Sentencia CIVIL Nº 320/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 320/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 997/2017 de 01 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 320/2018

Núm. Cendoj: 35016370042018100296

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1771

Núm. Roj: SAP GC 1771/2018

Resumen:
Clausula suelo. Costas. Real Decreto-ley 1/2017, falta de aportación de la oferta. E

Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000997/2017
NIG: 3501642120170001162
Resolución:Sentencia 000320/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000063/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: BANKIA S.A.; Abogado: Maria Jose Cosmea Rodriguez; Procurador: Joaquin Maria Jañez
Ramos
Apelante: Alejandra ; Abogado: Rajesh Suresh Chellaram; Procurador: Gloria Sigrid Mantecon Leon
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Juan José Cobo Plana
Magistrados:
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Doña Margarita Hidalgo Bilbao
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de junio de 2.018.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 997/17 interpuesto
contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 12 DE LAS PALMAS DE GRAN
CANARIA de 12 de julio de 2.017 en el Juicio Ordinario 63/17.
Apelantes-demandantes: doña Alejandra , representada por el procurador doña Gloria Sigrid Mantecón
León y defendida por el letrado don Rajesh Suresh Chellaram.
Apelado-demandado: BANKIA, S.A., representada por el procurador don Joaquín María Jañez Ramos
y defendida por el letrado doña María José Cosmea Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 50-52) El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 12 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 12 de julio de 2.017 en el Juicio Ordinario 63/17 dice: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora doña Gloria Sigrid Mantecón león, en nombre y representación de doña Alejandra , DEBO: 1.- DECLARAR Y DECLARO la nulidad, por ser abusiva, de la cláusula suelo contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita ínter partes el 10 de agosto de 1999, siendo de aplicación el tipo de interés pactado en la misma.

2.-CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente demanda; a recalcular el cuadro de amortización conforme a lo pactado en el contrato; así como a abonar a la parte actora las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de dicha cláusula suelo, desde la fecha de suscripción del contrato, más el interés legal desde la fecha de su cobro; No procede hacer expresa condena en costas'.



SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 56-58) Doña Alejandra interpuso recurso de apelación el 15 de septiembre de 2.017 en el que interesa dicte resolución por la que revocando dicha Sentencia respecto a ese pronunciamiento, se acuerde estimar el Recurso de Apelación, y en consecuencia, condenar a la demandada al pago de las costas procesales de la instancia.



TERCERO. Oposición (f. 72) BANKIA, S.A.se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 4 de octubre de 2.017.



CUARTO. Vista, votación y fallo Se señaló para estudio, votación y fallo el día 1 de junio de 2.018. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación 1. Doña Alejandra ('el Cliente') interpuso demandada frente a BANKIA, S.A. ('el Banco') para que se declarase la nulidad de la cláusula suelo, con devolución de la totalidad de cantidades abonadas por ese motivo.

El Banco se allanó (f. 38).

2. La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 12 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 12 de julio de 2.017 en el Juicio Ordinario 63/17, estima la demanda, sin imposición de las costas de la primera instancia.

3. Interpone recurso de apelación el Cliente, interesando la imposición de costas a la parte demandada.

El Banco se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

4. La Sala estima el recurso aplicando la Jurisprudencia más reciente que propugna la imposición de costas en supuestos de nulidad de cláusulas contractuales para garantizar la efectividad de la normativa de protección de consumidores.



SEGUNDO. Costas y reclamación extrajudicial previa 1. Es cierto que, en la cuestión del efecto o no retroactivo de la devolución de cantidades, ha existido cambio de jurisprudencia. En un primer momento, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 9 de mayo de 2013, Sentencia: 241/2013, Recurso: 485/2012, establecía que los efectos se limitaban a los pagos posteriores a esa fecha.

En cuanto a la cuestión de la retroactividad, pese su propio cambio jurisprudencial, nuestro Alto Tribunal considera adecuada la aplicación del criterio del vencimiento objetivo.

'[E]n trance de sentar un criterio sobre las costas de las instancias para todos los casos similares al presente en que, debido a la estimación del recurso de casación del demandante, esta sala deba pronunciarse sobre esas costas, no puede prescindirse de unos elementos tan relevantes como son, primero, que el pronunciamiento afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio y, segundo, que el cambio de doctrina jurisprudencial se debe a una sentencia del TJUE que, como la del 21 de diciembre de 2016 y según se desprende con toda claridad de su apdo. 71, se funda esencialmente en el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13 )... esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo...', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de julio de 2017, Sentencia: 419/2017 Recurso: 2425/2015.

Criterio mantenido incluso en casos de conformidad del Banco con el recurso: ' Dada la conformidad del recurrido con la estimación del recurso de casación, hemos de acceder a ello, limitando la controversia al tema de las costas. Esta sala en sentencia de pleno núm. 419/2017, de 4 de julio , ha declarado que procede la imposición de costas de las instancias, dada la concurrencia de los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 19 de julio de 2017, Sentencia: 465/2017 Recurso: 3054/2015 2. En este caso, el propio Banco reconoce en su contestación que realizó una oferta al Cliente de conformidad con lo previsto en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo: Artículo 3. Reclamación previa. 1. Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario.

2. Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.

3. El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo [...].

Artículo 4. Costas procesales. 1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.

2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3. Esa norma contiene disposiciones especiales en materia de costas y allanamiento. Sin embargo, el Banco no ha presentado la 'comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo', por lo que se desconoce el contenido de la oferta y no podemos comprobar si es inferior a la consignación realizada en la cuenta del Juzgado con fecha de 25 de agosto de 2.017 (f. 53) y que es posterior a la contestación.

No concurren los requisitos del artículo 4.1, por lo que debe prevalecer la interpretación del Tribunal Supremo y procede imponer las costas al Banco, pese al allanamiento.



TERCERO. Costas y depósito 1. Las costas de la apelación estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.

2. Procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Alejandra , revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 12 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 12 de julio de 2.017 en el Juicio Ordinario 63/17, en el sentido de: Condenar a BANKIA, S.A. al pago de las costas de la primera instancia.

No imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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