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Sentencia CIVIL Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 1112/2018 de 08 de Enero de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA
Nº de sentencia: 32/2020
Núm. Cendoj: 43148370012020100003
Núm. Ecli: ES:APT:2020:4
Núm. Roj: SAP T 4:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120170054071
Recurso de apelación 1112/2018 -U
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 288/2017
Parte recurrente/Solicitante: Sabina, Segismundo
Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach, Elisabet Carrera Portusach
Abogado/a: INGRID VINAIXA CAMPOS
Parte recurrida: BBVA
Procurador/a: Jose Farre Lerin
Abogado/a: Anna Duch Morera
SENTENCIA Nº 32/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Silvia Falero Sánchez Dª Joana Valldepérez Machi
Tarragona, a 8 de enero de 2.020.
Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Segismundo y DÑA. Sabina representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrera Portusach y defendidos por la Letrada Sra. Vinaixa Campos, contra la Sentencia de 24 de julio de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Tarragona, juicio ordinario núm. 288/2017, siendo parte demandante los apelantes, y parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y asistido por la Letrada Sra. Duch Morera.
Antecedentes
PRIMERO.La resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Segismundo y Sabina, contra la mercantil 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.', debo declarar y declaro la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación descrita y plasmada en el Hecho Segundo de la demanda, contenida en la Escritura de Compraventa con subrogación hipoteca y novación, de préstamo hipotecario de fecha 17 de noviembre de 2016, suscrita entre las partes litigantes, que limita la variación del tipo de interés estableciendo un tipo mínimo de interés del 2,25% y máximo del 15% (bajo el título 'Límites a la variación del tipo de interés' en el apartado Reglas e Índices de Referencia, punto 3, apartado 4. Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada a la devolución de la cantidad de 8.458,21 euros, donde quedan incluidos los intereses, sin expresa imposición de las costas causadas.
Téngase en consideración en fase de ejecución el pago efectuado por el demandado por el importe de 8.458,21 euros.
Se aprueba y homologa judicialmente, confiriéndole la autoridad de cosa juzgada, el acuerdo transaccional concluido entre la parte actora, Segismundo y Sabina, representado por la Procuradora Elisabeth Carrera Portusach, y la demandada, la mercantil 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.', representada por el Procurador Josep Farré Lerín, en los siguientes términos: Se declara la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación descrita y plasmada en el Hecho Quinto de la demanda, contenida en la Escritura de Compraventa con subrogación hipoteca y novación de préstamo hipotecario de fecha 17 de noviembre de 2016, suscrita entre las partes litigantes (cláusula Quinta) que impone exclusivamente a la actora el pago de todos los gastos relativos a registro, notario y gestoría: condenando a la actora al pago de la cantidad de 763,67 euros por dichos conceptos sin intereses ni costas'.
En fecha 14-09-2018 se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: 'Subsano advertido en la Sentencia de fecha 24 de julio de 2018, consistente en rectificar la cantidad de 8.458,21 euros, en los siguientes términos: Respecto al Fundamento de Derecho Primero: 'Habiendo consignado la parte demandada por este concepto la cantidad de 8.358,21 euros que han sido entregados a la actora, quien está conforme con dicha cantidad la suma a devolver se concreta en 8.358,21 euros, donde quedan incluidos los intereses'.
Respecto al Fallo: 'Asimismo debo condenar y condeno a la demandada a la devolución de la cantidad de 8.358,21 euros, donde quedan incluidos los intereses, sin expresa imposición de las costas causadas.
Téngase en consideración en fase de ejecución el pago efectuado por el demandado por el importe de 8.358,21 euros'.
SEGUNDO.Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Segismundo y Dña. Sabina por los motivos expuestos en su escrito.
TERCERO.Dado traslado a la adversa BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., por su representación procesal se presentó escrito de oposición al indicado recurso.
CUARTO.-En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Joana Valldepérez Machi.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1. Por la representación de los Sres. Segismundo y Sabina se interpuso demanda en ejercicio de una acción declarativa de nulidad de condición general de la contratación y, accesoriamente según expone, una acción de reclamación de cantidad, contra la entidad BBVA, solicitando la declaración de nulidad por abusiva relativa a la denominada cláusula suelo (o límites a la variación del tipo de interés'); de la relativa a la imputación de los gastos y tributos a los actores; la devolución de las cantidades cobradas en exceso, y costas.
2. Contesta la demanda BBVA allanándose respecto a la pretensión relativa a la devolución de las cantidades abonadas por la aplicación de la cláusula suelo, y solicitando la desestimación de la pretensión referente a la cláusula de gastos.
3. La sentencia de instancia estima la demanda y, de un lado, declara nula por abusiva la denominada cláusula suelo condenando a la devolución de la cantidad de 8.358,21 euros, sin expresa imposición de las costas causadas; y de otro, aprueba y homologa el acuerdo transaccional entre las partes por el cual se declara nula por abusiva la cláusula relativa a los gastos, y condena a la parte actora al pago de 763,67 euros.
4. D. Segismundo y Dña. Sabina presentan recurso de apelación impugnando únicamente el pronunciamiento referente a la no imposición de las costas de la instancia a la parte demandada, alegando infracción del art. 394 de la LEC.
5. La parte apelada se opone al recurso.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1. La demanda que origina este proceso se presentó el 14-marzo-2017, siendo por tanto posterior a la entrada en vigor del RDL 1/2017 de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, con vigencia desde el día siguiente, 21 de enero, normativa aplicable a la demanda planteada. Dicho RDL 1/2017, señala en su exposición de motivos que persigue arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades. El mecanismo está presidido por la voluntariedad a la hora de acceder a un procedimiento de solución extrajudicial con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, sin coste adicional para el consumidor e imperativo de atender por parte de las entidades de crédito.
2. El art. 4 del RDL 1/2017 que lleva el título de Costas procesales, dispone:
'1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a ésta.
2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas:
a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.
3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.'
3. En el presente supuesto no consta que la parte actora ahora apelante acudiera al procedimiento extrajudicial estando éste ya vigente, sino que presentó directamente la demanda reclamando la devolución de las cantidades abonadas en exceso, allanándose la entidad demandada en el escrito de contestación a una de las pretensiones de los actores (cláusula suelo), y alcanzando un acuerdo extrajudicial respecto de la otra pretensión (gastos), por lo que concurre el supuesto del art. 4.2.a) del RDL 1/2017, siendo procedente la no imposición de costas de primera instancia.
TERCERO.- Costas de la segunda instancia.
La desestimación del recurso planteado obliga a imponer dichas costas a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la LEC.
Fallo
El Tribunal decide:
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Segismundo y Dña. Sabina contra la Sentencia de 24 de julio de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Tarragona, juicio ordinario núm. 288/2017, resolución que se confirma.
2º.-No procede hacer imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Con devolución, si procede, de los depósitos constituidos.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.