Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2361/2011 de 30 de Enero de 2012

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 32/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100150


Voces

Contrato de seguro

Práctica de la prueba

Declaración del testigo

Corredores de seguros

Asegurador

Cobertura del seguro

Postulación de las partes

Póliza de seguro

Compañía aseguradora

Ampliaciones de cobertura

Voluntad de las partes

Resolución de los contratos

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.06.2-10/003412

A.p.ordinario L2 / 2361/2011 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 402/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA

Abogado/a / Abokatua: ANTONI AULES MONTURIOL

Recurrido/a / Errekurritua: SDAD. PROM.ZONA ADUANERA ZAISA

Procurador/a / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Abogado/a/ Abokatua: PEDRO IÑIGUEZ DE HEREDIA QUINTANA

SENTENCIA Nº 32/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de enero de dos mil doce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 402/2010, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún , a instancia de la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, (apelante - demandante), representada por la Procuradora Dª. ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA y defendida por el Letrado D. ANTONI AULES MONTURIOL, contra la entidad SOCIEDAD PROMOTORA ZONA ADUANERA ZAISA (apelada - demandada), representada por la Procuradora Dª. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendida por el Letrado D. PEDRO IÑIGUEZ DE HEREDIA QUINTANA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de Junio de 2.011 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 17 de Junio de 2.011 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Irún dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'En virtud de todo cuanto antecede, se desestima íntegramente la demanda presentada por ZÚRICH INSURANCE SA y se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales devengadas en esta causa.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 23 de Enero de 2.012.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2.003, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Irún , en solicitud de que, con estimación de las alegaciones contenidas en el presente, se dicte Sentencia por la que estime el recurso de apelación deducido, con expresa imposición de costas.

Y alega para fundamentar su recurso que ambas partes celebraron un contrato de seguro y en él suscribieron unas coberturas, a cambio de una determinada prima, el asegurado tuvo un siniestro que fue rehusado, puesto que no quedaba amparado en la póliza, y, como consecuencia de dicho siniestro, el asegurado, a través de su corredor, solicitó un cambio de garantías, que fue denegado por ella, puesto que en el ramo de la póliza que tiene suscrita no cubre la garantía de defensa jurídica que se solicitaba, que ahora, con la interposición del monitorio, el asegurado alega que la inclusión de dicha cobertura era conditio sine qua non para renovar la próxima anualidad, pero ella muestra disconformidad con ese planteamiento, pues recibió una solicitud por parte del Corredor de la póliza, solicitando la inclusión de unas coberturas excluidas en la póliza, y, como lo que solicitaba el asegurado no quedaba amparado en el ramo que tenía concertado, le comunicó que no podía asumir dicha garantía, que fue entonces cuando le manifestaron, en Julio de 2.010, la voluntad de no proseguir con el contrato, pero entonces ya había transcurrido con creces el plazo de 2 meses establecidos en el artículo 22 L.C.S ., que en ningún momento se le indicó que la renovación estaba condicionada a la aceptación de una cobertura que no se garantiza en el ramo y dicha comunicación, según manifestó el mismo corredor, se efectuó telefónicamente sobre el mes de Marzo, sin indicar la fecha exacta, lo que ella siempre ha negado, no pudiendo la testifical del corredor generar la prueba básica de la exoneración al pago, puesto que tenía un interés directo en la resolución del procedimiento, y es por ese motivo que la prima correspondiente a la nueva anualidad se devenga y resulta adeudada por la Tomadora del seguro demandada, y que el mediador de la póliza es un Corredor de seguros y no un Agente y, por lo tanto, al amparo de la Ley 26/2.006, de Mediación de Seguros, es evidente que cualquier comunicación realizada al Corredor solo tendrá efectos directos sobre la compañía desde el momento en que el Corredor lo comunica, y no antes.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la recurrente que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia la incorrecta valoración de las actuacionesy una incorrecta aplicación de la normativa pertinente, que le ha conducido a la desestimación de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda por ella interpuesta, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si, en efecto, han sido o no valoradas las citadas actuaciones en forma adecuada y si han sido o no aplicadas las normas legales oportunas.

SEGUNDO.- Y a la vista del recurso interpuesto por la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, a través del cual la misma cuestiona el pronunciamiento desestimatorio de sus pretensiones contenido en la sentencia dictada, lo primero que ha de precisarse, una vez verificado el examen de la prueba practicada en el curso del procedimiento, fundamentalmente la documental aportada y la declaración testifical verificada en la persona de D. Tomás , es que dicho recurso ha de ser desestimado, por cuanto que no sólo se da la circunstancia de que de ella resulta constatado que la entidad Sociedad Promotora Zona Aduanera Zaisa condicionó la renovación de la póliza suscrita con la entidad demandante a que por parte de la misma se ampliara la cobertura del seguro concertado, sino que, además, se ha justificado que dicha condición fue impuesta a la mencionada entidad antes de que transcurriera el plazo de dos meses previo a la fecha de finalización de la vigencia del mismo, por lo que es evidente que, en atención a la circunstancia de que dicha propuesta de ampliación no fue aceptada y no se llevó a cabo la renovación del seguro en la forma pretendida, no puede por menos que concluirse que el seguro había de estimarse cancelado por voluntad de la entidad asegurada, debidamente comunicada a su aseguradora.

