Sentencia CIVIL Nº 32/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 733/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100032

Núm. Ecli: ES:APM:2018:720

Núm. Roj: SAP M 720/2018


Voces

Contrato de préstamo

Hipoteca

Intereses pactados

Prestatario

Carga de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Vivienda familiar

Deuda sociedad gananciales

Gastos comunes

Valoración de la prueba

Sociedad de gananciales

Documentos aportados

Procesal Civil

Error de derecho

Documento privado

Liquidación sociedad gananciales

Contrato privado

Bienes gananciales

Plaza de garaje

Cargas familiares

Audiencia previa

Cuenta corriente

Cheque de banco

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0270126
Recurso de Apelación 733/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1.688/2015
APELANTE: Dª. Adela
PROCURADOR: D. ANTONIO PALMA VILLALÓN
APELADOS: D. Ambrosio
PROCURADORA: Dª. MARÍA AURORA GÓMEZ-VILLABOA MANDRI
Dª. Flor
PROCURADORA: Dª. MARÍA DE LA PALOMA MANGLANO THOVAR
SENTENCIA Nº 32
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 1.688/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Adela
, representada por el Procurador D. ANTONIO
PALMA VILLALÓN y defendida por Letrado, y de otra, como demandados-apelados D. Ambrosio ,
representado por la Procuradora Dª. MARÍA AURORA GÓMEZ- VILLABOA MANDRI y defendido por Letrado
y Dª. Flor , no personada en esta alzada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de marzo de 2.017 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21 de marzo de 2.017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D.

Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Dª. Adela , frente a D. Ambrosio , que intervino en los autos representado por la Procuradora Dª. Aurora Gómez Villaboa y Mandri, y frente a Dª. Flor , que actuó representada por la Procuradora Dª. Paloma Manglano Thovar; en consecuencia, ABSOLVER A LOS DEMANDADOS de la pretensión frente a ellos deducida.

Las costas devengadas frente a D. Ambrosio se imponen a la parte actora. Y las devengadas con ocasión de la demanda deducida frente a Dª. Flor , se imponen a ésta.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a las adversas, oponiéndose al mismo D. Ambrosio y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 23 del corriente.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se formula recurso de apelación en nombre y representación de Dª. Adela -demandante en el procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 1.688/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, contra D. Ambrosio y Dª. Flor -, contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2017 , en la que se desestima su pretensión, se absuelve a los demandados y se imponen a la demandante las costas causadas al Sr. Ambrosio , y a la codemandada Dª. Flor las devengadas con ocasión de la demanda deducida frente a la misma.

La reclamación formulada por Dª. Adela tenía su base en el contrato que decía suscrito entre ella y su hija -la codemandada- en fecha 20 de marzo de 2007, en virtud del cual le había prestado a la misma la cantidad de 120.000 euros, con la finalidad de financiar la adquisición de la vivienda habitual y ganancial sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Las Rozas (Madrid); la demanda que dirigía frente a la firmante del contrato y frente al esposo de ésta, tenía por objeto la devolución de la cantidad prestada y los intereses pactados al 3% anual, devengados a la fecha de la reclamación, menos los abonados a cuenta, ascendente todo ello a la cantidad de 145.800 euros, además de los intereses que se fueran devengando.

La codemandada Dª. Flor se allano a tales pretensiones; oponiéndose a las mismas el codemandado D. Ambrosio , quien además de alegar el desconocimiento de los documentos que de contrario se decían sustentaban la operación de préstamo reclamado, así como su falta de firma en los mismos, manifestó que el trasvase patrimonial de la madre a la hija fue una mera donación.



SEGUNDO .- El recurso se sustenta en dos alegaciones: Existencia del contrato de préstamo litigioso: Infracción de los artículos 1.753 y siguientes del CC y jurisprudencia concordante, en cuanto a los requisitos del préstamo y su ausencia de forma ( artículo 1.278 CC ). Vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la presunción de onerosidad de todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción, cuya carga probatoria le incumbe a quien la alega. Infracción del artículo 1.281 CC . Error en la valoración de la prueba.

Infracción del artículo 1.362 CC y jurisprudencia concordante. La devolución del préstamo destinado a hacer frente a la adquisición de la vivienda familiar ganancial (cancelación hipoteca) y a gastos comunes de la familia, constituye una deuda ganancial que deberán abonar ambos cónyuges codemandados.

El codemandado Sr. Ambrosio se ha opuesto al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia.

Los motivos esgrimidos, sobre la base de una arbitraria y errónea valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, no pueden ser atendidos, por lo que, ya se anticipa, el recurso está destinado al fracaso, siendo que la Sala coincide con la interpretación del acervo probatorio efectuada en la sentencia que se combate.

Con ser cierto que el contrato de préstamo no requiere forma alguna salvo la prevenida en el apartado 6º del artículo 1.280 del Código Civil 'También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas' , no lo es menos, como se dice en la instancia, que el documento aportado con la demanda con el nº 2, consistente en el contrato objeto de la litis y sobre el que únicamente centraremos la atención, por ser el documento nº 3 una copia del alemán que no consta traducida, pese a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Procesal Civil , no consta registrado en archivo alguno, siendo que el mismo debió presentarse ante la administración tributaria a los efectos de liquidar el impuesto correspondiente, aunque finalmente resultase exento. Es lo cierto que el citado documento se constituyó entre familiares (madre e hija) pero ello en modo alguno justifica tal omisión; el artículo 6 del Código Civil establece que 'La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen' , siendo que el 1.227 del mismo texto legal dispone ' La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio'.

