Sentencia CIVIL Nº 320/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 320/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 902/2015 de 15 de Mayo de 2017

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 320/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100300

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:912

Núm. Roj: SAP MA 912/2017

Resumen

Voces

Desahucio

Frutos

Valoración de la prueba

Reconvención

Actuaciones judiciales

Mandatario

Demanda reconvencional

Levantamiento cargas matrimonio

Sociedad de responsabilidad limitada

Resolución judicial divorcio

Régimen de separación de bienes

Cargas familiares

Error en la valoración de la prueba

Medios de prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Prueba en contrario

Audiencia previa

Mandato

Presunción iuris tantum

Documentos aportados

Buena fe

Cónyuge administrador

Cargas del matrimonio

Arrendador

Carta de pago

Cuenta corriente

Pago en efectivo

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 148/2013
RECURSO DE APELACIÓN 902/2015
S E N T E N C I A Nº 320/2017
En la ciudad de Málaga a quince de mayo de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario nº 148/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga, por Dª Ofelia , parte
actora principal y demandada reconvencional en la instancia, que comparece en esta alzada representada por
el procurador Sr. Carrión Calle y asistida por la letrada Sra. López Carrillo, y por D. Alfonso , parte demandada
y actor reconvencional en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr.
Torres Beltrán y asistido por el letrado Sr. Monedero Martín, habiéndose opuesto ambos al recurso interpuesto
por el contrario.

Antecedentes


PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2015 , en el procedimiento de juicio ordinario nº 148/2013 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda principal formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Carrión Calle, en nombre y representación de DÑA. Ofelia , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Alfonso de todos los pedimentos contenidos en aquélla. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora Dña. Ofelia .

Que, desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Torres Beltrán, en nombre y representación de D. Alfonso , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DÑA. Ofelia de todos los pedimentos contenidos en aquélla. Todo ello con expresa imposición de costas al actor reconviniente Sr. Alfonso '.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por Dª Ofelia , parte actora principal y demandada reconvencional en la instancia y por D. Alfonso , parte demandada y actor reconvencional en la instancia, y admitidos a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de mayo de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que desestima tanto la demanda principal entablada por Dª Ofelia como la demanda reconvencional formulada por D. Alfonso , se alzan ambas partes interponiendo recurso de apelación contra los pedimentos contrarios a sus pretensiones.

Así Dª Ofelia interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento que desestima la demanda interpuesta por ella frente al Sr. Alfonso en reclamación de la cantidad de 14.091,73 euros correspondiente al 50% de la cantidad cobrada por el Sr. Alfonso en el procedimiento de desahucio y reclamación de rentas entablado por el mismo contra D. Norberto y la mercantil Lucena Markets, S.L. y que dio lugar a los autos nº 362/2001 tramitados ante el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 2 de Lucena, referido a la nave industrial sita en el Polígono Industrial La Viñuela de Lucena, propiedad por mitad de la actora y del demando quienes optaron por el régimen de separación de bienes durante su matrimonio, que fue disuelto por sentencia de divorcio de fecha 27 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia (Familia) nº 6 de Málaga.

Y D. Alfonso interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención que formuló el mismo en reclamación a la Sra. Ofelia de la cantidad de 19.000 euros correspondiente al 50% a que ascendió el IVA que Dª Ofelia debía abonar a la Hacienda Pública por la venta de la nave sita en Lucena y que fueron abonados con el saldo existente en una cuenta de titularidad conjunta de ambos abierta en Cajasur.

Ambos recurrentes alegan, como motivo de apelación, error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de Instancia.



SEGUNDO.- En cuanto al motivo de apelación invocado por los ambos apelantes y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 , el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero , el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'. Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional sino que, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

Esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Y la anterior doctrina jurisprudencial, extrapolada al supuesto sometido a consideración de la Sala en virtud de la facultad revisora que expresamente atribuye el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el recurso de apelación, lleva a la Sala a la confirmación de la sentencia de instancia por su acertada fundamentación jurídica. No obstante la Sala y a pesar de poder incurrir en reiteración, procede a fundamentar su decisión.



TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por Dª Ofelia , la misma fundamenta su reclamación en el art. 1439 del CC , ubicado dentro del Capítulo VI del Título III del Libro IV del CC, que se refiere al régimen económico de separación de bienes y que establece que 'Si uno de los cónyuges hubiera administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuenta de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio'. Este precepto contempla por tanto que un cónyuge pueda administrar o gestionar los bienes del otro, adquiriendo en este caso la obligación del mandatario de rendir cuentas si se demuestra que invirtió los frutos percibidos y consumidos en atenciones distintas al levantamiento de las cargas familiares. La gestión por un cónyuge de los bienes e intereses de otro, conferida voluntariamente, de forma expresa o tácita, está sometida íntegramente a las normas del mandato con las salvedades que, respecto a la rendición de cuentas, establece este precepto.

Considera el recurrente que el Sr. Alfonso actuaba en el procedimiento de desahucio gestionando intereses también de la Sra. Ofelia puesto que la nave industrial sobre la que se instaba el desahucio y reclamación de rentas era propiedad de ambos al 50% habiendo cobrado exclusivamente el Sr. Alfonso las cantidades que le fueron entregadas en dicho procedimiento en concepto de rentas adeudadas y haciéndolas exclusivamente suyas, cuando precisamente las rentas se cobraban en una cuenta titularidad de ambos cónyuges y se expedían recibos a cada uno de ellos por el 50% de las mismas. Tal extremo fue además reconocido por la parte demandada en su contestación admitiendo los doc. nº 3 a 5 de la demanda - recibos de pago- y que la cuenta donde se ingresaban las rentas era la nº NUM000 de Unicaja, titularidad de ambos. Y asimismo reconoció su intervención en el procedimiento de desahucio y el cobro de la cantidad de 22.843,46 euros abonadas al procurador en fecha 28 de marzo de 2007 y 5.340 euros abonados en fecha 16 de noviembre de 2007 (doc. nº 1 y 2 de la contestación) si bien manifestó que la Sra. Ofelia tenía pleno conocimiento de los avatares del procedimiento así como del cobro de las cantidades y que tales importes fueron efectivamente destinados al levantamiento de las cargas familiares.

Ahora bien; el art. 1439 del CC establece que la rendición de cuentas solo afectará a los frutos separados percibidos y no consumidos y a los consumidos cuando se demuestre que el cónyuge gestor los invirtió en atenciones distintas al levantamiento de las cargas del matrimonio. Pero la presunción es 'iuris tantum' y cualquier prueba en contra permitirá ampliar la rendición de cuentas a los frutos consumidos. La norma viene a reconocer que el cónyuge administrador recibe poderes para aplicar por sí los frutos a las cargas del matrimonio, con lo que se presume que los frutos percibidos y consumidos han sido precisamente consumidos en el levantamiento de las cargas del matrimonio. Las cuentas no serán exigibles porque iría contra la buena fe de exigir cuentas en asuntos en los que es posible que no quede constancia escrita. No está de acuerdo la Sala con la sentencia de instancia en cuanto mantiene que el Sr. Alfonso no actuaba en aquel desahucio como mandatario de la Sra. Ofelia . Siendo la nave de ambos al 50% y accionando exclusivamente el Sr.

Alfonso como arrendador, lo cierto es que solicitaba el cobro del total de las rentas adeudadas, de las que el 50% pertenecía a la Sra. Ofelia . Por lo tanto su actuación lo era en beneficio de ambos. Pero también resulta probado que el procedimiento de desahucio, aunque entablado exclusivamente por el Sr. Alfonso , era conocido por la Sra. Ofelia , que era informada del mismo puntualmente. Así lo expuso en su declaración en el acto de juicio el testigo D. Faustino , procurador de la parte en aquel desahucio. En cuanto al cobro de las cantidades, el mismo testigo -si bien dijo no recordar con exactitud a quién entregó el dinero-, manifestó que la Sra. Ofelia tenía conocimiento de todo y por lo tanto también de la entrega del dinero. En cualquier caso la entrega de dichas cantidades lo fueron en el año 2007, constante el matrimonio y existiendo convivencia matrimonial, ya que el matrimonio se disolvió por sentencia de fecha 27 de julio de 2009, por lo tanto siendo presumible que las cantidades percibidas se invirtiesen en las atenciones de la propia familia, sin que exista prueba en contrario que destruya tal presunción, pues la actora no ha acreditado que el dinero se emplease por el Sr. Alfonso para su aprovechamiento exclusivo. Por lo tanto cabe confirmar la sentencia de instancia en cuanto desestima la demanda principal entablada.



