Sentencia CIVIL Nº 32/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 32/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 5, Rec 2683/2019 de 01 de Febrero de 2022

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MOLINA LOPEZ, FLORENCIO

Nº de sentencia: 32/2022

Núm. Cendoj: 08019470052022100003

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:1030

Núm. Roj: SJM B 1030:2022


Voces

Equipaje

Daños y perjuicios

Transportista

Pérdida de equipaje

Derecho especial de giro

Reclamación de cantidad

Daños materiales

Responsabilidad civil

Responsabilidad cuasi objetiva

Daños morales

Intereses legales

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549465

FAX: 935549565

E-MAIL: mercantil5.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198030908

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 2683/2019 -2

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 3410000003268319

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona

Concepto: 3410000003268319

Parte demandante/ejecutante: Salome

Procurador/a:

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 32/2022

Magistrado: Florencio Molina Lopez

Barcelona, 1 de febrero de 2022

Objeto del proceso:Transporte aéreo. Pérdida de equipaje. Indemnización.

Magistrado Titular:don Florencio Molina López

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por Salome, demanda contra la entidad VUELING AIRLINES, S.A.

SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a la demandada para que contestara en el plazo de 10 días. Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación, al no haberse solicitado la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Proceso.

El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad por retraso en la entrega del equipaje, por un importe de 1357,20euros.

La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo: vuelo operado por la entidad demandada vuelo NUM000 MENORCA (MAH) - MADRID (MAD) de 27/07/18.

Y que la demandada perdió sus maletas durante 21 días. Reclama, por tanto, que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 1357,20 euros.

Frente a ello, la demandada sostiene que no procede conceder la indemnización objetiva por falta de acreditación del PIR y subsidiariamente la cuantía de 109,70 euros.

SEGUNDO.- Acción de indemnización por pérdida de equipaje.

4.La parte actora solicita que se le indemnice en la cuantía solicitada por los daños y perjuicios de acuerdo con el art. 22 del Convenio de Montreal. Por su parte, la demandada se opone.

5.En cuanto a la normativa aplicable es la contenida en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el día 28 de mayo de 1999 y que entró en vigor en España el día 28 de junio de 2004. En concreto, su art. 17.2 estipula un régimen de responsabilidad civil cuasi-objetiva por daños causados en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, al decir: ' El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje'. Como contrapartida a la responsabilidad cuasi objetiva del transportista, la ley establece un límite máximo indemnizatorio, tanto para el caso de equipaje facturado como de equipaje no facturado, fijado en 1.000 DEG por pasajero (actualmente actualizado a 1.131 DEG) límite que no regirá 'siel pasajero ha hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino y ha pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello' ( art. 22.2 Convenio de Montreal).

6.En torno a ese límite, se impone la interpretación de que el mismo viene referido tanto al daño material como moral, salvo que medie declaración especial del valor de la entrega. Así, por ejemplo, lo viene declarando la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, tras el criterio sentado en 2 sentencias de 3/9/09 ( nº 285 y 286 de 2009).

7.Por su parte, la STJUE 22 de noviembre de 2012 establece, entre otras cosas, que el Convenio de Montreal reconoce al pasajero que haya facturado individualmente su propio equipaje, en caso de pérdida de dichos objetos, un derecho individual a indemnización, según las modalidades fijadas en la primera frase del artículo 17, apartado 2, del referido Convenio, y dentro de los límites fijados por el artículo 22, apartado 2.

8.La STJUE de 6 de mayo de 2010 recoge en sus puntos 37 y 38 lo siguiente:

'37 De ello resulta que las diferentes limitaciones de la indemnización mencionadas en el capítulo III del Convenio de Montreal, incluida la prevista en el artículo 22, apartado 2 , de dicho Convenio, tienen que aplicarse a la totalidad del daño causado con independencia del carácter material o moral de éste.

38 Además, el artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal prevé la posibilidad de que el pasajero haga una declaración especial del valor al entregar el equipaje facturado al transportista. Esa posibilidad confirma que el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante de la pérdida de equipaje prevista en dicho artículo es, a falta de toda declaración, un límite absoluto que comprende tanto el daño moral como el material'.

9.Por ello, dicha resolución concluye: ' El término 'daño', subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño material como el moral'.

10.Por tanto, habiéndose producido la pérdida del equipaje de la actora mientras era transportada por la entidad demandada (ex art. 281.3 LEC), procede estimar parcialmente la demanda y condenar a la compañía a que abone a la actora la cantidad de 300 euros, incluyendo esta cantidad tanto los daños materiales como los morales. Son 21 días de pérdida de la maleta.

TERCERO.- Intereses.

11.La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC.

CUARTO.-Costas.

12.El artículo 394.1 Ley Enjuiciamiento Civil establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.En el presente caso, no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:

Fallo

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Salome, y, por tanto, CONDENO a VUELING AIRLINES, S.A,, a que abone a la actora la cantidad de 300 euros, más el interés legal de la dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y sin condena en costas.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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