Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 258/2012 de 27 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 32/2014

Núm. Cendoj: 22125370012014100066

Resumen
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Voces

Accidente

Culpa

Daños y perjuicios

Asegurador

Error en la valoración de la prueba

Valor venal

Seguro obligatorio de responsabilidad civil

Lesividad

Valor real

Producción del siniestro

Prueba documental

Grabación

Seguro obligatorio

Responsabilidad civil

Siniestro total

Representación legal

Indemnización del daño

Principios contables

Criterios contables

Perito judicial

Producción del daño

Devengo de intereses

Cantidad líquida

Intervención provocada

Evaluación de riesgos

Actividades de refuerzo y/o extraescolares

Concurrencia de culpa

Valoración de la prueba

Error en la valoración

Responsabilidad civil extracontractual

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00032/2014

Rollo civil nº 258/12 S270214.10S

Ordinario nº 344/09 de Boltaña

Sentencia Apelación Civil Número 32

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 344/09 seguidos ante el juzgado de primera instancia de Boltaña, promovidos por Hormigones del Pirineo , S.A., dirigida por el Letrado don Guillermo Tena Fuster y representada por la Procuradora doña Natalia Fañanás Puertas, contra Reale Seguros Generales , Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., defendida por el Letrado don Bernad Alejos-Pita y representada por la Procuradora doña María Teresa Ortega Navasa, Mapfre Empresas , S.A., Horacio y Gestión Solipueyo , S.L., como demandados. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 258 del año 2012, e interpuesto por Reale Seguros Generales y Hormigones del Pirineo , S.A. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. SANTIAGO SERENA PUIG.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 28 de abril de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bernues en nombre de Hormigones del Pirineo SA y en consecuencia CONDE NO a Horacio , Gestiones Solipueyo SL y Reale Seguros Generales SA a pagar solidariamente a la parte actora la cantidad de 186.595,70 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente sentencia respecto de Horacio y Gestiones Solipueyo, S.L. y los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha de producción del siniestro respecto de la Compañía Reale. Asimismo ABSUELVO a MAPFRE de todos los pedimentos. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad debiendo asumir REALE las costas generadas por Mapfre en el seno de presente procedimiento'.

TERCERO: Contra la anterior sentencia, Reale Seguros Generales y Hormigones del Pirineo, S.A. dedujeron recursos de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a las apelantes por 20 días para que lo interpusieran, lo cual efectuaron en plazo y forma presentando los correspondientes escritos. A) Reale solicitó que se dicte sentencia por la que: 1º Estimando el recurso en su petición principal, declare que el accidente sufrido por el vehículo asegurado en Reale del que trae causa el procedimiento no es un hecho de la circulación y absuelva a mi mandante de las peticiones formuladas contra ella, imponiendo a la actora las costas de la primera instancia.

2º Subsidiariamente, si considerase que el accidente objeto de autos sí que es un hecho de la circulación cubierto por la póliza suscrita con Reale, declare que la culpa del accidente es atribuible exclusivamente a la actora, desestime la demanda y le imponga las costas de la primera instancia.

3º Subsidiariamente y para el caso de que no se estimase una u otra de las dos peticiones anteriores: 3.1. Declare que el porcentaje de culpa atribuible a HORPISA en la producción del accidente y, con ello en los daños y perjuicios sufridos es superior al 40% fijado por el Juzgado, determinándolo en la cantidad que considere adecuada a la vista de lo alegado en el cuerpo de este escrito. 3.2 Reduzca el importe de los daños y perjuicios sufridos por HORPISA reconocidos en la instancia conforme a lo alegado en el cuerpo de este escrito, disminuyéndolo, además, en el porcentaje de culpa que se atribuya a la acora en la producción de los daños.

4º En cualquier caso, estime o no la petición recogida en el apartado 3º anterior, deje sin efecto la condena a Reale al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

5º En cualquier caso, estime o no las peticiones recogidas en los cuatro apartados anteriores de este suplico, deje sin efecto la condena a Reale al pago de las costas causadas a MAPFRE en el procedimiento.

