Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
GIJON
SENTENCIA: 00032/2015
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747
Fax: 985176746
S40000
N.I.G.: 33024 47 1 2014 0000448
JUICIO VERBAL 0000492 /2014
Procedimiento origen: /
Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD
DEMANDANTE D/ña. FERASTUR S.L.
Procurador/a Sr/a. JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI
Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO CASTAÑON FERNANDEZ
DEMANDADO D/ña.
Jacinto
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A
En Gijón, a 17 de marzo de 2015, el Ilmo. Sr. D. Francisco Pañeda Usunáriz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante ese Juzgado con el número de registro 492/14, promovidos por
FERASTUR, S.L., que compareció en los autos representado por el Procurador JOSE RAMÓN FERNÁNDEZ DE LA VEGA NOSTI, y asistido por el Sr. Letrado JOSE ANTONIO CASTAÑÓN FERNÁNDEZ, contra
Don
Jacinto
, en situación procesal de rebeldía;
sobre el ejercicio de acciones de responsabilidad de administradores.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador FERNÁNDEZ DE LA VEGA NOSTI, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio Verbal contra Don
Jose Augusto , en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 221,71.-€, más los intereses desde la interposición de la demanda y costas.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes al acto del juicio verbal, el cual tuvo lugar el día 9 de marzo de 2015, a la hora señalada. Al mismo no compareció la parte demandada por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal conforme disponen los
arts. 496 y ss LEC . En el acto del juicio la parte demandante no interesó mas prueba que la documental obrante en las actuaciones y el interrogatorio de la demandada, quedando posteriormente los autos pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 236 y ss LSC, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.
Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:
a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera (
arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);
b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:
1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el
art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá
'por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal';
2) En segundo término, la
Ley Concursal ha dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: «
2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.
Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el
artículo 2 de la Ley Concursal .
Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».
Para las limitadas el art. 105.1 dispone:
«1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el
artículo 2 de la Ley Concursal ».
3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los
arts. 262.5 LSA (
«5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso»)y 105.5 LSRL
(
«5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).
La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar
ex
arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar el
art. 172.3 de la Ley Concursal sólo prevé para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas mismas deudas. Consciente de ello, el legislador, siguiendo la orientaciones de Derecho Comparado (
art. 2449 Código Civil italiano) ha corregido tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus
Disposiciones Finales 1 ª y
2ª modifica los
arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL , que pasan a tener idéntica redacción: '5. Responderán solidariamente de las
obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disoluciónlos administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'
Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario (
art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 , que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el
art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y
art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el
art. 9.3 de la Constitución Española . No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 18-5-2007.
Finalmente, en fecha 3 de julio de 2010 se publico en el BOE el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuyo art. 367 se diseña el régimen de responsabilidad de administradores por deudas sociales en términos sustancialmente idénticos a los previamente recogidos por la LSA y LSRL.
Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la
sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que 'la acción ex
art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido,
SSTS de 29-4-99 ,
20-7-2001 ,
14-11-2002 ).
SEGUNDO.-En el caso de autos se reclama proviene del suministro por la actora a la sociedad BERNA PINTORES, S.L., administrada por el demandado, de diverso material de pintura y barnices, que son los que figuran en los albaranes de entrega y en las facturas que se aportan junto con la demanda (doc. 2 a 10).
Aunque sea desde un punto de vista prejudicial, y ante la falta de un procedimiento judicial previo frente a la sociedad deudora, o de una petición de pronunciamiento de condena frente a ella en el presente procedimiento, debemos analizar, siquiera someramente, la procedencia de la deuda.
Así, de los documentos aportados junto con la demanda consistes en las facturas y albaranes acreditativos de la relación comercial y la deuda existente, así como con la admisión tácita de los hechos (
art. 304 LEC ), no cabe más que decretar como acreditada la procedencia de la deuda reclamada por la actora.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la concurrencia de la causa justificativa de la derivación de responsabilidad al administrador, se acredita por la actora que la mercantil BERNA PINTORES, S.L., no depositó las cuentas anuales de los ejercicios 2000 en adelante (doc. 1 de la demanda), siendo así que toda la deuda generada a la actora se produjo en el primer trimestre del año 2003, lo cual supone un indicio evidente de la falta de capitalización de la sociedad administrada por el demandado, pues no consta documento alguno que acredite que la sociedad gozaba de plena solvencia o suficiente capitalización en el momento en que se generó la deuda, situación de la que era perfecto conocedor el administrador, pues no se aporta prueba alguna acreditativa de lo contrario (
art. 217.6 LEC ).
Además, de la documental aportada en el acto de la vista, resulta acreditado que el demandado es el administrador único de la mercantil BERNA PINTORES, S.L., según la información suministrada por el Registro Mercantil (doc. 1).
Por todo ello, parece evidente que concurría la causa de disolución societaria prevista en el apartado 363.1.d) LSC, pues existen suficientes indicios para presumir la situación de infracapitalización societaria que presentaba la sociedad ARMARIOS DEL PRINCIPADO, S.L., desde el cierre del ejercicio 2000, en adelante. En concreto, no se aportan por la administradora de la sociedad las cuentas anuales del ejercicio 2000, ni se acredita la solvencia de la mercantil durante el periodo en que se generó la deuda ahora reclamada (marzo 2003), existiendo indicios de que la situación financiera de la mercantil era precaria (falta de depósito de las cuentas anuales del ejercicios siguientes,...). En suma, estimamos acreditada la concurrencia de la causa de disolución expresada, por lo que el administrador demandado debió, tan pronto como le constó su existencia, convocar Junta para acordar la disolución, cosa que no hizo en el plazo fatal de 2 meses que prescribe la LSC, situación que presumimos desde durante el ejercicio 2001, inactividad que le ha de hacer responder solidariamente de las deudas sociales existentes, como la reclamada a través de los presentes autos.
CUARTO.-La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago representada por el emplazamiento para contestar a la demanda (
art. 1100 Cc ) hasta este sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC .
QUINTO.-Las costas se imponen a la demandada (
art. 394.1 LEC ).
Fallo
ESTIMARla demanda interpuesta por
FERASTUR, S.L., contra
Don
Jacinto ,
en situación procesal de rebeldía, condenando al demandado a abonar al demandante la cantidad de
221,71.-€,cantidad que devengará los intereses explicitados en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe interponer recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Magistrado Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.