En efecto, el examen de la documentación aportada por la entidad demandada Sociedad Promotora Zona Aduanera Zaisa y de las declaraciones prestadas por el testigo por ella propuesto pone de manifiesto que, tras el siniestro en el que la mencionada entidad se vio implicada, y tras constatar que no se hallaba cubierta la garantía de asistencia jurídica que deseaba, comunicó en fecha 3 de Marzo de 2010, a través de la Correduría Aldaya, quien se había encargado de todas las negociaciones entre ambas y que había actuado en todo momento como intermediaria de las dos entidades, que no aceptaba la renovación de la póliza con ella suscrita si no se ampliaban las garantías contempladas en la misma, incluyendo la cobertura que pretendía, con lo que dicha entidad impuso esa ampliación como condición ineludible para que la mencionada póliza continuara en vigor, dado que en otro caso la misma le indicó que no deseaba que la póliza fuera renovada y que estimara el contrato de seguro cancelado, y, dado que tal comunicación se verificó dos meses antes de que finalizara la vigencia de la póliza de seguro suscrita entre ambas litigantes y la entidad demandante no procedió a efectuar a su asegurada una propuesta de póliza que incluyese la garantía pretendida, no puede por menos que concluirse que dicha póliza concluyó en la fecha de la misma, sin posibilidad alguna de estimarla renovada y sin que la entidad aseguradora tenga derecho alguno a apreciar su tácita renovación y a solicitar el importe de la prima, cuya reclamación ha formulado a través del presente procedimiento.

TERCERO.- Desde luego, se ha reclamado por parte de la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, el importe de la prima de la póliza suscrita, que asciende a la suma de 20.173,23 euros, con fundamento, que reitera en esta instancia, en que recibió una solicitud por parte del Corredor de la póliza, solicitando la inclusión de unas coberturas excluidas en la póliza, y, como lo que solicitaba el asegurado no quedaba amparado en el ramo que tenía concertado, le comunicó que no podía asumir dicha garantía, que fue entonces cuando le manifestaron, en Julio de 2.010, la voluntad de no proseguir con el contrato, pero entonces ya había transcurrido con creces el plazo de 2 meses establecidos en el artículo 22 L.C.S ., y que en ningún momento se le indicó que la renovación estaba condicionada a la aceptación de una cobertura que no se garantiza en el ramo, pero dicha alegación no puede ser tomada en consideración, tal y como con acierto concluye la Juzgadora de instancia, por cuanto que la prueba practicada en el curso del procedimiento, fundamentalmente la documentación aportada, que pone de manifiesto las conversaciones mantenidas entre la entidad Sociedad Promotora Zona Aduanera Zaisa y la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, a través de la Correduría Aldaya, que intervino como intermediaria en las negociaciones que mediaron entre ambas litigantes, conversaciones encaminadas a obtener la ampliación de la cobertura de la póliza, así como que dicha ampliación constituida un requisito ineludible para que prosperase la vigencia de la misma, es decir, para que procediera su renovación, y la declaración testifical llevada a cabo en la persona de D. Tomás pone por su parte de manifiesto que, el mismo, siguiendo las directrices marcadas por la demandada, comunicó verbalmente a la demandante, dos meses antes del plazo de conclusión de la póliza, cuya vigencia finalizaba en fecha 3 de Junio de 2.010, que no se procediese a dicha renovación, si no se efectuaba con la ampliación deseada y que le había sido indicada.

Y, aún cuando es lo cierto que la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, sostiene, a fin de justificar su pretensión, que en ningún momento se le indicó que la renovación estaba condicionada a la aceptación de una cobertura que no se garantiza en el ramo y dicha comunicación, según manifestó el mismo corredor, se efectuó telefónicamente sobre el mes de Marzo, sin indicar la fecha exacta, lo que ella siempre ha negado, no pudiendo la testifical del corredor generar la prueba básica de la exoneración al pago, sin embargo tampoco dicha alegación puede tomarse en consideración, pues, no obstante darse la circunstancia de que el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro determina que las pólizas se renovaran tácitamente, salvo que las partes contratantes comuniquen su deseo de no renovación a la otra parte, por escrito y con la antelación de dos meses anterior al vencimiento de la póliza, es lo cierto que dicho precepto antepone la voluntad de las partes a cualquier otra consideración, al permitirles la resolución del contrato, si se muestran contrarios a la prórroga del mismo, y no cabe la menor duda de que en el presente caso la voluntad de la entidad Sociedad Promotora Zona Aduanera Zaisa fue clara y expuesta a la aseguradora, al manifestar a la misma, si bien verbalmente, y a través del corredor interviniente y que había actuado mediando entre ambas, forma esta de todo punto válida, si se tiene en cuenta la circunstancia de que de esa manera se habían desarrollado sus negociaciones, tal y como puso de manifiesto el testigo que depuso en el acto de la vista, que no deseaba renovar el contrato concertado si no se llevaba a cabo la ampliación exigida.

Y, dado que dicha renovación con la ampliación solicitada no fue aceptada, como fue exigido por la entidad Sociedad Promotora Zona Aduanera Zaisa en la comunicación verificada el fecha 3 de Marzo de 2.010, no puede por menos que concluirse que la póliza concluyó su vigencia cuando llegó la fecha de vencimiento de la misma, es decir, en fecha 3 de Junio del mismo año, sin que la misma pueda estimarse renovada tácitamente, tal y como pretende la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, y ha pretendido de nuevo en esta instancia, por lo que la reclamación por ella formulada de la prima correspondiente a la siguiente anualidad había de ser rechazada, como fue acordado por la Juzgadora de instancia en su resolución, en unos pronunciamientos correctos, que han de ser por ello mantenidos, con desestimación del recurso interpuesto en su contra de dicha resolución por parte de que la citada entidad demandante.

CUARTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia de fecha 17 de Junio de 2.011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Irún , y que, en consecuencia, procede confirmar íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2361/2011 de 30 de Enero de 2012

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