B) Horpisa solicitó que estimando el presente recurso y revocando parcialmente la sentencia impugnada, y con estimación parcial de la demanda interpuesta, se condene solidariamente los codemandados D. Horacio , Gestiones Solipueyo S.L. y Reale Seguros Generales S.A. a pagar a Hormigones del Pirineo S.A. la cantidad de 565.409,27 _, cantidad que será incrementada con los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con los consiguientes pronunciamientos respecto de las costas procesales. A continuación, el juzgado dio traslado a Mapfre Empresas, S.A., Horacio y Gestión Solipueyo, S.L. para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, Hormigones del Pirineo, S.A. y Mapfre Empresas, S.A. formularon en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 258/2012. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el veinticinco de febrero para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Reale Seguros Generales, S.A.

1. Incorrecta calificación del accidente como «hecho de la circulación». Según resulta de la prueba, el camión asegurado por Reale estaba circulando marcha atrás sobre una rampa para acercarse a la boca de la tolva y descargar, pero la maniobra de volcado todavía no la había iniciado. La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 'con respecto a lo que debe entenderse por hecho de la circulación, de lo afirmado por esta Sala en STS de 2 de diciembre de 2008, RC n.º 4017/2001 (en un intento de fijar doctrina uniforme ante la casuística existente en esta materia), se desprende que, si la regla general es considerar como tal las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, no obstante lo anterior, ningún obstáculo legal ni -como veremos- jurisprudencial existe, para calificar también como hechos de la circulación los siniestros que acontezcan durante paradas ocasionales en la ruta seguida por el vehículo -ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor-, ni para considerarlos incluidos en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil (como acontecería de haberse producido con el vehículo en marcha y circulando)'. No apreciamos, por tanto, ningún error en la valoración de la prueba. El motivo se desestima.

2. Grado de culpa de la actora en la producción del accidente, exclusiva o, subsidiariamente, que el porcentaje de culpa en la producción del accidente es superior al fijado por el Juzgado, determinándolo en la cantidad que se considere adecuada. La sentencia estima que existe 'una concurrencia de causas en la producción del resultado lesivo', y cifra esta participación en un 60% el conductor del camión asegurado por la recurrente y un 40% la responsabilidad imputable a Horpisa. El recurso Reale considera 'se queda corta en la atribución de culpa a Horpisa, a la que debería considerarse culpable exclusiva de los daños o, al menos, atribuirle un porcentaje de culpa mayor, por encima del 75%'. La causa determinante del siniestro fue la caída del camión sobre la instalación porque el conductor no detuvo la marcha a tiempo al finalizar la rampa, en la que había un muro o tope de unos 20 o 25 centímetros de altura. Esta maniobra la había realizado ya con anterioridad varias veces. Pero, como dijo en la vista, el camión saltó el muro, una vez que el eje de atrás ha saltado es imposible sujetarlo, ya no lo puedes aguantar. La concurrencia de causas en la producción del siniestro y la distribución de responsabilidades se da entre la falta de atención del conductor, que no detuvo a tiempo el camión, y la altura del muro o tope de la instalación, que se reveló insuficiente para detener la marcha del camión. En torno a estas dos cuestiones gira este motivo de recurso -y el formulado por Horpisa que a lo largo de 18 páginas impugna la sentencia en este punto-. La Norma NTP 94: Plantas de hormigonado. Tipo torre, publicada por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, del Ministerio de Trabajo e Inmigración al amparo del art. 5.3 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, identifica la situación de riesgo de los camiones 'al realizar la maniobra de marcha atrás para descargar los áridos en la tolva de recepción, el camión volquete puede introducirse en la tolva y dar lugar al vuelco del mismo'. Para prevenirlo recomienda la 'construcción de un murete que sobresalga 50 cm del nivel del suelo, a todo lo largo del lado de la tolva en que se produce la descarga y cuya misión es la de actuar de tope para las ruedas de los vehículos que alimentan de áridos a la planta'.

