplimiento resolutorio
Carga de la prueba
Rebeldía
Burofax
Entrega de dinero
Deuda líquida
Inadecuación del procedimiento
Medios de prueba
Prueba documental
Contrato de préstamo hipotecario
Buena fe
Obligación accesoria
Préstamo personal
Cláusula contractual
Contrato de hipoteca
Préstamo hipotecario
Entidades financieras
Obligaciones recíprocas
Reembolso
Contraprestación
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona -
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120208213658
Recurso de apelación 676/2021 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1122/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012067621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012067621
Parte recurrente/Solicitante: Lucía
Procurador/a: Paloma Isabel Cebrian Palacios
Abogado/a: LAURA DUBA FLORES
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL S.A.
Procurador/a: M. Lluïsa Valero Hernandez
Abogado/a: TAMARA OLMEDA ESTESO
SENTENCIA Nº 320/2022
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 27 de junio de 2022
Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 2 de julio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1122/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Paloma Isabel Cebrian Palacios, en nombre y representación de Lucía contra Sentencia - 22/04/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora M. Lluïsa Valero Hernandez, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL S.A..
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
QUE PROCEDE ESTIMAR LA DEMANDAinterpuesta por la parte demandante BANCO DE SABADELL S.A. representada por el/la Procurador/a M. Lluïsa Valero Hernandez contra Lucía, representada por el/la Procurador/a Esmeralda Olivares Alba y :
1) Se declara adecuado a derecho el vencimiento anticipado efectuado por la parte actora respecto del contrato de préstamo formalizado y celebrado entre las partes objeto de las presentes actuaciones, por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones asumidas por la prestataria e insolvencia de la misma.
1) CONDENO a la demandada al pago de la cantidad adeudada de 13.752,85 € a fecha 31 de agosto de 2020, en concepto de principal e intereses devengados hasta la resolución del contrato y cierre de la cuenta del préstamo, más los intereses que se devenguen hasta el completo pago, en los términos que se recogen en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolucion.
2) En cuanto a las costas causadas en este procedimiento, estimada la demanda, habrán de imponerse a la demandada por ser preceptivo en virtud del criterio del vencimiento objetivo, de conformidad con el artículo 394.1 de la
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/03/2022.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la demandada, Dª Lucía, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en su contra por parte de BANCO SABADELL, S.A., quien solicitó: 1) la declaración de adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por la actora del contrato objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada; 2) la condena al pago de la cantidad total adeudada, ascendente a 13.752,85 euros a fecha 31 de agosto de 2020, más los intereses y costas que se devengasen hasta el completo pago, y 3) de modo subsidiario, solo para el caso que en se desestimase la acción de vencimiento anticipado y condena al pago de la cantidad total adeudada, solicitó la condena a la demandada al pago de las cuotas adeudadas e impagadas a fecha 31 de agosto de 2020, ascendentes a 5.318.04 euros, así como las cuotas que fueran devengándose, con sus respectivos intereses.
En la demanda, partió la actora de que, en fecha 22 de septiembre de 2017, concedió al demandado un préstamo por importe de 11.661,51 euros, con vigencia desde esa fecha y vencimiento el 30 de septiembre de 2025, a devolver en noventa y seis meses naturales a partir de 31 de octubre de 2017, mediante el pago de la cuota de amortización mensual que correspondiera, comprensiva de capital e intereses. Alegó que la prestataria no pagó la amortización del préstamo correspondiente al 4 de septiembre de 2018 ni las siguientes, por lo que se dio por vencido el préstamo en fecha 31 de agosto de 2020, después de haber requerido con una antelación previa de al menos un mes a la parte demandada para el pago de los importes pendientes; aportó certificación del saldo deudor, con desglose detallado de los conceptos que conformaban el total importe acreditado, de la cual resultaba que el impago se situaba en el primer periodo de duración del contrato, y que el capital impagado era del 19,8226% del capital concedido, por lo que la demandada había incumplido su obligación por un plazo de 24 meses, por el importe reclamado, sin haber efectuado ningún abono a cuenta, de modo que llevaba ya 25 meses sin abonar cantidad alguna, por lo que se trataba de un incumplimiento persistente y contumaz en el tiempo. Adujo que, atendiendo al número de impagos existente, su prolongación en el tiempo y a que el pago de las cantidades adeudadas constituye la obligación primordial a la que se obligó la parte deudora, todo ello integraba un incumplimiento grave y esencial por parte de la demandada, máxime teniendo en cuenta que se habían superado los umbrales de incumplimiento fijados por el art. 24 de la
Emplazada que fue la demandada para comparecer y contestar a la demanda, no lo llevó a cabo, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía.
