Sentencia Civil Nº 320/20...io de 2010

Última revisión
17/06/2010

Sentencia Civil Nº 320/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 540/2009 de 17 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 320/2010

Núm. Cendoj: 28079370132010100279

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10508


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00320/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7008761 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 540 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 109 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCOBENDAS

De: Rosalia

Procurador: JULIAN SANZ ARAGON

Contra: Rafael

Procurador: MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por

los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Mejor Derecho Título Nobiliario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dña. Rosalia , representada por el Procurador D. Julián Sanz Aragón y asistida del Letrado D. Carlos Texidor y Nachón, y de otra, como demandado-apelado D. Rafael , representado por la Procuradora Dña. Mª del Mar Villa Molina y asistido del Letrado D. Javier Tímermans de Palma.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Alcobendas se dictó en el indicado procedimiento ordinario 109/08 , con fecha 30 de junio de 2008, sentencia con Fallo del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Rosalia , debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones formuladas en su contra, y ello sin que proceda hacer expresa condena en las costas causadas".

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante. Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 5 de agosto de 2009 .

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el 16 de junio de este año y dicho día la apelación fue examinada y decidida por este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El Tribunal acepta en lo sustancial los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. El demandado, Don Rafael (nacido el 3 de diciembre de 1941) sucedió a su padre, Don Federico (fallecido el 28 de octubre de 2000), en el título de Marqués de DIRECCION000 , en virtud de Real Carta de Sucesión expedida el 20 de junio de 2001 .

Su hermana de doble vínculo, Doña Rosalia (nacida el 28 de noviembre de 1936), reclama en la presente litis (cuya demanda fue presentada el 14 de febrero de 2008) el derecho para usar, poseer y disfrutar el mencionado título por exclusión del principio de varonía en la sucesión de títulos nobiliarios establecido en la Ley 33/06, atendidas las normas de derecho intertemporal de su disposición transitoria única.

La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda y recurre dicha resolución en apelación la demandante.

TERCERO. Se ratifican por este Tribunal, en lo sustancial, las razones expuestas en la sentencia apelada que constituyen el fundamento de la decisión desestimatoria de la demanda.

La actora pretende en el proceso la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33/2006, de 30 de octubre , sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, conforme al cual "el hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos". Al regir el principio de varonía cuando el fallecimiento del padre de los litigantes, Don Federico , la sucesión fue deferida a favor de Don Rafael , pese a ser de menor edad que la actora, Doña Rosalia .

La demandante pretende la aplicación retroactiva de la mencionada ley, que, como publicada en el Boletín Oficial del Estado el 31 de octubre de 2006 , entró en vigor el 20 de noviembre siguiente, conforme a su disposición final segunda , y cuya disposición transitoria única establece:

"En la aplicación de la presente Ley a los títulos nobiliarios concedidos antes de su vigencia se observarán las siguientes normas

"1. Las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior.

"2. Si se pretendiera la rehabilitación de un título nobiliario vacante, se reputarán válidas las transmisiones realizadas conforme a la legislación anterior hasta su último poseedor legal, con respecto del cual y observando las previsiones de esta Ley, habrá de acreditarse la relación de parentesco por quien solicite la rehabilitación.

"3. No obstante lo previsto por el apartado 1 de esta disposición transitoria, la presente Ley se aplicará a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha, en la cual se presentó la originaria proposición de ley en el Congreso de los Diputados. La autoridad administrativa o jurisdiccional ante quien penda el expediente o el proceso concederá de oficio trámite a las partes personadas a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga de conformidad con la nueva Ley en el plazo común de cinco días.

"4. Quedan exceptuados de lo previsto en el apartado anterior aquellos expedientes en los que hubiera recaído sentencia firme en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley".

La disposición transitoria trascrita no autoriza el reconocimiento a la actora de un mejor derecho sobre el demandado a usar, poseer y disfrutar el título nobiliario de Marqués de DIRECCION000 , atendiendo a la fecha de la transmisión del título a favor del demandado y a la de interposición de la demanda origen de esta litis, sin que conste que la citada sucesión hubiese sido discutida por la actora hasta la formulación de dicha demanda.

Ello, atendidas las razones de la sentencia apelada, al amparo de lo establecido en el artículo 3 del Código Civil sobre exégesis literal o gramatical, sistemática y lógica (espíritu y finalidad) de las normas jurídicas, sin que los antecedentes históricos y legislativos de la norma y la actual realidad social contradigan la interpretación que se hace en la sentencia del Juzgado, en consideración a los argumentos que seguidamente se enumeran:

[-Primero.-] Se dejan al margen los casos de procedimientos en tramitación el 27 de julio de 2005 (entre los que no se encuentra el de estos autos) y se considera que si el apartado tres de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 impusiese la aplicación de la nueva ley a todos los casos de discusión de transmisiones consumadas en procedimientos judiciales promovidos con posterioridad al citado 27 de julio de 2005, incluso iniciados después de la entrada en vigor de la citada ley, el apartado uno de la disposición transitoria quedaría prácticamente vacío de contenido, y sólo sería aplicable a los supuestos de prescripción adquisitiva.

Recordemos que el mencionado apartado uno establece:

"Las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior".

De aceptarse la tesis de la actora (la ley tiene efecto retroactivo respecto de sucesiones anteriores al 27 de julio de 2005 , cualquiera que sea la fecha de interposición de la demanda), la regla general sería la de la retroactividad del apartado tres y la excepción el respeto por la sucesión acaecida conforme a la legislación anterior. Sería inapropiada la locución adverbial adversativa "no obstante" con que se da inicio al apartado tres.

[-Segundo.-] Si el apartado tres de la disposición transitoria pretendiese admitir la aplicación retroactiva de la nueva ley en cualquier procedimiento en tramitación el 27 de julio de 2005 o iniciado a partir de esa fecha, sin solución final de la retroactividad (salvo el caso de la sentencia firme antes de la entrada en vigor de la nueva ley, apartado cuatro de la transitoria), la redacción tendría que haber sido necesariamente otra: la presente ley se aplicará a los procedimientos en trámite el 27 de julio de 2005 y a todos aquellos que se promuevan a partir de dicha fecha, por ejemplo. Pero la disposición transitoria no dice "se promuevan a partir de aquella fecha", sino "se hubieran promovido a partir de aquella fecha". La ley, que carece de voz hasta su entrada en vigor (20 de noviembre de 2006 ) utiliza -sin que pueda hacerlo antes de dicho 20 de noviembre- el pretérito pluscuamperfecto de subjuntivo ("se hubieran promovido"), esto es, un tiempo pasado: se refiere a procedimientos promovidos antes de su vigencia, no a los instados después de la misma.

[-Tercero.-] El apartado cuatro de la disposición transitoria establece un momento de cierre de la retroactividad: el día de entrada en vigor de la ley. Que debe aplicarse tanto a los expedientes que tuvieron sentencia firme antes de ese momento como a los todavía no iniciados en ese momento. Sin esta solución de la retroactividad el apartado tercero queda incomprensible e incompleto y resultaría de difícil conciliación con lo dispuesto en el apartado primero.

CUARTO. Por lo expuesto, desestimaremos el recurso.

QUINTO. Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Alcobendas dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, Doña Rosalia , al pago de las costas de la apelación.

Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 540/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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