Sentencia CIVIL Nº 320/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 320/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 689/2016 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 320/2017

Núm. Cendoj: 31201370032017100190

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:701

Núm. Roj: SAP NA 701/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000320/2017
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 29 de junio del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 689/2016 , derivado
del Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 49/2016 , del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 / DIRECCION001 ; siendo parte apelante , la demandada , Dª Aida ,
representada por la Procuradora Dª Elena Atondo Albéniz y asistida por la Letrada Dª María Elena Mezquiriz
Iribarren; parte apelada , el demandante, D. Victoriano , representado por la Procuradora Dª Alicia Fidalgo
Zudaire y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Martínez Chocarro.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 31 de mayo del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 / DIRECCION001 dictó Sentencia en Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 49/2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Estimo la demanda presentada por D. Victoriano , a través de su representación procesal, frente a Dña. Aida también debidamente representada y, en consecuencia, modifico la pensión alimenticia fijada a favor de Celia por sentencia de fecha 15 de junio de 2006, en el sentido de reducirla a 150 euros a abonar durante el plazo de un año a contar desde la fecha de interposición de la demanda.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dª Aida .



CUARTO.- La parte apelada, D. Victoriano , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera d ela Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 689/2016, habiéndose señalado el día 29 de junio de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda se interesó la extinción de la pensión alimenticia que, en cuantía de 400 euros/mes actualizables, se fijó en convenio regulador de divorcio aprobado en 2006 a favor de la hija común menor edad (12 años por entonces). Subsidiariamente que la misma quedara fijada en 150 euros/mes y plazo de un año Se alegaba una modificación de circunstancias consistente en que la hija habría alcanzado la mayoría de edad (20 años a la fecha de interposición de la demanda) así como independencia económica al trabajar de forma permanente en diversos empleos, habiendo finalizado o abandonado sus estudios.

También que los ingresos del demandante como escayolista autónomo habrían disminuido, encontrándose en situación de precariedad laboral; así como que la madre, que no habría trabajado durante el matrimonio, lo hace por cuenta ajena desde el divorcio.

La sentencia de la primera instancia estima la pretensión subsidiaria deducida en la demanda con la limitación temporal que se contempla en el fallo antes transcrito.



SEGUNDO.- En el recurso que presenta la demandada se propugna el mantenimiento de la prestación alimenticia establecida en el convenio regulador, alegándose fundamentalmente error en la valoración de prueba.

A juicio de la parta apelante, la prueba practicada acreditaría que la hija común precisa de la prestación alimenticia puesto que no goza de independencia económica sino que continúa su proceso de formación, estando matriculada en 2º de EGB debido a padecer un 'retraso en el aprendizaje' , habiendo trabajado solo esporádicamente; así mismo que el demandante mantiene su situación económica mientras que la madre se encuentra en situación de precariedad.



TERCERO.- En cuanto a la alegada alteración de circunstancias relativas a la hija común, la prueba practicada revela que la misma en el curso académico 2015-2016 (en el que cumplía 21 años) se encontraba matriculada para la obtención del título de graduado escolar.

En cuanto a las razones que han motivado tan notable retraso en la formación académica. Consta, por un informe del servicio de pediatría de 2007, que cuando contaba con 12 años de edad había sido valorada periódicamente en dicha Unidad 'por presentar dificultades en el aprendizaje' y que otro informe médico de 2016 señala que 'no puede conducir ni hacer el examen por elevada ansiedad' . Ello parece revelar ciertas dificultades o trastornos que pueden tener alguna incidencia en la progresión del proceso formativo, pero no contamos con un prueba que acredite de forma suficiente que esa sea la única causa de que con 21 años retome los estudios de graduado escolar que debería haber obtenido con 16, de forma que no cabe descartar que dicha falta de aprovechamiento sea debida también a la propia voluntad de la hija alimentista.

En cuanto a su vida laboral consta que desde junio de 2013 ha venido trabajando de forma temporal a través de una ETT, figurando 155 días trabajados en 2015 y 100 en 2014. Se desconocen los ingresos obtenidos con ello.

No puede hablarse pues de una completa independencia económica, pero no ofrece duda que la alimentista goza de ciertos ingresos anuales, de manera que su necesidad de alimentos no puede equipararse a la existente en 2006, lo cual debe ser tenido en cuenta a los efectos de lo que dispone el art. 146 del Código Civil .

Cabe reseñar que la falta de contacto paterno filial es intrascendente a los efectos que aquí nos ocupa, sobre todo cuando no se ha probado cual sea la causa concreta que lo motiva.



