Sentencia Civil 32/2011 A...o del 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 32/2011 Audiencia Provincial de Teruel Civil-penal Única, Rec. 597/2010 de 02 de febrero del 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2011

Tribunal: AP Teruel

Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO

Nº de sentencia: 32/2011

Núm. Cendoj: 07040370032011100037


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00032/2011

ROLLO Nº 597/2010

S E N T E N C I A Nº 32

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

Doña. María Rosa Rigo Rosselló.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a dos de febrero dos mil once

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera

Instancia nº 23 de Palma, bajo el nº 326/10, Rollo de Sala nº 597/10, entre partes, de una como demandada - apelante VIAJES IBERIA, S. A. U., representadas

por la procuradora doña María Magina Borrás Sansaloni, y de otra, como actora - apelada RELOUR, S. L. U., representada por la procuradora doña Maribel Juan

Danús, asistidas ambas de sus respectivos letrados don David Vich Comas y don Joaquin Ramón Gil.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma, en fecha 28 de julio de 2010, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Se estima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Maribel Juan en nombre y representación de Relour, SL contra Viajes Iberia Sau y se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 63.640,50 €, a los intereses legales desde la interposición de la demanda y a las costas del procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio la mercantil demandante "Relour, S.L.U." se limita a afirmar que procedió a la entrega de una serie de productos relacionados con su actividad a la mercantil demandada "Viajes Iberia, S.A.U.", lo cuales se concretan en una factura y albarán de entrega suscritos y aceptados por la demandada, reclamando su importe de 63.640,50 euros, sin referencia alguna a la relación jurídica que motivó la entrega.

La mercantil anónima demandada, reconociendo haber mantenido relaciones comerciales con la demandante y la recepción de la factura emitida, negó la existencia de la deuda al no haber solicitado el material que se relaciona en la misma, -1.500 unidades del "Regalo Peñas Real Madrid"- , ni haberlo recibido, por lo que interesó la íntegra desestimación de la demanda.

La sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional afirma que ante las pruebas practicadas la cuestión del pedido queda confusa y huérfana de prueba, pero queda probado el transporte y la entrega de las mercancías por lo que decide estimar íntegramente la demanda.

No se mostró conforme con dicha resolución la parte demandada y la recurrió en apelación reiterando que no existen pruebas que acrediten que encargara el material facturado ni que lo recibiera al no constar la firma del albarán de entrega, por lo que solicita la revocación de la sentencia apelada y su libre absolución.

SEGUNDO.- Para que exista obligación de pago del precio de la compraventa no basta con acreditar la entrega de la cosa objeto del contrato si no va precedida de la de su existencia, la cual precisa que las partes consientan en obligarse mediante la prestación del consentimiento que se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato (arts. 1.254, 1.258 y 1.262, en relación con el 1445 , del CC), teniendo declarado la jurisprudencia que el concurso de la oferta y la aceptación, como requisitos indispensables para la aceptación del contrato, han de contener todos los elementos necesarios para la existencia del mismo, y coincidir exactamente en sus términos, debiendo constar la voluntad de quedar obligados los contratantes, tanto por la oferta propuesta como por la aceptación correlativa a la misma. Pues bien, en el caso debatido no se ha cumplido lo expuesto para que pueda tenerse por existente el contrato de compraventa del que dimana la reclamación del precio. En efecto, la actora no hace la menor referencia en su escrito de demanda al mismo, limitándose a fundamentar su pretensión en la emisión de la factura y el alabarán de entrega de las mercancías, mientras que la sentencia de la instancia no considera probado que la entrega fuera consecuencia del pedido efectuado por la demandada y, sin embargo, obliga al pago del precio por estimar probada la entrega, olvidando que sin prueba de la existencia del contrato no existe obligación alguna entre las partes y que incumbía a la parte demandante, como hecho constitutivo de su pretensión ex artículo 217 de la LEC , la cumplida prueba de que la entrega obedecía al pedido efectuado por la demandada.

Pero es que, además, le asiste la razón igualmente a la parte recurrente cuando al razonar el motivo sostiene que tampoco queda probado que le entregaran los géneros facturados en sus oficinas de Alcobendas (Madrid), al no acreditarse que la firma que figura en el albarán, sin el sello de la empresa y en lugar distinto al acotado, corresponda a un trabajador de la demandada, basado exclusivamente en la testifical del transportista Sr. Fermín , sin aportar documental alguna del transporte que dice efectuado por carretera y sin hacer constar las circunstancias de la persona que recibía la mercancía valorada en la importante cantidad de 63.640,50 euros, declaración que entra en contradicción con la del Sr. Jacinto que afirma que Viajes Iberia no recibe nunca mercancías en sus sedes y en la de Alcobendas sólo existe en parking para catorce coches de directivos en los que no está autorizada la entrada a personas ajenas, por lo que resulta imposible que depositara el transportista los pales en dicho garaje en horas de oficina.

En definitiva, no queda debidamente acreditada la existencia del pedido ni la entrega a la demandada de la mercancía que justifique el pago del precio que se reclama con base exclusivamente a una factura y un albarán de entrega sin adverar la firma, con unas testificales contradictorias y sin rastro de más prueba documental que normalmente acompaña a relaciones comerciales como la de autos, por lo que procede estimar el recurso.

TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C. procede imponer las costas de la primera instancia a la parte actora al rechazarse totalmente sus pretensiones, sin que, con respecto a las de esta alzada, proceda hacer especial pronunciamiento en virtud de lo establecido en el artículo 398 del mismo texto legal, al estimarse el recurso.

Fallo

1) ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por la procuradora doña María Magina Borrás Sansaloni, en nombre y representación de VIAJES IBERIA, S. A. U., contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo , DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar

2 ) DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora doña Maribel Juan Danús, en nombre y representación de RELOUR, S. L. U., contra VIAJES IBERIA, S. A. U., DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a esta última de todos sus pedimentos, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras, Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de que certifico.

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