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Sentencia Civil Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 258/2012 de 27 de Febrero de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Nº de sentencia: 32/2014
Núm. Cendoj: 22125370012014100066
Resumen
Voces
Accidente
Culpa
Daños y perjuicios
Asegurador
Error en la valoración de la prueba
Valor venal
Seguro obligatorio de responsabilidad civil
Lesividad
Valor real
Producción del siniestro
Prueba documental
Grabación
Seguro obligatorio
Responsabilidad civil
Siniestro total
Representación legal
Indemnización del daño
Principios contables
Criterios contables
Perito judicial
Producción del daño
Devengo de intereses
Cantidad líquida
Intervención provocada
Evaluación de riesgos
Actividades de refuerzo y/o extraescolares
Concurrencia de culpa
Valoración de la prueba
Error en la valoración
Responsabilidad civil extracontractual
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00032/2014
Rollo civil nº 258/12 S270214.10S
Ordinario nº 344/09 de Boltaña
Sentencia Apelación Civil Número 32
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 344/09 seguidos ante el juzgado de primera instancia de Boltaña, promovidos por Hormigones del Pirineo , S.A., dirigida por el Letrado don Guillermo Tena Fuster y representada por la Procuradora doña Natalia Fañanás Puertas, contra Reale Seguros Generales , Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., defendida por el Letrado don Bernad Alejos-Pita y representada por la Procuradora doña María Teresa Ortega Navasa, Mapfre Empresas , S.A., Horacio y Gestión Solipueyo , S.L., como demandados. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 258 del año 2012, e interpuesto por Reale Seguros Generales y Hormigones del Pirineo , S.A. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. SANTIAGO SERENA PUIG.
Antecedentes
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO: El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 28 de abril de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bernues en nombre de
Hormigones del Pirineo SA
y en consecuencia CONDE
NO
a
Horacio , Gestiones Solipueyo SL y Reale Seguros Generales SA a pagar solidariamente a la parte actora la cantidad de 186.595,70 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente sentencia respecto de
Horacio y Gestiones Solipueyo, S.L. y los intereses del
art.
TERCERO: Contra la anterior sentencia, Reale Seguros Generales y Hormigones del Pirineo, S.A. dedujeron recursos de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a las apelantes por 20 días para que lo interpusieran, lo cual efectuaron en plazo y forma presentando los correspondientes escritos. A) Reale solicitó que se dicte sentencia por la que: 1º Estimando el recurso en su petición principal, declare que el accidente sufrido por el vehículo asegurado en Reale del que trae causa el procedimiento no es un hecho de la circulación y absuelva a mi mandante de las peticiones formuladas contra ella, imponiendo a la actora las costas de la primera instancia.
2º Subsidiariamente, si considerase que el accidente objeto de autos sí que es un hecho de la circulación cubierto por la póliza suscrita con Reale, declare que la culpa del accidente es atribuible exclusivamente a la actora, desestime la demanda y le imponga las costas de la primera instancia.
3º Subsidiariamente y para el caso de que no se estimase una u otra de las dos peticiones anteriores: 3.1. Declare que el porcentaje de culpa atribuible a HORPISA en la producción del accidente y, con ello en los daños y perjuicios sufridos es superior al 40% fijado por el Juzgado, determinándolo en la cantidad que considere adecuada a la vista de lo alegado en el cuerpo de este escrito. 3.2 Reduzca el importe de los daños y perjuicios sufridos por HORPISA reconocidos en la instancia conforme a lo alegado en el cuerpo de este escrito, disminuyéndolo, además, en el porcentaje de culpa que se atribuya a la acora en la producción de los daños.
4º En cualquier caso, estime o no la petición recogida en el apartado 3º anterior, deje sin efecto la condena a Reale al pago de los intereses del
artículo
5º En cualquier caso, estime o no las peticiones recogidas en los cuatro apartados anteriores de este suplico, deje sin efecto la condena a Reale al pago de las costas causadas a MAPFRE en el procedimiento.
B) Horpisa solicitó que estimando el presente recurso y revocando parcialmente la sentencia impugnada, y con estimación parcial de la demanda interpuesta, se condene solidariamente los codemandados D.
Horacio , Gestiones Solipueyo S.L. y Reale Seguros Generales S.A. a pagar a Hormigones del Pirineo S.A. la cantidad de 565.409,27 _, cantidad que será incrementada con los intereses previstos en el
art.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Reale Seguros Generales, S.A.
