Sentencia Civil Nº 32/200...ro de 2003

Última revisión
03/02/2003

Sentencia Civil Nº 32/2003, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 349/2002 de 03 de Febrero de 2003

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 32/2003

Núm. Cendoj: 45168370012003100035

Núm. Ecli: ES:APTO:2003:134

Resumen
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en autos promovidos sobre reclamación actividad urbanística. El Juzgado de Primera Instancia estima la falta de jurisdicción y desestima la demanda declarando competente al orden contencioso-administrativo. La Agrupación demandada desarrolla una actividad eminentemente pública vinculada a la gestión urbanística, y que, en concreto, la acción objeto de demanda interdictal no es de carácter privado o civil, sino consecuencia de la ejecución de un proyecto urbanístico y de un acuerdo de reparcelación en el marco del procedimiento administrativo correspondiente y dentro de las competencias que la demandada tiene atribuidas, precisamente en su condición de agente urbanizador y no en otro concepto distinto.

Voces

Falta de jurisdicción

Tutela sumaria de la posesión

Interdictos

Interés legitimo

Tutela

Encabezamiento

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 349/02

Juzgado: Ocaña-1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

ILMO. SR. PRESIDENTE D. JULIO J. TASENDE CALVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. EMILIO BUCETA MILLER D.

RAFAEL CANCER LOMA SENTENCIA Nº 32

En la ciudad de Toledo, a tres de febrero de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 349/02, dimanante del juicio verbal, número 227/02 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ocaña, en el que son partes, como apelante, D. Bernardo , representado por la Procura­dora Sra. Villamar López y dirigido por el Letrado Sr. Carrero Mingo, y, como apelada, AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO SUBÁREAS 1.1, 1.2 Y 1.3 DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO DE ONTÍGOLA (TOLEDO), representada por la Procuradora Sra. Ruiz Benavente y dirigida por el Letrado Sr. Arnaiz Eguren; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En el procedimiento de referencia, el día 29 de agosto de 2002, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Que estimando la falta de jurisdicción debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la Procuradora Sra. González Montero contra Agrupación de Interés Urbanístico Subáreas 1.1, 1.2, 1.3, declarando que es el Orden Jurisdiccional contencioso administrativo el competente para conocer de las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda, decretando el alzamiento de la suspensión cautelar acordada, con imposición al actor de las costas causadas".

TERCERO.- Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. González Montero, en representa­ción de D. Bernardo , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 28 de enero del actual, a las 11'00 horas.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescrip­ciones legales.

Fundamentos

DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- No es objeto del presente recurso, interpuesto por el actor interdictante contra la sentencia del Juzgado que estima, al amparo del art. 38 de la LEC, su falta de jurisdicción y declara la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de la pretensión deducida en la demanda, en orden a obtener la tutela sumaria de la posesión frente a la obra que ejecutada la Agrupación de Interés Urbanístico demandada, la cuestión relativa a la inadmisibilidad de la acción interdictal contra las Administraciones públicas, la cual, si bien no es materia de controversia en esta apelación, ha de ser en todo caso resuelta en los mismos términos que lo hace la sentencia apelada.

Aunque tradicionalmente se venía entendiendo, y así lo consideraba esta Sala (S.S. de 1 febrero 1993, 18 junio 1994, 18 julio 1996 y 16 julio 1997, entre otras), que estaba vedado el ejercicio de acciones interdictales contra los actos administrativos dictados por la autoridad o los órganos administrativos en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido (art. 103 L.P.A. y 38 L.R.J.A.E., en relación con el art. 101 de la Ley 30/1992), se admitía también la viabilidad de estas acciones en el caso de actividad administrativa ajena a la competencia del órgano del que dimana y de ejercicio de la misma al margen del procedimiento predeterminado por la Ley, esto es, en los supuestos de inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura e irregularidad o exceso en la propia actuación ejecutiva, incurriendo, en definitiva, la Administración en una vía de hecho, cuyo empleo, aún con la finalidad de ejercer sus legítimas facultades, le priva de las prerrogativas que le son propias, posibilitando su control por los Tribunales del orden civil, al ser los actos así realizados nulos de pleno derecho. Pero este criterio ha de variar necesariamente tras la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 13 de julio de 1998, que establece en los arts. 25.2, 30, y 32.2 la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones materiales de la Administración que constituyen vía de hecho, y la modificación de la L.O.P.J operada por la L.O. 6/1998, de 13 de julio, en cuya virtud el art. 9.4 de aquella reconoce expresamente la competencia de los Tribunales del orden contencioso-administrativo para conocer de dichas actuaciones, que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase, de manera que se atribuye el control cautelar de la actuación administrativa constitutiva de vía de hecho a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Partiendo de esta premisa jurídica, la única cuestión controvertida en el recurso es la naturaleza administrativa de la entidad demandada, que el apelante niega. De acuerdo con la regulación contenida en los arts. 92, 110, 117 y 125 de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (LOTAU) de Castilla-La Mancha, en relación con los arts. 24 y 26 del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1978, no ofrece duda que la Agrupación de Interés Urbanístico demandada reviste personalidad jurídico pública, desde el momento en que se le encomienda el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, vinculadas a la gestión urbanística, y actúa como un agente urbanizador que participa de la gestión pública propia de la Administración en la acción urbanizadora a través de su programa de actuación, con las prerrogativas que ello supone, sometiendo a la aprobación administrativa proyectos urbanísticos y ejecutando la correspondiente actividad urbanizadora que le es adjudicada por cuenta de la Administración.

En cualquier caso, más que la naturaleza jurídica que tenga la Agrupación demandada, lo relevante ese que desarrolla una actividad eminentemente pública vinculada a la gestión urbanística, y que, en concreto, la acción objeto de demanda interdictal no es de carácter privado o civil, sino consecuencia de la ejecución de un proyecto urbanístico y de un acuerdo de reparcelación en el marco del procedimiento administrativo correspondiente y dentro de las competencias que la demandada tiene atribuidas, precisamente en su condición de agente urbanizador y no en otro concepto distinto. Esta interpretación, que define el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa en función de la naturaleza de la actividad y no del órgano, tiene claro fundamento legal en la Exposición de Motivos, parágrafo II, y en los arts. 1 y 25 y ss. de la L.J.C.A., que parten de un concepto amplio o expansivo del concepto de Administración pública y de la actividad administrativa impugnable ante esta jurisdicción, considerando sujeta a la misma los actos y disposiciones emanados de otros órganos públicos que no forman parte de la Administración cuando tengan, por su contenido y efectos, una naturaleza materialmente administrativa, asegurando así la tutela judicial de quienes resultasen afectados en sus derechos o intereses por dichos actos, semejantes a los que emanan de las Administraciones públicas. En consecuencia, y por los acreditados fundamentos de la sentencia apelada, no desvirtuados en el recurso, procede confirmar la falta de jurisdicción apreciada y desestimar la apelación.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 L.E.C.).

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo , contra la sentencia recaída en el juicio verbal número 227/02 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ocaña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando al recurren­te al pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Presidente Ilmo. Sr. D. JULIO J. TASENDE CALVO, estando cele­brando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de lo que, como Secretario de la Sala, certifico.-

Sentencia Civil Nº 32/2003, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 349/2002 de 03 de Febrero de 2003

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