CUARTO.- En cuanto a los medios económicos del demandante, la sentencia, aunque se refiere a ellos dentro del fundamento en que recoge los hechos que considera probados, no parece contemplarlos luego como criterio justificativo de la rebaja en el importe de la pensión.

La prueba practicada al respecto no revela que se haya producido una modificación de las circunstancias de carácter permanente, puesto que si en la declaración de IRPF del ejercicio 2006 se reflejan unos ingresos brutos de 25.471,90 euros (algo más de 1600 euros si descontamos retenciones y cuotas de SS) en el acto del juicio manifestó ingresar unos 1.600 euros/mes, tal y como ya se declaró probado la sentencia recaída en el proceso penal por impago de alimentos, fechada el 3/5/2016 .

Es decir, la disminución de ingresos que reflejan las declaraciones de IRPF de los ejercicios anteriores a la fecha de presentación de la demanda, caso de ser reales, solo pueden calificarse como transitorias o circunstanciales; y como es sabido la modificación sustancial de circunstancias que justifica la de las medidas adoptadas en proceso de divorcio, solo es aquélla que reviste carácter permanente.

Por otra parte, el demandante disfruta de la vivienda que fuera familiar, habiendo acabado de pagar la hipoteca que la gravaba, según manifestó y sin que consten las razones que han impedido proceder a la liquidación del régimen económico matrimonial, de cuyo activo forma parte dicha vivienda ( por la que se consiguió una oferta de compra de más de 160.000 euros).



QUINTO.- Por lo que respecta a los medios con que cuenta la madre demandada no ha quedado probada una modificación sustancial de las circunstancias puesto que su vida laboral refleja una sucesión de trabajos temporales y periodos de desempleo tanto en las fechas próximas a la suscripción del convenio regulador del divorcio como en las fechas próximas a la presentación de la demanda.

Sí constituye una modificación el hecho de que la demandada conviva en la actualidad con su pareja, que cuenta con trabajo estable aunque en se hallaba en situación de incapacidad transitoria en la fecha de la demanda; en todo caso, al haber conformado una nueva unidad familiar, los gastos resultan compartidos, como se reconoce en la contestación a la demanda, lo que supone una mejora en la capacidad económica de la demandada en relación a la concurrente en el momento de suscribirse el convenio regulador.



SEXTO.- Teniendo en cuenta tales datos consideramos ajustado el importe fijado como pensión de alimentos, en atención a la proporcionalidad que debe regir su determinación, de conformidad con los dispuesto en el primer párrafo del art.145 CC (puesto que la obligación de alimentos recae sobre ambos progenitores) y especialmente en el art. 146 del mismo, atendidos los ingresos que percibe la hija alimentista por sus sucesivos trabajos temporales.

SÉPTIMO.- La sentencia impugnada estableció que la disminución de la prestación alimenticia habría de producir efectos desde la fecha de interposición de la demanda.

Se impugna en el recurso dicho pronunciamiento por contravenir la jurisprudencia. Procede su estimación.

Se ha dicho en la STS de 3 de octubre de 2008 (RJ 2008, 7123) lo siguiente: 'lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varia el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta' , por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.

Por otro lado, la sentencia de 26 de octubre de 2011 (RJ 2012, 1125), en relación a las sucesivas resoluciones que pueden cambiar las cantidades debidas como alimentos y si debe o no devolverse lo pagado cuando una sentencia posterior rebaja o aumenta la cantidad debida, precisa que 'hay que acudir de nuevo a las especialidades que presentan los procedimientos de familia. En relación a las medidas provisionales, a las que también se refiere el recurrente, el art. 106 CC establece que 'los efectos y medidas previstos en este Capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo' . Además, el art. 774.5 LEC establece que 'los recursos que conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán las medidas que se hubieren acordado en ésta' . Por ello, las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán las anteriores', por lo que será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación'.

Conforme a todo ello se establece en dicha sentencia como doctrina la siguiente: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.

Por ello, los efectos de la modificación acordada en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos se producen desde la fecha de la sentencia de primera instancia en tanto que no resulta modificada en la apelación.

OCTAVO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Atondo Albéniz, en nombre y representación de Dª Aida frente a la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 49/2016 segante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 / DIRECCION001 .

Revocamos dicha sentencia en cuanto acordó que la modificación de la cuantía de la pensión alimenticia debía abonarse 'durante el plazo de un año a contar desde la fecha de interposición de la demanda.' Y en su lugar disponemos que la fecha desde la que se debe abonar dicha pensión en la cuantía establecida y durante un año es la fecha en que dictó la sentencia en la primera instancia.

Sin imposición de costas en la apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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