1. Incorrecta calificación del accidente como «hecho de la circulación». Según resulta de la prueba, el camión asegurado por Reale estaba circulando marcha atrás sobre una rampa para acercarse a la boca de la tolva y descargar, pero la maniobra de volcado todavía no la había iniciado. La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 'con respecto a lo que debe entenderse por hecho de la circulación, de lo afirmado por esta Sala en STS de 2 de diciembre de 2008, RC n.º 4017/2001 (en un intento de fijar doctrina uniforme ante la casuística existente en esta materia), se desprende que, si la regla general es considerar como tal las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, no obstante lo anterior, ningún obstáculo legal ni -como veremos- jurisprudencial existe, para calificar también como hechos de la circulación los siniestros que acontezcan durante paradas ocasionales en la ruta seguida por el vehículo -ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor-, ni para considerarlos incluidos en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil (como acontecería de haberse producido con el vehículo en marcha y circulando)'. No apreciamos, por tanto, ningún error en la valoración de la prueba. El motivo se desestima.
2. Grado de culpa de la actora en la producción del accidente, exclusiva o, subsidiariamente, que el porcentaje de culpa en la producción del accidente es superior al fijado por el Juzgado, determinándolo en la cantidad que se considere adecuada. La sentencia estima que existe 'una concurrencia de causas en la producción del resultado lesivo', y cifra esta participación en un 60% el conductor del camión asegurado por la recurrente y un 40% la responsabilidad imputable a Horpisa. El recurso Reale considera 'se queda corta en la atribución de culpa a Horpisa, a la que debería considerarse culpable exclusiva de los daños o, al menos, atribuirle un porcentaje de culpa mayor, por encima del 75%'. La causa determinante del siniestro fue la caída del camión sobre la instalación porque el conductor no detuvo la marcha a tiempo al finalizar la rampa, en la que había un muro o tope de unos 20 o 25 centímetros de altura. Esta maniobra la había realizado ya con anterioridad varias veces. Pero, como dijo en la vista, el camión saltó el muro, una vez que el eje de atrás ha saltado es imposible sujetarlo, ya no lo puedes aguantar. La concurrencia de causas en la producción del siniestro y la distribución de responsabilidades se da entre la falta de atención del conductor, que no detuvo a tiempo el camión, y la altura del muro o tope de la instalación, que se reveló insuficiente para detener la marcha del camión. En torno a estas dos cuestiones gira este motivo de recurso -y el formulado por Horpisa que a lo largo de 18 páginas impugna la sentencia en este punto-. La Norma NTP 94: Plantas de hormigonado. Tipo torre, publicada por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, del Ministerio de Trabajo e Inmigración al amparo del
art.
Aunque no se trate propiamente de una planta de hormigonado, sino de áridos, la situación de riesgo es muy similar. La propia Horpisa -que también recurre por este motivo- reconoce en su recurso que otras normas de prevención, como las de la Asociación AVEA (Área de Levante), recomiendan un tope de 35 cm, sensiblemente más alto, que el murete de 20/25 cm que había en la rampa de acceso a la tolva el día del accidente que, por todo ello, se revela insuficiente e inadecuado. La finalidad del tope es que detenga al camión de una forma incontestable. A la vista de estos datos consideramos que no se hay error en el reparto de responsabilidades, pues el conductor del camión era conocedor del lugar y de las características del muro pues había efectuado varios viajes. Esto no es obstáculo para reputar a la titular de la instalación una responsabilidad en la proporción indicada, pues el tope ha de evitar la progresión de la marcha y de tener unas dimensiones adecuadas y proporcionales al tamaño, volumen y peso del móvil que ha de detener.
SEGUNDO.- 1. Incorrecta determinación de los daños y perjuicios. Quebranto del principio de la restitutio in integrum. En este apartado del recurso impugna la aseguradora el importe de varias de las partidas en las que se desglosa la cuantía de los daños y perjuicios que la sentencia reconoce a la demandante. Revisada cuidadosamente la extensa prueba documental practicada y con especial atención la no menos extensa grabación de la vista, donde se recogen las declaraciones de los representantes de la empresa demandante, del conductor del camión, de varios trabajadores y de los peritos y demás testigos, no apreciamos error en la sentencia recurrida, cuyas conclusiones tanto fácticas como jurídicas consideramos acertadas y damos por reproducidas, salvo en los aspectos que a continuación exponemos.
2. Valoración de la maquinaria siniestrada. Para determinar el valor de la maquinaria seguiremos el criterio empleado en otras ocasiones al valorar los daños de vehículos siniestrados, pues existe una identidad de razón. De acuerdo con lo declarado por esta Sala en otras ocasiones (por todas, las sentencias de 7 de febrero de 2000 y las más recientes de 1 y 26 de septiembre de 2008 ), no existe inconveniente alguno para que se conceda la cantidad total necesaria para la reparación del vehículo (máquina) siniestrado, aunque el importe de dicha reparación sea superior a su valor venal o al de otro vehículo en idénticas condiciones, pues, habiéndose realizado la reparación, sólo así se consigue dar efectiva satisfacción a quien de otro modo vería mermado su patrimonio. Ahora bien, en el caso de que el perjudicado no haya reparado su vehículo (maquinaria) declarado siniestro total, la Sala ha defendido que es preciso conceder el llamado valor venal o de mercado más un porcentaje que cubra otros gastos, como los derivados de la matriculación para adquirir otro vehículo de similares características, impuestos, etec. todo lo cual constituye el llamado valor de uso del objeto dañado. Si bien -como ya hemos avanzado- esta doctrina la hemos desarrollado a propósito de la reparación de vehículos, resulta perfectamente aplicable a las instalaciones industriales como la que es objeto del pleito. La sentencia reconoce como cantidad de la que partir para la indemnización de los daños causados el presupuesto de reparación.