CUARTO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso contra el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención, insiste la parte en una errónea valoración de la prueba por parte de la Magistrada de Instancia considerando que no ha tenido en cuenta el documento aportado en el acto de la audiencia previa consistente en la carta de pago del IVA a nombre de la Sra. Ofelia mediante cargo en la cuenta corriente titularidad de ambos en la entidad Cajasur con el correspondiente sello y validación mecánica, en relación con el doc. nº 4 aportado con la reconvención y con la contestación a la demanda reconvencional.

Sin embargo la Sala ha de confirmar el pronunciamiento de instancia por la acertada valoración que hace la Magistrada de la documental obrante en autos. En la sentencia de instancia se analiza pormenorizadamente los documentos referidos por la parte apelante. La propia parte dice que la cuenta donde se carga el IVA es la nº NUM001 de la entidad Cajasur. En el acto de la audiencia previa la defensa del Sr. Alfonso pone de manifiesto que la numeración de dicha cuenta cambia cuando la entidad es absorbida por BBK, pero no acredita la nueva numeración. En la sentencia de instancia se valora el doc. nº 4 aportado con la reconvención que es un impreso de autoliquidación a nombre de la Sra. Ofelia donde consta señalada la casilla de pago en efectivo. Pero también valora el documento aportado en el acto de la audiencia previa por el Sr. Alfonso , y que es al que se refiere en su recurso de apelación. Se trata del mismo impreso de autoliquidación pero ya firmado, si bien por el Sr. Alfonso en lugar de por la Sra. Ofelia (así lo reconoció el Sr. Alfonso en su declaración), y en el que aparece un sello de una entidad bancaria sin que sea legible el mismo, salvo la fecha de 18 de julio de 2007, constante el matrimonio. Se desconoce por tanto si la entidad bancaria es Cajasur así como si la cuenta en la que se carga es la que refiere el apelante, puesto que la validación mecánica no coincide con la numeración bancaria que refiere el apelante ni acredita que sea la nueva numeración bancaria una vez absorbida la entidad Cajasur por BBK. En cuanto al extracto de la cuenta de Cajasur que se aporta en la contestación a la reconvención, efectivamente aparece un cargo de 38.000 euros de fecha 18 de julio de 2007 cuyo concepto es 'autoliquidación' pero no puede presumirse por sí solo que fuera el pago del IVA correspondiente a la Sra. Ofelia . La sentencia de instancia concluye que, de dicha documental, no queda acreditado cómo se abonó dicho IVA y a idéntica conclusión se llega en esta alzada, pues no puede considerarse probado con la misma que el cargo del IVA que debía abonar la Sra. Ofelia se hiciera con cargo a la cuenta de titularidad conjunta que refiere el apelante. En consecuencia procede asimismo confirmar la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a la reconvención con desestimación del recurso interpuesto.



QUINTO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimados ambos recursos de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a cada uno de los recurrentes.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Carrión Calle en nombre y representación de Dª Ofelia y desestimando asimismo el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Torres Beltrán en nombre y representación de D. Alfonso , amos frente a la sentencia dictada el 27 de mayo de 2015, en el juicio ordinario nº 148/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con condena a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 320/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 902/2015 de 15 de Mayo de 2017

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 320/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 902/2015 de 15 de Mayo de 2017"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Desahucios. Paso a Paso
Disponible

Desahucios. Paso a Paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información

Meteoritos
Disponible

Meteoritos

V.V.A.A

25.50€

24.23€

+ Información