La sentencia es estimatoria de la demanda. Tras hacer referencia a los efectos de la rebeldía procesal y a la reglas sobre carga de la prueba ( art.217
La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que se dé lugar a lo que en él peticiona.
La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Sobre la vulneración del art.407.2
Aduce la apelante que, en la audiencia previa, formuló como excepción procesal la inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía, puesto que la demanda interpuesta de contrario, en cuanto a resolver el contrato mediante la cláusula de vencimiento anticipado, es una cláusula abusiva, que debe declararse nula, y, en consecuencia, debe ser apreciada de oficio por los Tribunales; dicha excepción procesal no fue estimada en ese acto, la demandada recurrió en reposición, y fue inadmitido el recurso, por lo que formuló la correspondiente protesta. Aduce que es evidente que la cláusula de vencimiento anticipado es una cláusula abusiva que debe ser apreciada de oficio por los Tribunales, por lo que sólo se debe un concreto número de cuotas, pero no la totalidad de cuotas del contrato de préstamo que no han vencido. Añade que la entidad bancaria ha tenido siempre en cuenta la cantidad incorrecta, muy superior a la deuda líquida y real, y que, por la cantidad que se debe en realidad, no le han ofrecido ninguna alternativa, como planes de pagos, refinanciación, puesto que hay voluntad de pago; en ningún momento se ha mostrado la demandada a favor de la cuantía calculada por la actora, ya que no es tal la que se debe, sino una de cantidad muy inferior, y de forma extrajudicial solicitó pagar el préstamo a 100 euros mensuales, pero la actora se negó. Concluye la apelante que debe procederse a estimar la excepción procesal por inadecuación del procedimiento, al tratarse de una cláusula abusiva, puesto que la cantidad reclamada no se corresponde con la de 13.752,85 euros, sino de 5.318,04 euros.
En primera instancia, en efecto, fue desestimada la inadecuación de procedimiento, por entenderse que el procedimiento de juicio ordinario era el correcto para el conocimiento del asunto, aparte de señalarse que tampoco se había recurrido el decreto de admisión a trámite. Respecto de las manifestaciones sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, se señaló que eran extemporáneas, y dado que, según indicaba por la demandada, era una cuestión de orden público, se dijo que, al tiempo de resolver la cuestión litigiosa, se valoraría si se cumplen o no los requisitos para la validez de la cláusula. El procedimiento se consideró adecuado a tenor de la acción ejercitada, y la demandada recurrió en reposición, aduciendo que el procedimiento adecuado era el verbal por razón de la cuantía; la actora se opuso a dicho recurso, pues adujo que era reclamada cuantía superior a 3.000 euros. El recurso fue desestimado, y la demandada, en efecto, consignó su protesta a los efectos de la segunda instancia. Y, aunque la demandada pretendió aportar como medio de prueba documental, que dijo era acreditativa de pagos a cuenta por su parte de la deuda reclamada, dicha prueba fue denegada por resolución firme, por considerarse que debió haberla aportado con la contestación a la demanda, en caso de haberla efectuado, sin poder llenarse esa omisión en el acto de audiencia previa.