3. En este caso, la maquinaria dañada no se llegó a reparar, según aseguró el representante legal de Talleres Alquézar, S.A. que, sin embargo, realizó un presupuesto -folios 1292 y 1930- del que parten todos los peritos -folios 36, 360, 2856 y 3061- para efectuar sus estimaciones. A falta de otra valoración de la instalación antes del accidente, este ha de ser el punto de partida para determinar la indemnización. La demandante solicita que se le indemnice el valor estimado de la reparación que hubiera podido hacerse -y no se ha hecho-. Tampoco reclama una compensación por el valor de afección y otros gastos derivados de la adquisición de la nueva instalación, pues se reclaman separadamente todos los gastos ocasionados por la paralización y pérdidas en general. La aseguradora, por su parte, para el caso de que se reconozca, solicita la aplicación de indices de depreciación o amortización.
4. El valor real de la maquinaria es, por tanto, el indicado cálculo de la reparación menos la depreciación por el uso, más que la amortización con criterios contables, que es un valor más teórico con una finalidad concreta de naturaleza contable o para estimaciones societarias. Por tanto, estimamos que el valor real de la maquinaria dañada es 85.657,20 euros, resultado de aplicar una depreciación por el uso del 40% del valor de la instalación. Esta cantidad se verá asimismo reducida en un 40% por su contribución causal en la producción del daño, es decir, la cantidad resultante es 51.394,332 euros.
5. Construcción de rampa alternativa. Lleva razón la recurrente, pues el perito judicial al responder a las aclaraciones admitió un error en su valoración al calcular el precio de la zahorra, pues aplicó el precio de la tonelada a los metros cúbicos -folio 3065-, cuando es el doble, pero no el número de horas. De ahí que la cantidad resultante sea 6.992.47 euros (2.732 x 2 = 5.464+ 1.528,47).
TERCERO.- Incorrecta imposición a Reale de los intereses del
art.
CUARTO.- 1. Incorrecta imposición de las costas causadas por la intervención provocada de Mapfre. Alega que la sentencia aplica retroactivamente la modificación del
art.
2. De acuerdo con nuestros precedentes, vid sentencia de 26 de abril de 2013 , con relación a las costas causadas por Mapfre, en la fecha en que se inició el procedimiento -17 de julio de 2009, fecha de presentación de la demanda- se encontraba en vigor la redacción original del
art.
QUINTO.- Recurso de Hormigones del Pirineo, S.A. (Horpisa).
1. Infracción del
art. 24.1 de la Constitución , infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, manifiesto error en la valoración de la prueba, infracción del
art. 1902 del
2. Error en la valoración de las pruebas documentales y periciales en la constatación y evaluación económica de los daños y perjuicios causados por el siniestro. En este motivo, al igual que la aseguradora en su recurso, la recurrente trata de hacer valer su punto de vista con base, principalmente, en la prueba desarrollada a su instancia. Nuevamente hemos de indicar, como ya lo hicimos al examinar el análogo motivo de la aseguradora, que no apreciamos error en la sentencia recurrida, cuyas conclusiones tanto fácticas como jurídicas consideramos acertadas y damos por reproducidas, salvo en los aspectos destacados. No se detectan los errores que denuncia la recurrente en la valoración de la prueba realizada por el juzgado, tarea en la que, como es bien conocido, no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de las partes sobre el objetivo e imparcial parecer del juzgado y de esta misma Sala, que no va a repetir ahora cuanto ya fue razonado por el juzgado. El motivo se desestima.
SEXTO.- En cuanto a las costas, dado que se estima en parte el recurso de Reale procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del
art.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Reale Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y fijamos la cantidad objeto de indemnización en ciento cincuenta un mil cuatrocientos quince euros con setenta y cuatro céntimos (151.415,74 _), más los intereses previstos en el
artículo
No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y disponemos la devolución del depósito formalizado para recurrir.
Desestimamos el recurso interpuesto por Hormigones del Pirineo, S.A. (Horpisa), y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Asimismo debemos disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la
disposición final decimosexta de la
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 258/2012 de 27 de Febrero de 2014"
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