Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1069/2010 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 32/2012

Núm. Cendoj: 29067370052012100297


Voces

Elementos comunes

Coeficiente de participación

Representación procesal

Comunidad de propietarios

Cuota de participación

Propiedad horizontal

Falta de legitimación

Fondo del asunto

Escritura de constitución

Libro de actas

Registro de la Propiedad

Morosidad

Título constitutivo

Copropietario

Acción de reclamación de cantidad

Práctica de la prueba

Conjuntos inmobiliarios

Gastos comunes

Caducidad

Acuerdos Junta de propietarios

Pluspetición

Liquidez de la deuda

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1069/2010.

SENTENCIA NÚM. 32

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 30 de enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella, sobre reclamación de cantidad en Propiedad Horizontal, seguidos a instancia de la "Agrupación de Comunidades El Rodeo" contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 "; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la comunidad demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2010 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de AGRUPACIÓN DE COMUNIDADES EL RODEO, S.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , debo condenar y condeno a ésta al pago a la actora de la suma ascendente a veintiocho mil ciento sesenta y nueve euros con noventa y cinco céntimos (28.169'95 €), en concepto de cuotas comunitarias impagadas, con los intereses legales correspondientes desde interposición de demanda; todo ello con expreso pronunciamiento sobre costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la comunidad demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 9 de enero de 2012.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acordase la estimación del recurso y su absolución con la imposición de las costas de esta alzada a la parte adversa. Desistió la apelante de impugnar la válida constitución de la Agrupación demandante en base a la sentencia de otro Juzgado de Marbella que se cita en la resolución judicial impugnada y que la reconoce. Por tanto el único motivo de este recurso se centra en entender, en contra de lo proclamado por la sentencia, que no procede la condena al pago de la suma reclamada porque no se ha acreditado la deuda, en la concreta cuantía que se reclama por la actora, y ello por la siguiente razón: la deuda pendiente de pago, según la propia actora, devenía de aplicar la cuota de participación de esta parte en la Agrupación a los distintos presupuestos aprobados en las Juntas correspondientes, y la suma adeudada y su cálculo se expresaba en el documento número 3 de la demanda; sin embargo, esta parte en la contestación a la demanda impugnó el documento argumentando que en el mismo la suma reclamada no se justificaba al no especificar ni la cuota concreta que se aplicaba ni los presupuestos concretos a los que se aplicaba la misma. Por tanto, no ha quedado acreditada la cuantía exacta de la suma adeudada por esta parte y, en consecuencia, debe revocarse la sentencia dictada, desestimando la demanda por no corresponderse lo reclamado en ella con lo probado en juicio.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con expresa condena en costas a la apelante, añadiendo que nada objetaba a que no insistiera la demandada en su alegada falta de legitimación. Y en cuanto al fondo del asunto mostró su disconformidad con los argumentos del recurso en cuanto la parte contraria reitera su escrito de oposición a la demanda. La Agrupación existe desde el año 1984, como reconoce la propia demandada en el escrito de recurso. Y por tanto en la escritura de constitución vienen concretados tanto los elementos comunes como los coeficientes de participación de cada Comunidad. Hasta el año 2006 se gestionó como un

híbrido entre agrupaciones y comunidades de propietarios, y el 14 de febrero de 2006, por acuerdo entre las comunidades, se cambió la gestión para que la llevaran únicamente las comunidades, y se expresó en los nuevos estatutos con claridad los elementos comunes que se deben mantener, pero además dichos Estatutos y el Libro de actas están debidamente diligenciados por el Registro de la Propiedad y dados de alta en la Agencia Tributaria. Es más, la demandada firmó los nuevos estatutos, el acta constitutiva y los presupuestos, y además contribuyó al pago de los mismos, participó en la toma de decisiones y luego, drásticamente, cambió de opinión alegando que la reclamación y el coeficiente de participación no eran ajustados a derecho. La deuda existe y está justificada y desglosada, y es aplicable a la misma el artículo 9º e) de la LPH . La parte contraria olvida en su alegación que no estamos en un juicio monitorio donde se exige la liquidación del saldo, sino en un ordinario en el que se exige acreditar la deuda. En este caso concreto, además, en las juntas de 18/7/06 y de 15/1/08 se procedió a la liquidación del saldo de morosos; y en la vista del juicio oral se acreditó la deuda reclamada al aportar un certificado de la administradora-secretaria que informó de la deuda a fecha 29/8/07. No es cierto que se estén aplicando coeficientes erróneos, sino que se aplican los que se aprobaron en el título constitutivo. La parte apelante, que ahora pone en cuestión el destino del presupuesto, debe pensar que, debiendo responder con el 53'113 y no realizando los pagos de las cuotas, difícilmente la calidad de los servicios presupuestados puede ser todo lo eficiente que debiera; pero la causante de esta situación no puede utilizarla en su provecho para, a su vez, negar el pago de las cuotas.

TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez "a quo", se ejercita por la Agrupación de Comunidades "El Rodeo" una acción de reclamación de cantidad en concepto de cuotas de comunidad adeudadas por la demandada a fecha 29 de agosto de 2oo y correspondientes al primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2006, así como al primer trimestre del año 2007, y referidas al mantenimiento de los elementos y servicios comunes de la Urbanización " DIRECCION000 ", a la que pertenece la Comunidad demandada. Entiende el Juez que de la prueba practicada - documental aportada - se acredita el importe de lo adeudado, sin que, en cambio, por la Comunidad demandada se haya acreditado que la liquidación en su día practicada sea incorrecta o no ajustada a los coeficientes establecidos en los Estatutos de la Agrupación, en relación con los presupuestos aprobados; y no acoge la alegación de que no se han cumplido los requisitos establecidos en la LPH y en la LEC para acudir al juicio monitorio en reclamación de cuotas comunitarias, ya que el juicio ordinario en que nos encontramos no requiere de tales presupuestos. Entiende como actos propios de la Comunidad demandada que realizó dos pagos parciales en adelanto de las cuotas comunitarias debidas.

CUARTO.- Considerando que el importe de las mensualidades acumuladas en varias anualidades aparece debidamente certificado por la administradora de la entidad demandante, por lo que la pretensión se formula al amparo de lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y con apoyo en una documentación emitida conforme a esa normativa, que basta para la solicitud efectuada en el juicio declarativo. En consecuencia ha de analizar la Sala la pretensión de la actora a la luz de esta legislación especial, lo que en el supuesto analizado lleva a la misma conclusión que la adoptada en la sentencia apelada, pues no puede olvidarse que la Ley 8/1999, de reforma de la de Propiedad Horizontal, en su Exposición de Motivos señala como una de sus finalidades la de que las comunidades de propietarios (también los conjuntos inmobiliarios, conforme al artículo 24 ) puedan legítimamente cobrar lo que los copropietarios que las integran (comunidades o subcomunidades, conforme al mismo precepto) les adeudan, y para ello establece una serie de medidas a la hora de hacer efectiva la obligación que su artículo 9º impone de contribuir al sostenimiento de los gastos generales. Para ello parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas. En base a este régimen jurídico la jurisprudencia interpreta que el legislador impide así al copropietario, que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta, aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ; y ello porque el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla constituye un acuerdo comunitario más, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión. En consecuencia, como en el caso presente se reclama una deuda liquidada en una o varias juntas, la defensa de la comunidad deudora estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago y la compensación, o a hechos impeditivos como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir; pero el éxito de la acción entablada por la Agrupación demandante no puede quedar condicionado por unos motivos tan imprecisos como que "la suma reclamada no se justifica al no especificar ni la cuota concreta que se aplica ni los presupuestos concretos a los que se aplica la misma". Siendo lo cierto que no consta que los coeficientes establecidos desde la asamblea constitutiva, ni los sucesivos presupuestos anuales, hayan sido cuestionados mediante la correspondiente demanda por la ahora recurrente y que, de serlo, únicamente serían provisionalmente privados de eficacia interesando la suspensión de su ejecutividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la LPH . Siendo pues evidente que la parte demandada no ha impugnado dichos acuerdos - que en consecuencia son vinculantes - no cabe que los alegue para oponerse a la reclamación, sino que la premisa de la que debe partirse es la de la validez de los acuerdos adoptados por la Agrupación, que conllevan directamente la exigibilidad y la liquidez de la deuda a cargo de la demandada, por existir un importe concreto reclamado, frente al cual tampoco se acredita su pago. Por todo lo anterior el recurso debe desestimarse y correlativamente la sentencia debe ser confirmada, incluso en el pronunciamiento que contiene sobre las costas procesales de la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra la sentencia dictada en fecha veintidós de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Marbella en sus autos civiles 1172/2007, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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