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Sentencia Civil Nº 32/2003, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 349/2002 de 03 de Febrero de 2003
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 32/2003
Núm. Cendoj: 45168370012003100035
Núm. Ecli: ES:APTO:2003:134
Resumen
Voces
Falta de jurisdicción
Tutela sumaria de la posesión
Interdictos
Interés legitimo
Tutela
Encabezamiento
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 349/02
Juzgado: Ocaña-1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
ILMO. SR. PRESIDENTE D. JULIO J. TASENDE CALVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. EMILIO BUCETA MILLER D.
RAFAEL CANCER LOMA SENTENCIA Nº 32
En la ciudad de Toledo, a tres de febrero de dos mil tres.
Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A
Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 349/02, dimanante del juicio verbal, número 227/02 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ocaña, en el que son partes, como apelante, D. Bernardo , representado por la Procuradora Sra. Villamar López y dirigido por el Letrado Sr. Carrero Mingo, y, como apelada, AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO SUBÁREAS 1.1, 1.2 Y 1.3 DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO DE ONTÍGOLA (TOLEDO), representada por la Procuradora Sra. Ruiz Benavente y dirigida por el Letrado Sr. Arnaiz Eguren; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En el procedimiento de referencia, el día 29 de agosto de 2002, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Que estimando la falta de jurisdicción debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la Procuradora Sra. González Montero contra Agrupación de Interés Urbanístico Subáreas 1.1, 1.2, 1.3, declarando que es el Orden Jurisdiccional contencioso administrativo el competente para conocer de las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda, decretando el alzamiento de la suspensión cautelar acordada, con imposición al actor de las costas causadas".
TERCERO.- Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. González Montero, en representación de D. Bernardo , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 28 de enero del actual, a las 11'00 horas.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- No es objeto del presente recurso, interpuesto por el actor interdictante contra la sentencia del Juzgado que estima, al amparo del art.
Aunque tradicionalmente se venía entendiendo, y así lo consideraba esta Sala (S.S. de 1 febrero 1993, 18 junio 1994, 18 julio 1996 y 16 julio 1997, entre otras), que estaba vedado el ejercicio de acciones interdictales contra los actos administrativos dictados por la autoridad o los órganos administrativos en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido (art.
Partiendo de esta premisa jurídica, la única cuestión controvertida en el recurso es la naturaleza administrativa de la entidad demandada, que el apelante niega. De acuerdo con la regulación contenida en los arts. 92, 110, 117 y 125 de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (LOTAU) de Castilla-La Mancha, en relación con los arts. 24 y 26 del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1978, no ofrece duda que la Agrupación de Interés Urbanístico demandada reviste personalidad jurídico pública, desde el momento en que se le encomienda el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, vinculadas a la gestión urbanística, y actúa como un agente urbanizador que participa de la gestión pública propia de la Administración en la acción urbanizadora a través de su programa de actuación, con las prerrogativas que ello supone, sometiendo a la aprobación administrativa proyectos urbanísticos y ejecutando la correspondiente actividad urbanizadora que le es adjudicada por cuenta de la Administración.
En cualquier caso, más que la naturaleza jurídica que tenga la Agrupación demandada, lo relevante ese que desarrolla una actividad eminentemente pública vinculada a la gestión urbanística, y que, en concreto, la acción objeto de demanda interdictal no es de carácter privado o civil, sino consecuencia de la ejecución de un proyecto urbanístico y de un acuerdo de reparcelación en el marco del procedimiento administrativo correspondiente y dentro de las competencias que la demandada tiene atribuidas, precisamente en su condición de agente urbanizador y no en otro concepto distinto. Esta interpretación, que define el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa en función de la naturaleza de la actividad y no del órgano, tiene claro fundamento legal en la Exposición de Motivos, parágrafo II, y en los arts.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo , contra la sentencia recaída en el juicio verbal número 227/02 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ocaña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Presidente Ilmo. Sr. D. JULIO J. TASENDE CALVO, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de lo que, como Secretario de la Sala, certifico.-
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 32/2003, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 349/2002 de 03 de Febrero de 2003"
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