Aunque no se trate propiamente de una planta de hormigonado, sino de áridos, la situación de riesgo es muy similar. La propia Horpisa -que también recurre por este motivo- reconoce en su recurso que otras normas de prevención, como las de la Asociación AVEA (Área de Levante), recomiendan un tope de 35 cm, sensiblemente más alto, que el murete de 20/25 cm que había en la rampa de acceso a la tolva el día del accidente que, por todo ello, se revela insuficiente e inadecuado. La finalidad del tope es que detenga al camión de una forma incontestable. A la vista de estos datos consideramos que no se hay error en el reparto de responsabilidades, pues el conductor del camión era conocedor del lugar y de las características del muro pues había efectuado varios viajes. Esto no es obstáculo para reputar a la titular de la instalación una responsabilidad en la proporción indicada, pues el tope ha de evitar la progresión de la marcha y de tener unas dimensiones adecuadas y proporcionales al tamaño, volumen y peso del móvil que ha de detener.

SEGUNDO.- 1. Incorrecta determinación de los daños y perjuicios. Quebranto del principio de la restitutio in integrum. En este apartado del recurso impugna la aseguradora el importe de varias de las partidas en las que se desglosa la cuantía de los daños y perjuicios que la sentencia reconoce a la demandante. Revisada cuidadosamente la extensa prueba documental practicada y con especial atención la no menos extensa grabación de la vista, donde se recogen las declaraciones de los representantes de la empresa demandante, del conductor del camión, de varios trabajadores y de los peritos y demás testigos, no apreciamos error en la sentencia recurrida, cuyas conclusiones tanto fácticas como jurídicas consideramos acertadas y damos por reproducidas, salvo en los aspectos que a continuación exponemos.

2. Valoración de la maquinaria siniestrada. Para determinar el valor de la maquinaria seguiremos el criterio empleado en otras ocasiones al valorar los daños de vehículos siniestrados, pues existe una identidad de razón. De acuerdo con lo declarado por esta Sala en otras ocasiones (por todas, las sentencias de 7 de febrero de 2000 y las más recientes de 1 y 26 de septiembre de 2008 ), no existe inconveniente alguno para que se conceda la cantidad total necesaria para la reparación del vehículo (máquina) siniestrado, aunque el importe de dicha reparación sea superior a su valor venal o al de otro vehículo en idénticas condiciones, pues, habiéndose realizado la reparación, sólo así se consigue dar efectiva satisfacción a quien de otro modo vería mermado su patrimonio. Ahora bien, en el caso de que el perjudicado no haya reparado su vehículo (maquinaria) declarado siniestro total, la Sala ha defendido que es preciso conceder el llamado valor venal o de mercado más un porcentaje que cubra otros gastos, como los derivados de la matriculación para adquirir otro vehículo de similares características, impuestos, etec. todo lo cual constituye el llamado valor de uso del objeto dañado. Si bien -como ya hemos avanzado- esta doctrina la hemos desarrollado a propósito de la reparación de vehículos, resulta perfectamente aplicable a las instalaciones industriales como la que es objeto del pleito. La sentencia reconoce como cantidad de la que partir para la indemnización de los daños causados el presupuesto de reparación.

3. En este caso, la maquinaria dañada no se llegó a reparar, según aseguró el representante legal de Talleres Alquézar, S.A. que, sin embargo, realizó un presupuesto -folios 1292 y 1930- del que parten todos los peritos -folios 36, 360, 2856 y 3061- para efectuar sus estimaciones. A falta de otra valoración de la instalación antes del accidente, este ha de ser el punto de partida para determinar la indemnización. La demandante solicita que se le indemnice el valor estimado de la reparación que hubiera podido hacerse -y no se ha hecho-. Tampoco reclama una compensación por el valor de afección y otros gastos derivados de la adquisición de la nueva instalación, pues se reclaman separadamente todos los gastos ocasionados por la paralización y pérdidas en general. La aseguradora, por su parte, para el caso de que se reconozca, solicita la aplicación de indices de depreciación o amortización.