Debe tenerse en cuenta que el contrato al que nos venimos refiriendo y que se titula 'Contrato Privado de Crédito Familiar' , se encuentra firmado exclusivamente, en cuanto prestataria, por Dª. Flor , no habiendo sido suscrito por el codemandado opuesto, Sr. Ambrosio , e integrante de la sociedad de gananciales a la que pertenecía el piso sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM002 , a cuya adquisición -se decía en el contrato- estaba destinado la cantidad prestada (120.000 euros). El artículo 1.375 del Código Civil establece que '... la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges...' , por lo que no se alcanza a entender que no concurriera a tal acto también el demandado Sr. Ambrosio .

El citado documento que tan solo se ha hecho valer a partir de abril de 2015 (documentos nº 8 y 9 de la demanda), una vez los cónyuges demandados se han separado de facto y han suscrito diversos documentos para regular su situación (escritura de liquidación de gananciales de fecha 14 de junio de 2013, Convenio Regulador y un Compromiso, ambos de la misma fecha citada, y un Contrato de Préstamo de fecha 6 de septiembre de 2013, aportados con la contestación como documentos nº 2, 3, 4 y 5) y que adolece de diversos errores o imprecisiones (se dice que el importe prestado lo es para la adquisición de la vivienda antes citada, cuando la vivienda había sido adquirida por los cónyuges en fecha 26 de julio de 2001 -la sentencia de instancia yerra en este punto, al decir que fue adquirida en fecha 7 de marzo de 2005 -, y se dice también que el importe prestado se ha entregado con anterioridad a la firma del contrato, cuando la transferencia se hizo el 10 de abril de 2007 -documento nº 4 de la demanda-), en modo alguno puede reputarse como contrato de préstamo, pues éste según el Código Civil, en su artículo 1.740 se produce cuando se conviene la obligación 'de devolver otro tanto de la misma especie y calidad' y en el caso que nos ocupa no parece que hubiera tal obligación para la prestataria, pues además de no fijar plazo ni forma alguna de devolución (lo cual no impediría su reclamación), se estipula expresamente en la cláusula segunda 'Se realizarán pagos mensuales del interés, quedando exonerado de pago el principal'.

Es por ello que ninguna virtualidad al respecto de la acreditación que se pretende por la reclamante apelante, tienen los justificantes que con la demanda se aportan como documentos nº 5 a 7, acreditativos del pago de intereses de 3 semestres por importe total de 5.400 euros, que además no prueban que se hicieran por el ahora demandado opuesto, por mucho que en uno de ellos (el de fecha 19 de diciembre de 2007) aparezca como ordenante), pues debe tenerse en cuenta que la codemandada Dª. Flor estaba autorizada en ambas cuentas, tanto en aquella desde la que se hizo la transferencia, el 10 de abril de 2007, y recibió los importes en concepto de intereses como aquella en la que se recibió el importe que se dice prestado y desde la que se pagaron intereses.

La tesis en virtud de la cual no habría obligación de devolver el importe al que se contrae el documento conflictivo, quedaría avalada por la postura mantenida al respecto por ambos cónyuges al otorgar los documentos antes citados, en los que ninguna mención se hace a la cantidad a la que ahora se contrae la reclamación, pues de haberse entendido por la esposa que el citado importe se recibió en concepto de préstamo para el levantamiento de las cargas familiares, no cabe duda que se habría incluido como pasivo de la sociedad de gananciales, máxime si lo liquidado en la escritura era el piso y la plaza de garaje sobre los que pesaba la hipoteca que fue cancelada con el dinero recibido de su madre. Puede evidentemente la demandante-apelante esgrimir que ella no fue parte en los documentos antes citados, reguladores de la situación familiar y patrimonial de los cónyuges cuando acordaron su separación, pero se da la circunstancia de que la parte ahora apelante aportó a los autos en el acto de la audiencia previa una escritura de préstamo otorgada, en fecha 4 de junio de 2013, por su esposo D. Luis María a favor de la hija de ambos (la ahora codemandada) por importe de 300.000 euros, dicho préstamo se arbitró mediante tres entregas, siendo que, por lo que ahora interesa, la primera de ellas de 150.000 euros se decía serían entregados en el plazo de cinco días en la cuenta corriente de la prestataria nº NUM003 , abierta en la entidad Deutsche Bank, la misma contra la que se expidieron dos cheques bancarios por importe cada uno de ellos de 75.000 euros (en total 150.000 euros) a favor del Sr. Ambrosio como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales y la adjudicación a la esposa del piso y plaza de garaje antes citados. No cabe duda que si la ahora apelante se hubiera considerado acreedora de alguna cantidad frente al que fuera su yerno en base al contrato que ahora esgrime, no se hubiera producido ese préstamo a su hija con la finalidad citada sino que se hubiera procedido a la previa y oportuna compensación.

En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª. Adela contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.688/15 seguidos a instancia su instancia contra D. Ambrosio y Dª. Flor , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0733-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

.

Sentencia CIVIL Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 733/2017 de 24 de Enero de 2018

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