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Sentencia CIVIL Nº 320/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 902/2015 de 15 de Mayo de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 320/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100300
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:912
Núm. Roj: SAP MA 912/2017
Resumen
Voces
Desahucio
Frutos
Valoración de la prueba
Reconvención
Actuaciones judiciales
Mandatario
Demanda reconvencional
Levantamiento cargas matrimonio
Sociedad de responsabilidad limitada
Resolución judicial divorcio
Régimen de separación de bienes
Cargas familiares
Error en la valoración de la prueba
Medios de prueba
Derecho a la tutela judicial efectiva
Prueba en contrario
Audiencia previa
Mandato
Presunción iuris tantum
Documentos aportados
Buena fe
Cónyuge administrador
Cargas del matrimonio
Arrendador
Carta de pago
Cuenta corriente
Pago en efectivo
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 148/2013
RECURSO DE APELACIÓN 902/2015
S E N T E N C I A Nº 320/2017
En la ciudad de Málaga a quince de mayo de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario nº 148/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga, por Dª Ofelia , parte
actora principal y demandada reconvencional en la instancia, que comparece en esta alzada representada por
el procurador Sr. Carrión Calle y asistida por la letrada Sra. López Carrillo, y por D. Alfonso , parte demandada
y actor reconvencional en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr.
Torres Beltrán y asistido por el letrado Sr. Monedero Martín, habiéndose opuesto ambos al recurso interpuesto
por el contrario.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2015 , en el procedimiento de juicio ordinario nº 148/2013 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda principal formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Carrión Calle, en nombre y representación de DÑA. Ofelia , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Alfonso de todos los pedimentos contenidos en aquélla. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora Dña. Ofelia .
Que, desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Torres Beltrán, en nombre y representación de D. Alfonso , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DÑA. Ofelia de todos los pedimentos contenidos en aquélla. Todo ello con expresa imposición de costas al actor reconviniente Sr. Alfonso '.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por Dª Ofelia , parte actora principal y demandada reconvencional en la instancia y por D. Alfonso , parte demandada y actor reconvencional en la instancia, y admitidos a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de mayo de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que desestima tanto la demanda principal entablada por Dª Ofelia como la demanda reconvencional formulada por D. Alfonso , se alzan ambas partes interponiendo recurso de apelación contra los pedimentos contrarios a sus pretensiones.
Así Dª Ofelia interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento que desestima la demanda interpuesta por ella frente al Sr. Alfonso en reclamación de la cantidad de 14.091,73 euros correspondiente al 50% de la cantidad cobrada por el Sr. Alfonso en el procedimiento de desahucio y reclamación de rentas entablado por el mismo contra D. Norberto y la mercantil Lucena Markets, S.L. y que dio lugar a los autos nº 362/2001 tramitados ante el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 2 de Lucena, referido a la nave industrial sita en el Polígono Industrial La Viñuela de Lucena, propiedad por mitad de la actora y del demando quienes optaron por el régimen de separación de bienes durante su matrimonio, que fue disuelto por sentencia de divorcio de fecha 27 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia (Familia) nº 6 de Málaga.
Y D. Alfonso interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención que formuló el mismo en reclamación a la Sra. Ofelia de la cantidad de 19.000 euros correspondiente al 50% a que ascendió el IVA que Dª Ofelia debía abonar a la Hacienda Pública por la venta de la nave sita en Lucena y que fueron abonados con el saldo existente en una cuenta de titularidad conjunta de ambos abierta en Cajasur.
Ambos recurrentes alegan, como motivo de apelación, error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de Instancia.
SEGUNDO.- En cuanto al motivo de apelación invocado por los ambos apelantes y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 , el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo
Esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Y la anterior doctrina jurisprudencial, extrapolada al supuesto sometido a consideración de la Sala en virtud de la facultad revisora que expresamente atribuye el artículo
TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por Dª Ofelia , la misma fundamenta su reclamación en el art.
Considera el recurrente que el Sr. Alfonso actuaba en el procedimiento de desahucio gestionando intereses también de la Sra. Ofelia puesto que la nave industrial sobre la que se instaba el desahucio y reclamación de rentas era propiedad de ambos al 50% habiendo cobrado exclusivamente el Sr. Alfonso las cantidades que le fueron entregadas en dicho procedimiento en concepto de rentas adeudadas y haciéndolas exclusivamente suyas, cuando precisamente las rentas se cobraban en una cuenta titularidad de ambos cónyuges y se expedían recibos a cada uno de ellos por el 50% de las mismas. Tal extremo fue además reconocido por la parte demandada en su contestación admitiendo los doc. nº 3 a 5 de la demanda - recibos de pago- y que la cuenta donde se ingresaban las rentas era la nº NUM000 de Unicaja, titularidad de ambos. Y asimismo reconoció su intervención en el procedimiento de desahucio y el cobro de la cantidad de 22.843,46 euros abonadas al procurador en fecha 28 de marzo de 2007 y 5.340 euros abonados en fecha 16 de noviembre de 2007 (doc. nº 1 y 2 de la contestación) si bien manifestó que la Sra. Ofelia tenía pleno conocimiento de los avatares del procedimiento así como del cobro de las cantidades y que tales importes fueron efectivamente destinados al levantamiento de las cargas familiares.