4. El valor real de la maquinaria es, por tanto, el indicado cálculo de la reparación menos la depreciación por el uso, más que la amortización con criterios contables, que es un valor más teórico con una finalidad concreta de naturaleza contable o para estimaciones societarias. Por tanto, estimamos que el valor real de la maquinaria dañada es 85.657,20 euros, resultado de aplicar una depreciación por el uso del 40% del valor de la instalación. Esta cantidad se verá asimismo reducida en un 40% por su contribución causal en la producción del daño, es decir, la cantidad resultante es 51.394,332 euros.

5. Construcción de rampa alternativa. Lleva razón la recurrente, pues el perito judicial al responder a las aclaraciones admitió un error en su valoración al calcular el precio de la zahorra, pues aplicó el precio de la tonelada a los metros cúbicos -folio 3065-, cuando es el doble, pero no el número de horas. De ahí que la cantidad resultante sea 6.992.47 euros (2.732 x 2 = 5.464+ 1.528,47).

TERCERO.- Incorrecta imposición a Reale de los intereses del art. 20 LCS . Da dos argumentos para pedir que se deje sin efecto este pronunciamiento, con base en el art. 20.8 LCS por existir una causa justificada o que no le sea imputable, a) la seria duda de que se trate de un hecho de la circulación y de la cobertura del siniestro, y b) la falta de colaboración de Horpisa para fijar el importe de los daños y perjuicios. Sobre el primero de estos, nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho primero. Nos encontramos ante un hecho de la circulación y, por ende, dentro del ámbito de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Esta ley contiene unas normas concretas sobre el modo de proceder del asegurador en orden al cumplimiento de sus obligaciones para con el perjudicado, art. 7 , y sobre las especialidades en materia de intereses por mora, art. 9, entre las que regula la pauta para que no se impongan los intereses por mora. De acuerdo con esta normativa, solo cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización, o cuando media pago o consignación, se exceptúa el devengo de intereses en el ámbito del seguro obligatorio del automóvil, con independencia de los supuestos regulados en el citado art. 20.8 para los seguros distintos del seguro obligatorio de vehículos a motor, vid nuestros precedentes el auto de 17 de junio de 2010 y las sentencias, entre otras, de 26 de abril de 2013 y 23 de octubre de 2009 . El motivo se desestima. En cumplimiento del artículo 576 LEC , al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo -como tenemos repetidamente declarado- se deben devengar, si no concurre alguna circunstancia excepcional, desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida, pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, como aquí ocurre. Respecto de la aseguradora, hemos de estar en todo caso a los intereses previstos en la normativa específica, en relación con el citado art. 576.

CUARTO.- 1. Incorrecta imposición de las costas causadas por la intervención provocada de Mapfre. Alega que la sentencia aplica retroactivamente la modificación del art. 14.5 LEC .

2. De acuerdo con nuestros precedentes, vid sentencia de 26 de abril de 2013 , con relación a las costas causadas por Mapfre, en la fecha en que se inició el procedimiento -17 de julio de 2009, fecha de presentación de la demanda- se encontraba en vigor la redacción original del art. 14 LEC , (antes de la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que entró en vigor el 4 de mayo de 2010, disposición final tercera) y que introdujo la regla 5ª relativa a las costas del tercero absuelto. Según la disposición transitoria primera de dicha Ley 13/2009, 'los procesos de declaración que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, se continuarán sustanciando hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior', por lo que no es aplicable al presente caso la nueva regla 5ª del art. 14 en materia de costas. Por todo ello, también procede estimar el recurso de Reale para dejar sin efecto la condena a pagar las costas de Mapfre.

