Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 47/2012 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 32/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100066


Voces

Mercancías

Carga de la prueba

Actos de comunicación

Derecho de defensa

Plazo de prescripción

Prescripción de tres años

Comerciantes

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00032/2012

S E N T E N C I A Nº 32/ 2012

C I V I L

Recurso de apelación

Número 47 Año 2012

Juicio Verbal nº 155/2011 (unipersonal)

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A , nº 2

En la Ciudad de Segovia, a veinte de febrero de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de DIHOSE S.L.; DISTRIBUIDORA DE HOSTELERA SEGOVIANA, con domicilio social en Segovia, C/ Atalaya, nº 12; contra Dª Alejandra , mayor de edad, con domicilio en El Espinar (Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , "Bar las 3 JJJ"; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante la demandada, representada por la Procuradora Sra. Gil Iglesias y defendida por el Letrado Sr. López Villa y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendida por el Letrado Sr. Polo Puentes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil once , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Martín Misis, en el nombre y representación de Dihose, S.L., contra Alejandra , condenando a la expresada demandada a pagar a la actora la cantidad de 503,82 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda monitoria; con imposición de las costas del juicio a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria, quién dictó la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada por el juez de instancia en que, estimando la demanda, se le condena al pago de la cantidad reclamada por aquélla en concepto de la venta de bebidas al bar que regentaba.

Como motivos de recurso, se alega en primer lugar que le juez yerra al considerar que la parte ha admitido en algún momento al existencia de la deuda, así como que también se equivoca al no admitir la prescripción.

SEGUNDO.- Nos encontramos ante un juicio verbal incidido como monitorio en que la actora, distribuidora de hostelería reclama el pago de un suministro de bebidas al bar de la demandada, aportando la correspondiente factura firmada por la demandada.

Como antecedentes en la sentencia se hace constar que la demandada se opuso alegando que cuando dejó el bar dejó saldadas sus deudas y en todo caso que la reclamación estaba prescrita.

Tiene razón en este punto la parte recurrente en que el hecho que se alegue la prescripción de forma subsidiaria no implica que de forma principal se admita la deuda. Ahora bien, dicho lo anterior también es cierto que si la deuda se niega no es porque se alegue su inexistencia, sino por que se opone el pago, lo que es una situación muy distinta.

Por tanto, el juez a quo tiene razón en su argumentación. Alegado el pago como causa de oposición, su prueba corresponde a la parte que lo opone. No consta en autos que la parte haya impugnado la factura aportada, que está firmada por ella, por lo que dicho documento ha de ser aceptado en le sentido que la demandada recibió la mercancía y aceptó su precio. Desde ese momento la prueba del pago le corresponde, sin que dicha prueba se haya producido. Se dice que por el transcurso del tiempo desde que dejó el bar hasta que fue emplazada, tres años, pero su obligación de conservar la contabilidad, como empresaria, se extiende a los cinco años, por lo que esta alegación no sirve para dejar sin efecto la carga de la prueba que le incumbe.

TERCERO.- En cuanto a la prescripción, la valoración del juez a quo es correcta. El ejercicio de la acción ante los tribunales interrumpe la prescripción, tal y como establece el art. 1973 CC , siendo reiterada la Jurisprudencia que así lo establece. La parte recurrente en realidad parece aplicar a la prescripción civil las reglas de la prescripción penal, dando por ello esencial trascendencia al acto de comunicación al demandado de la existencia de la acción. Lo cierto es que, aunque sobre la misma base del transcurso del tiempo, ambas instituciones tiene un alcance y finalidad distinta, desde la directa afectación del proceso penal a derechos esenciales del sujeto pasivo del proceso, como son la libertad o el derecho de defensa.

En todo caso y aunque la cuestión no se haya planteado de forma expresa en la instancia al examinarse de forma previa la ausencia del plazo trienal, cabría dudar seriamente del plazo de prescripción de tres años que pretende aplicar la parte recurrente en base al art. 1967.4 CC . En este supuesto se incluyen la venta de géneros vendidos por mercaderes a otros que no lo sean o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico. La Jurisprudencia ha interpretado este precepto considerando que su razón de ser es que no tengan naturaleza mercantil, por no dedicarse a la reventa ( STS 12 de diciembre de 1983 , o 7 de abril de 2001 ). En este caso se trata del suministro de una partida de bebidas alcohólicas a un bar, cuya finalidad evidente es la reventa a los clientes del mismo. Por tanto se trataría de una compraventa entre comerciantes para revender (mercantil) lo que excluiría al aplicación de este plazo especial de prescripción y haría que concurriese le plazo quincenal general del art. 1964 CC .

CUARTO. Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas al aparte recurrente.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Alejandra contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Segovia en juicio verbal 155/11; se confirma la misma imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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