Ahora bien; el art.
Alfonso como arrendador, lo cierto es que solicitaba el cobro del total de las rentas adeudadas, de las que el 50% pertenecía a la Sra. Ofelia . Por lo tanto su actuación lo era en beneficio de ambos. Pero también resulta probado que el procedimiento de desahucio, aunque entablado exclusivamente por el Sr. Alfonso , era conocido por la Sra. Ofelia , que era informada del mismo puntualmente. Así lo expuso en su declaración en el acto de juicio el testigo D. Faustino , procurador de la parte en aquel desahucio. En cuanto al cobro de las cantidades, el mismo testigo -si bien dijo no recordar con exactitud a quién entregó el dinero-, manifestó que la Sra. Ofelia tenía conocimiento de todo y por lo tanto también de la entrega del dinero. En cualquier caso la entrega de dichas cantidades lo fueron en el año 2007, constante el matrimonio y existiendo convivencia matrimonial, ya que el matrimonio se disolvió por sentencia de fecha 27 de julio de 2009, por lo tanto siendo presumible que las cantidades percibidas se invirtiesen en las atenciones de la propia familia, sin que exista prueba en contrario que destruya tal presunción, pues la actora no ha acreditado que el dinero se emplease por el Sr. Alfonso para su aprovechamiento exclusivo. Por lo tanto cabe confirmar la sentencia de instancia en cuanto desestima la demanda principal entablada.
CUARTO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso contra el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención, insiste la parte en una errónea valoración de la prueba por parte de la Magistrada de Instancia considerando que no ha tenido en cuenta el documento aportado en el acto de la audiencia previa consistente en la carta de pago del IVA a nombre de la Sra. Ofelia mediante cargo en la cuenta corriente titularidad de ambos en la entidad Cajasur con el correspondiente sello y validación mecánica, en relación con el doc. nº 4 aportado con la reconvención y con la contestación a la demanda reconvencional.
Sin embargo la Sala ha de confirmar el pronunciamiento de instancia por la acertada valoración que hace la Magistrada de la documental obrante en autos. En la sentencia de instancia se analiza pormenorizadamente los documentos referidos por la parte apelante. La propia parte dice que la cuenta donde se carga el IVA es la nº NUM001 de la entidad Cajasur. En el acto de la audiencia previa la defensa del Sr. Alfonso pone de manifiesto que la numeración de dicha cuenta cambia cuando la entidad es absorbida por BBK, pero no acredita la nueva numeración. En la sentencia de instancia se valora el doc. nº 4 aportado con la reconvención que es un impreso de autoliquidación a nombre de la Sra. Ofelia donde consta señalada la casilla de pago en efectivo. Pero también valora el documento aportado en el acto de la audiencia previa por el Sr. Alfonso , y que es al que se refiere en su recurso de apelación. Se trata del mismo impreso de autoliquidación pero ya firmado, si bien por el Sr. Alfonso en lugar de por la Sra. Ofelia (así lo reconoció el Sr. Alfonso en su declaración), y en el que aparece un sello de una entidad bancaria sin que sea legible el mismo, salvo la fecha de 18 de julio de 2007, constante el matrimonio. Se desconoce por tanto si la entidad bancaria es Cajasur así como si la cuenta en la que se carga es la que refiere el apelante, puesto que la validación mecánica no coincide con la numeración bancaria que refiere el apelante ni acredita que sea la nueva numeración bancaria una vez absorbida la entidad Cajasur por BBK. En cuanto al extracto de la cuenta de Cajasur que se aporta en la contestación a la reconvención, efectivamente aparece un cargo de 38.000 euros de fecha 18 de julio de 2007 cuyo concepto es 'autoliquidación' pero no puede presumirse por sí solo que fuera el pago del IVA correspondiente a la Sra. Ofelia . La sentencia de instancia concluye que, de dicha documental, no queda acreditado cómo se abonó dicho IVA y a idéntica conclusión se llega en esta alzada, pues no puede considerarse probado con la misma que el cargo del IVA que debía abonar la Sra. Ofelia se hiciera con cargo a la cuenta de titularidad conjunta que refiere el apelante. En consecuencia procede asimismo confirmar la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a la reconvención con desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimados ambos recursos de apelación, por aplicación del artículo
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Carrión Calle en nombre y representación de Dª Ofelia y desestimando asimismo el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Torres Beltrán en nombre y representación de D. Alfonso , amos frente a la sentencia dictada el 27 de mayo de 2015, en el juicio ordinario nº 148/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con condena a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 320/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 902/2015 de 15 de Mayo de 2017"
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