No cabe sino compartir lo resuelto ya en el acto de audiencia previa acerca de que el procedimiento de juicio ordinario es el adecuado, porque la cuantía reclamada es de 13.752,85 euros. Y la inferior cuantía aducida en ese acto por la demandada parte de la base de tener en cuenta unos pagos que dijo había efectuado, pero cuya acreditación, en su caso, no era ya posible en ese momento procesal, sin perjuicio de no tener nada que ver esa cuestión con el alegado carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.
El motivo es desestimado.
TERCERO.- Sobre el control de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado
Aduce la apelante que el TJUE configura el control de oficio de la abusividad en los contratos celebrados entre consumidores y profesionales, no como un derecho del juez nacional, sino como una verdadera obligación, que debe ejercitar, en cualquier momento, y tan pronto como disponga de los elementos de hecho y Derecho necesarios, debido a la marcada situación de inferioridad que tienen los consumidores respecto al profesional. Considera que el hecho de que la entidad se acoja a lo dispuesto en el artículo 1124
Este Tribunal considera que tampoco asiste la razón a la apelante.
Aunque de que se trata de alegaciones vertidas por la apelante 'ex novo', puesto que la demandada no contestó a la demanda, dado que se utilizan argumentos relativos a la condición de consumidora de la apelante, procede aclarar que no procede atenderlos. Debemos partir de cuál es la acción ejercitada en la demanda, que, como se encarga de remarcar en ella la actora, no es otra que la acción basada en los arts.1124
'1.- Para la decisión de las cuestiones planteadas en el recurso debemos estar a la doctrina de la sala.
Los presupuestos de la resolución del art. 1124
i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124
La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.
A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124
A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la
(...)
Hay que advertir, por otra parte, que no procede analizar en el presente caso la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el préstamo hipotecario, pues no estamos ante una pretensión de vencimiento anticipado al amparo de una cláusula contractual, sino ante la solicitud de vencimiento anticipado con fundamento en las causas previstas legalmente. Por lo demás, ha quedado probado que los demandados no son consumidores, pues el préstamo tenía por objeto dotar de fondos a la empresa que regentaban.'
La actora ha accionado, en efecto, con apoyo en los arts.1124
En cualquier caso, la apelante parte de la premisa de que tiene la condición de consumidora. Pero ni siquiera acredita en forma alguna que tuviese esa condición en este caso concreto, cuando, como señala la SAP Lleida, sección 2ª, de 14 de marzo de 2022 ( ROJ: SAP L 239/2022 - ECLI:ES:APL:2022:239 ), ' Resulta evidente que corresponde a los demandados, que se arrogan la condición de consumidores, acreditar el destino delpréstamo'. Ya la STS, Sala 1ª, de 18 de junio de 2012 ( ROJ: STS 5966/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5966 ) señaló que ' la alegación de la parte recurrente acerca de su condición de consumidor, en contra de la valoración de la sentencia de Apelación que considera que no se ha justificado suficientemente, no puede sostenerse; pues ninguna evidencia al respecto puede concluirse de lo declarado en orden a la 'mera finalidad del crédito para el pago de deudas'.Y lo cierto es que la apelada se opone en cuanto a este extremo, aduciendo que no cabe aplicar al presente caso la Legislación relativa a consumidores, ya que la parte prestataria no es consumidora y no formalizó la operación de crédito que sirve de título a la presente ejecución en calidad de consumidor; con cita de la STS, Sala 1ª, de 18 de junio de 2012, aduce que solo cuando el propósito de la contratación del préstamo sean las necesidades familiares o personales podrán ser calificados como consumidores, y, en este caso concreto, aduce que el préstamo concertado es un préstamo mercantil con amortizaciones constantes a tipo fijo, por lo que en ningún caso se solicitó el préstamo con fines familiares, sino con una finalidad puramente comercial y mercantil.
Recapitulando, lo determinante es la acción ejercitada por la actora, que se apoya en los arts.1124
El motivo es desestimado.
En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Por imperativo del art.398
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Lucía contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2021 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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