QUINTO.- Recurso de Hormigones del Pirineo, S.A. (Horpisa).

1. Infracción del art. 24.1 de la Constitución , infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, manifiesto error en la valoración de la prueba, infracción del art. 1902 del Código Civil , infracción del art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Infracción de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Bajo esta abigarrada rúbrica únicamente se esconde la discrepancia de la recurrente sobre la apreciación de la Sra. Juez de la concurrencia de culpas y la distribución de responsabilidades. Para desestimar este motivo de recurso nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho primero, apartado segundo. A mayor abundamiento, el tope, según una de las acepciones del Diccionario de la Real Academia, es una pieza que sirve para impedir que el movimiento de un mecanismo pase de un cierto punto. En este caso, para detener la marcha de los camiones y evitar su caída, el tope debería tener unas dimensiones acordes a las medidas, potencia y peso de los camiones que hacían uso de la rampa de descarga -no olvidemos que marcha atrás, por necesidades de producción-, de ahí que se le denomine tope-anti caídas, como señala la propia recurrente. El que tenía instalado Horpisa antes del accidente no reunía las dimensiones adecuadas para evitar la caída, lo que no quita para que en todo el tiempo que llevaba instalado no se hubiera precipitado ninguno y que, por esta circunstancia, fuera idóneo o adecuado. El informe de evaluación de riesgos realizado por Fremap el día 5 de octubre de 2000 -posterior al accidente ocurrido el 16 de noviembre de 2007- indica como factor de riesgo la caída de vehículos a tolvas de descarga, y propone 'instalar bordillo en tolvas que impida la caída de camiones en las operaciones de descarga' -folio 2943-, deficiencia que esa misma sociedad de prevención considera subsanada en el plan de prevención de diciembre de 2008 -folio 2979-, pero todo ello, como decimos, es posterior al accidente que nos ocupa.

2. Error en la valoración de las pruebas documentales y periciales en la constatación y evaluación económica de los daños y perjuicios causados por el siniestro. En este motivo, al igual que la aseguradora en su recurso, la recurrente trata de hacer valer su punto de vista con base, principalmente, en la prueba desarrollada a su instancia. Nuevamente hemos de indicar, como ya lo hicimos al examinar el análogo motivo de la aseguradora, que no apreciamos error en la sentencia recurrida, cuyas conclusiones tanto fácticas como jurídicas consideramos acertadas y damos por reproducidas, salvo en los aspectos destacados. No se detectan los errores que denuncia la recurrente en la valoración de la prueba realizada por el juzgado, tarea en la que, como es bien conocido, no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de las partes sobre el objetivo e imparcial parecer del juzgado y de esta misma Sala, que no va a repetir ahora cuanto ya fue razonado por el juzgado. El motivo se desestima.

SEXTO.- En cuanto a las costas, dado que se estima en parte el recurso de Reale procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del art. 398 LEC . Asimismo, disponemos la devolución a la parte apelante del depósito que formalizó para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En cuanto a las originadas por el recurso de Horpisa, habida cuenta de su desestimación, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del art. 394 LEC , al que se remite el art. 398. Asimismo, debemos disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Reale Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y fijamos la cantidad objeto de indemnización en ciento cincuenta un mil cuatrocientos quince euros con setenta y cuatro céntimos (151.415,74 _), más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la sentencia apelada, 28 de abril de 2011, pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, hasta su completo pago, respecto de Horacio y Gestiones Solipueyo, S.L. y los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha de producción del siniestro respecto de la Compañía Reale. Dejamos sin efecto la condena de la Compañía Reale al pago de las costas de la primera instancia generadas por Mapfre.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y disponemos la devolución del depósito formalizado para recurrir.

Desestimamos el recurso interpuesto por Hormigones del Pirineo, S.A. (Horpisa), y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Asimismo debemos disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 258/2012 de 27 de Febrero de 2014

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